Ordenanzas, Sanciones|

Cde. Expte. Nº 11794/05 H.C.D.

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

ORDENANZA FISCAL

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO 1

De los Alcances y la terminología

ARTÍCULO 1º: Las obligaciones impositivas que establezca la Municipalidad de Hurlingham consistirán en Tasas, Derechos, Permisos, Contribuciones y Patentes, rigiéndose por las prescripciones de la presente y por las Ordenanzas Especiales que se sancionen en un todo de acuerdo con la Ley Orgánica de las Municipalidades.

ARTICULO 2º: La denominación “tributos” es genérica y comprensiva de todas las Tasas, Derechos, Permisos, Patentes y Contribuciones y demás obligaciones fiscales que el municipio imponga al vecindario en sus ordenanzas.

ARTICULO 3º: Los tributos que se establezcan en la presente serán fijados y regulados por la Ordenanza Impositiva Anual y ajustados, cuando correspondiere, mediante modificaciones introducidas a este Cuerpo normativo.

ARTICULO 4º: A todos los efectos de la aplicación de esta norma general y de la Ordenanza Impositiva, el año fiscal coincidirá con el año calendario.

CAPITULO 2
De la interpretación

ARTICULO 5º: No se considerará a persona alguna contribuyente o responsable de obligaciones fiscales, ni se exigirá el pago de tributo alguno sino en virtud de las disposiciones de ésta u otra ordenanza de índole tributaria, dictadas con arreglos a las normas pertinentes de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

ARTICULO 6º: Ningún contribuyente se considerará exento de obligación fiscal alguna sino en virtud de disposiciones expresas.

ARTICULO 7º: Para la interpretación de las disposiciones de ésta Ordenanza o de la Ordenanza Impositiva y sus reglamentaciones, se atenderá al fin que las mismas persigan y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por su letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos y términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho tributario y subsidiariamente a los principios generales del derecho.
Las normas que establecen los hechos y las bases imponibles, fijan las tasas, determinan a los contribuyentes y prevén exenciones, se interpretarán con criterio restrictivo.

ARTICULO 8º: Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los hechos, actos, situaciones o relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes con prescindencia de las formas o de los actos jurídicos del derecho privado en que se exterioricen.
Cuando las formas jurídicas sean inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, las normas tributarias se aplicarán prescindiendo de tales formas y se considerará la situación económica real que configura el hecho imponible.

CAPITULO 3
De los contribuyentes y demás responsables

ARTICULO 9º: Son contribuyentes los titulares o responsables de los bienes o actividades a cuyo respecto se configuren los hechos imponibles previstos en esta ordenanza y en las modificatorias o complementarias que pudieren dictarse con arreglo a la Ley Orgánica de las Municipalidades.
Se reputarán tales:
a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, conforme con el Código Civil y demás disposiciones de derecho común;
b) Las sociedades, asociaciones y entidades, con o sin personería jurídica;
c) Las sucesiones indivisas, en tanto no exista declaratoria de herederos, o en el caso que no se haya dictado resolución judicial, acerca de la validez del testamento.

ARTICULO 10º: Están obligados a pagar los tributos, multas y accesorios legales, con los recursos que administren o de que dispongan y, subsidiariamente, con los propios, como responsables solidarios del cumplimiento de la deuda y demás obligaciones de sus antecesores, representados, mandantes o titulares de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que rijan para aquellos, salvo que demuestren a la Municipalidad, que éstos los han colocado en la imposibilidad de cumplir correctamente y tempestivamente con sus deberes fiscales, las siguientes personas:
a) Los sucesores de derechos y acciones sobre bienes, o del activo y/o pasivo de las empresas o explotaciones que constituyan el objeto de hechos y/o actos imponibles, servicios retribuidos o causa de contribuciones, se hayan cumplimentado o no las disposiciones de la Ley Nacional sobre transferencias de fondos de comercio.
Se presumirá la existencia de transferencia del fondo de comercio o industria a los fines de la responsabilidad tributaria, cuando el continuador de la explotación del establecimiento desarrolle una actividad del mismo ramo o análoga a la que realizaba el propietario anterior. En caso contrario, las disposiciones a aplicar serán las relativas a la actividad nueva, respecto del primero, y las referidas al cese, respecto del segundo.
b) El cónyuge que administre bienes del otro;
c) Los padres, tutores o curadores de incapaces;
d) Los síndicos, liquidadores de las quiebras, representantes de sociedades en liquidación, administradores legales o judiciales, administradores de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos;
e) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas y otras entidades incluidas en el inciso b) del artículo 9º de la presente;
f) Los escribanos, balanceadores y demás intermediarios en operaciones de transferencias de inmuebles o establecimientos o empresas industriales o comerciales, en carácter de agente de retención de los fondos necesarios para la satisfacción de las obligaciones tributarias pendientes;
g) Los empresarios u organizadores de espectáculos públicos en el Partido, en carácter de agentes de percepción de los derechos específicamente aplicados a los espectadores de aquellos;
h) Los otros agentes de retención o percepción constituidos tales en virtud de norma municipal específica;

i) Los escribanos intervinientes en las transferencias de dominio de bienes inmuebles, cuando no hayan comunicado a esta Municipalidad el domicilio declarado del nuevo propietario dentro de las 48 horas de firmada y registrada la escritura respectiva.

ARTICULO 11º: Cuando el mismo hecho o situación imponible sea ejecutado o involucre, respectivamente, a dos o más personas de las enumeradas en los artículos 9º y 10º de esta Ordenanza, todas se considerarán contribuyentes o responsables por igual y solidariamente obligadas al pago del tributo en su totalidad, sin perjuicio del derecho de la Administración Municipal a dividir las obligaciones a cargo de cada una de ellas.
Igual responsabilidad solidaria corresponde a todos aquellos que intencional o culposamente facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente o demás responsables.

ARTICULO 12º: Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculación económica o jurídica, cuando de la naturaleza de su vinculación resultare que ambas personas o entidades constituyen un solo conjunto económico. En ese caso, ambas personas o entidades se considerarán contribuyentes codeudores de las obligaciones fiscales, con responsabilidad solidaria y total.

ARTICULO 12° bis: Todo contribuyente y/o responsable queda identificado frente a la Municipalidad de Hurlingham con el C.U.I.M. (Clave Unica de Identificación Municipal), número especial e irrepetible con el que se registrarán todas las cuentas de las distintas obligaciones fiscales que correspondan al contribuyente y/o responsable al cual este número le es asignado.

CAPITULO 4
Del Domicilio Fiscal

ARTICULO 13º: Se entiende por domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables al domicilio real y legal, conforme legisla el Código Civil.
Cuando los contribuyentes y demás responsables se domicilien fuera de los límites del Partido, deberán consignar ante la Dirección de Ingresos Públicos como domicilio legal el lugar, dentro de la jurisdicción Municipal, donde tenga su negocio, explotación o fuente de recursos. De no darse ninguno de estos supuestos, deberá constituir domicilio legal dentro de los límites del Partido, excepto los contribuyentes de la Tasa por Servicios Generales, que podrán fijar su domicilio fuera de los límites del mismo.
El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para todos los efectos tributarios, tiene carácter de domicilio constituido, siendo válidas y eficaces todas las notificaciones administrativas que allí se realicen.
El domicilio deberá ser consignado en las Declaraciones Juradas y en toda presentación ante la Municipalidad.
El cambio de domicilio deberá ser notificado ante la Dirección de Ingresos Públicos dentro de los cinco días de producido. La omisión se reputará infracción a los deberes formales y será sancionado con la multa correspondiente. Sin perjuicio de ello se considerará subsistente el último domicilio que se haya comunicado en la forma debida.

ARTICULO 14º: En los supuestos de contribuyentes o responsables del pago de tributos que no se determinaran por declaración jurada, que hubieren omitido constituir el domicilio especial en la forma prescripta, la Municipalidad podrá tener por válidos los domicilios profesionales, comerciales, industriales y de otras actividades, o los de residencia habitual de los mismos, o si tuvieren inmuebles en el Partido, uno cualquiera de ellos, a su elección.

ARTICULO 15º: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, la Comuna podrá admitir la constitución de otro domicilio especial fuera de los límites del Partido, al sólo efecto de facilitar las notificaciones y citaciones de rigor.

CAPITULO 5
De los deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros

ARTÍCULO 16º: Los contribuyentes y demás responsables deberán cumplir los deberes de esta ordenanza, La Impositiva Anual u otras Especiales y sus reglamentaciones con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y percepción de los tributos.
Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, estarán obligados a:
a) Presentar declaración jurada de la actividad sujeta a tributación en la forma y tiempo fijados por las normas vigentes, salvo que expresamente se disponga otra modalidad;
b) Comunicar, dentro de los (10) días de producido cualquier cambio de situación que pueda dar origen a nuevos hechos sujeto a gravamen o modificar o extinguir los existentes, siempre que no tuvieren establecido un plazo menor en otra disposición municipal vigente;
c) Conservar y presentar, a cada requerimiento o intimación, todos los documentos que se relacionen de algún modo con las situaciones u operaciones que constituyen los hechos imponibles y que sirvan como comprobantes de la exactitud de los datos consignados en las declaraciones juradas;
d) Contestar a cualquier requerimiento de informes y aclaraciones que efectúe la Comuna con respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las actividades que a juicio de la Municipalidad, pudieren estar sujetas a tributación;
e) Facilitar la labor de verificación, fiscalización, determinación y percepción de los tributos, tanto en sus respectivos domicilios cuanto en las oficinas municipales;
f) Actuar como agentes de percepción o de retención de determinados tributos cuando la Administración Municipal, mediante norma expresa, les impusiere tal obligación.

ARTÍCULO 17º: Los terceros estarán obligados a:
a) Suministrar a la Administración Municipal los informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, y que constituyan, modifiquen o extingan actividades sujetas a tributación, salvo en los casos en que las normas contenidas en Leyes nacionales o provinciales establezcan dichas personas el deber del secreto profesional;
b) Los escribanos deberán exigir de las partes intervinientes en las transferencias de bienes inmuebles o establecimientos o empresas industriales o comerciales que se protocolicen en sus registros, certificación municipal de no adeudarse tributos inherentes a aquellos con carácter previo al otorgamiento de las escrituras traslativas pertinentes y comunicar por escrito a la Municipalidad los datos de identidad y domicilios de los enajenantes y adquirentes de los bienes a que se hace referencia, dentro de los quince (15) días de efectuado el acto notarial, debiendo aplicar en todos los casos las disposiciones contenidas en la Ley Nº 7438 y sus reglamentaciones;
c) Los balanceadores y otros intermediarios que intervengan en las transferencias de su competencia, deberán cumplir con las obligaciones previstas en el inciso anterior de este artículo.

ARTICULO 18º: Todos los agentes municipales están obligados a comunicar por escrito al Departamento Ejecutivo, dentro de los cinco (5) días de llegar a su conocimiento, todo hecho, acto u omisión que puedan constituir, modificar o extinguir actividades sujetas a tributación, así como transgresión a las normas fiscales vigentes.

ARTICULO 19º: Las oficinas municipales se abstendrán de tomar razón de actuación o tramitación alguna referidas a negocios, bienes o actas de relación a los cuales existan obligaciones tributarias vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe con certificado expedido por oficina competente de la Comuna, salvo que se encontraren comprometidos la seguridad, salubridad, moral pública o el interés municipal.

CAPITULO 6
De la actualización y valorización de los montos que surgen de la Ordenanza Impositiva

ARTICULO 20º: Con excepción de la Tasa por Servicios Generales y la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene sector Industrial y los Derechos de Construcción, cuya metodología de determinación se formulará en los capítulos respectivos de la Ordenanza Impositiva, los importes a liquidar por el resto de los tributos municipales serán fijados en módulos.
Los Derechos de Construcción serán liquidados por módulos únicamente en los casos de las construcciones que establezca la Ordenanza Impositiva.
La Ordenanza Impositiva Anual, determinará el valor de los mismos, pudiéndose establecer importes diferenciales para los tributos que en cada caso se especifiquen.
Todas las tasas y derechos se reajustarán en forma mensual y consecutiva, de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza Impositiva.

CAPITULO 7
De la determinación de las obligaciones tributarias

ARTICULO 21º: La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre las bases que para cada tributo se fijen en los capítulos respectivos de la presente, la Ordenanza Impositiva Anual u otras Ordenanzas Especiales.

ARTICULO 22º: Cuando la determinación deba efectuarse por declaración jurada de contribuyente o responsable, deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer la actividad sujeta a tributación y el monto de la obligación tributaria correspondiente.

ARTICULO 23º: Los declarantes son responsables del contenido de las declaraciones juradas y quedan obligados al pago de los tributos que de ellas resulten, salvo las correcciones por error de cálculo o de concepto, y sin perjuicio de la obligación tributaria que en definitiva determine la Municipalidad.

ARTICULO 24º: La Municipalidad verificará las declaraciones juradas para comprobar la exactitud de los datos indicados en ellas. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada, o la misma resultare inexacta, por ser falsos o erróneos los hechos consignados o por errónea aplicación de las normas de esta ordenanza o de la Ordenanza Impositiva Anual o de las Ordenanzas Impositivas Especiales o de sus disposiciones reglamentarias, la Municipalidad determinará de oficio la obligación tributaria sobre bases ciertas o presuntas.

ARTICULO 25º: La determinación de oficio sobre bases ciertas, corresponderá cuando los contribuyentes o los responsables suministren a la Municipalidad todos los elementos comprobatorios de la actividad sujeta a tributación, cuando esta ordenanza u otras Ordenanzas Impositivas Especiales o la Ordenanza Impositiva Anual, establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Comuna deba tener en cuenta a los fines de la determinación. En caso contrario corresponderá la determinación sobre bases presuntas, que la Municipalidad efectuará considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con las actividades sujetas a tributación, permitan inducir en cada caso particular, la existencia y el monto de las mismas.

ARTICULO 26º: La determinación de oficio no excluye la aplicación de multas por infracción a los deberes formales, por omisión o por defraudación, cuando correspondiere.

ARTÍCULO 27º: Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas de los contribuyentes o responsables o el exacto cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, el Departamento Ejecutivo podrá:
a) Exigir la exhibición de libros y comprobantes de las operaciones y actos vinculados con las actividades sujetas a tributación, en cualquier tiempo que lo considere oportuno;
b) Enviar inspecciones a los locales y establecimientos donde se ejercen actividades sujetas a tributación, o a los bienes que sean fuentes de tributación;
c) Requerir informes o declaraciones escritas o verbales;
d) Citar a comparecer a las oficinas de la Municipalidad al o a los contribuyentes y/o responsables;
e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial competente para llevar a cabo las inspecciones en los locales y establecimientos, objetos y libros de los contribuyentes y responsables, cuando éstos se opongan y/o obstaculicen la realización de las mismas.
En todos los casos de ejercicio de estas facultades de verificación, los funcionarios que las efectúen deberán extender constancia escrita de los resultados, así como de la existencia o individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias escritas deberán ser firmadas también por los contribuyentes o responsables interesados cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio, en los que se efectúen por infracción a las normas tributarias y, en la medida de lo que establezca el capítulo 14 de esta ordenanza, en los que se originaren por la interposición de los recursos administrativos.
La determinación de deuda de oficio que se refiere a todos los tributos que imponga la Municipalidad será efectuada por la Secretaria de Economía y Hacienda de la misma, por delegación del Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 27° bis: Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los funcionarios y demás empleados que intervengan en la verificación y fiscalización de tributos, no constituye determinación administrativa de aquellos, la que solo compete a la Secretaría de Economía y Hacienda.
De los ajustes tributarios se dará vista al contribuyente o responsable para que en el plazo de cinco (5) días formule por escrito su descargo, y ofrezca la prueba documental que haga a su derecho, con las formalidades establecidas en el Capítulo VII de la Ordenanza 11.654. No se admitirán prórrogas ni ampliaciones al plazo indicado.
Vencido el plazo para que el contribuyente efectúe su descargo, el Secretario de Economía y Hacienda dictará resolución administrativa, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, determinando el tributo y multas e intimando al pago en el plazo de diez días.
La determinación deberá contener lo adeudado en concepto de tributos, los correspondientes recargos, y las multas estipuladas en el Capítulo 13 de la presente. El procedimiento del presente artículo será aplicable respecto de todos los obligados al pago.
El contribuyente o responsable que previo a la resolución administrativa presentase conformidad con los ajustes formulados, en los términos del artículo precedente, lo que surtirá entonces los efectos de una determinación de oficio para el fisco y una Declaración Jurada para el contribuyente, quedará eximido, por única vez, de las multas por infracciones a las obligaciones y deberes fiscales del Capítulo 13 de la presente.

ARTICULO 28º: la decisión administrativa que determine la obligación tributaria, y/o que imponga multa, quedará firme y consentida sí:
El contribuyente o responsable consintió la actuación administrativa de acuerdo a lo establecido en el artículo precedente.
El contribuyente o responsable no presentó el descargo referido en el artículo 27° bis en tiempo y forma.
El contribuyente o responsable dejare transcurrir los plazos prescriptos en el Capítulo 14 de la presente sin interponer los recursos estipulados en el mencionado Capítulo.
El recurso fuere rechazado por improcedente o por decisión del Departamento Ejecutivo recaída al respecto del planteo recursivo efectuado.
Si no mediare impugnación de la determinación, el Departamento Ejecutivo no podrá modificarla sino cuando se descubriere error, omisión, o dolo, en la exhibición o consideración de los datos y/o elementos de juicio que sirvieran de base para la determinación.

CAPITULO 8
De la recaudación

ARTICULO 29º: Todas las resoluciones relativas a la recaudación, fiscalización, determinación y devolución de los tributos establecidos por Ordenanza Fiscal y otras Ordenanzas Impositivas Especiales; y la aplicación de sanciones, multas o recargos por las infracciones a las disposiciones de los precitados cuerpos legales, corresponderá al Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 30º: Todo agente municipal es responsable de los perjuicios que causare a la recaudación por culpa o negligencia, con arreglo de las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

CAPITULO 9
Del pago

ARTICULO 31º: El pago de los tributos deberá efectuarse en la Tesorería Municipal o en otros lugares que el Departamento Ejecutivo determine, en dinero en efectivo, cheque o giro.
Cuando el pago se realice con cheque o giro, la obligación no se considerará extinguida en el caso que, por cualquier causa, no pudiere hacerse efectivo el mismo.
Cuando se efectúe por correspondencia, la obligación se considerará cumplida el día del despacho postal de los instrumentos de pago, sin perjuicio de la salvedad formulada en el apartado anterior.

De la oportunidad del pago:

ARTICULO 32º: El pago de los tributos deberá hacerse efectivo en la oportunidad que se fije para cada uno de ellos en esta ordenanza, en las Ordenanzas Impositivas Especiales y en la Ordenanza Impositiva Anual.
Cuando se hubiere establecido expresamente la oportunidad del pago, éste deberá realizarse en el acto de ser requerida la respectiva prestación de servicios.
Si el pago se operare sobre la base de declaración jurada del contribuyente o responsable, deberá hacerse efectivo dentro del plazo fijado para la presentación de aquella, salvo disposición municipal expresa que previere otro término.

ARTICULO 33º: El Departamento Ejecutivo podrá prorrogar los plazos de vencimiento establecidos en esta Ordenanza, en la Ordenanza Impositiva Anual, o en otras Ordenanzas Especiales.

ARTICULO 34º: En los casos en que deba tributarse en virtud de determinación de oficio o de decisiones del Departamento Ejecutivo recaídas en recursos de reconsideración, el pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la notificación de aquellas.

ARTICULO 35º: Los trámites administrativos no interrumpen los plazos para el pago de las obligaciones tributarias municipales.

De los pagos parciales y en cuotas

ARTICULO 36º: La Municipalidad podrá recibir pagos parciales sobre todas las tasas, derechos y patentes, pero tales pagos no interrumpirán los términos de los vencimientos, ni las causas iniciadas y sólo tendrán efecto a los fines del ajuste de los recargos sobre la parte impaga de la obligación, salvo lo previsto en los artículos 37, 38 y 39 de la presente, con referencia al pago en cuotas.

ARTICULO 37º: La Secretaria de Economía y Hacienda, a través de la Dirección de Ingresos Públicos, podrá acordar con los contribuyentes y/o responsables, compromiso de pago para las obligaciones fiscales incumplidas, aún cuando hubiere reclamo judicial por vía de apremios cualquiera fuera su estado procesal y sin perjuicio de la obligación del pago de las Costas que pudieren corresponder, ésta última se instrumentará por separado y en forma simultánea.
Facúltase al Departamento Ejecutivo a desistir de la acción judicial cuando se encuentren íntegramente cumplidas las obligaciones emergentes del compromiso de pago, suscripto por los períodos reclamados en juicio, así como la totalidad de Costas y gastos del juicio, a cargo del demandado.

El contribuyente y/o responsable deberá suscribir un compromiso de pago por el total de los ejercicios fiscales adeudados, con más los recargos, multas e intereses de financiamiento prescriptos en los artículos 55, 58 y 66 de ésta Ordenanza, pudiendo adherir a planes de pago por la Tasa de Servicios Generales, Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, Derechos por Publicidad y Propaganda, Derechos a los Espectáculos Públicos y Derechos de Cementerio hasta treinta (30) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por todos y por cada uno o por mas ejercicios comprometidos, de acuerdo a las posibilidades financieras del contribuyente y con arreglo a lo que determine el Departamento Ejecutivo al momento de su reglamentación. Cuando el plan de pago no abarque el total de la deuda comprometida el mismo deberá ser suscripto por los períodos más antiguos.
Respecto de los tributos municipales no previstos en el presente artículo, el Departamento Ejecutivo podrá reglamentar compromisos de pago de hasta 30 (treinta) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por el total de la deuda.

ARTICULO 38º: Cuando en los planes de pagos suscriptos quedaren sin incluir ejercicios fiscales comprometidos, el solicitante deberá obligarse a suscribir un nuevo plan de pagos antes del vencimiento de la penúltima cuota del plan vigente y así sucesivamente hasta extinguir el compromiso total.
Cada vez que se suscriba un nuevo plan, el contribuyente deberá renovar el compromiso por aquellos ejercicios fiscales comprometidos aún no cancelados.

ARTICULO 39º: La falta de pago de 3 (tres) cuotas consecutivas ó 5 (cinco) alternadas, producirá la caducidad automática del Compromiso y del Convenio de Pago suscripto por él o los períodos pertinentes. La no suscripción de un nuevo plan en la oportunidad descripta en el Artículo precedente producirá la caducidad automática del Compromiso. Ambas circunstancias descriptas, hará exigible la obligación original del Compromiso o Convenio que se tratare con más los recargos y multas, sin necesidad de interpelación alguna y procediéndose a imputar los pagos efectuados a la deuda más remota.-

De los pagos anticipados y en término:

ARTICULO 39º bis: Facúltase al Departamento Ejecutivo a otorgar una bonificación sobre tributos municipales para aquellos contribuyentes que se encuentren al día con sus obligaciones tributarias, de acuerdo a la siguiente escala:

Bonificación del 10% (diez por ciento) por el pago de la cuota de tributos municipales hasta su vencimiento, a los contribuyentes que hayan pagado la misma tasa en término durante el año inmediato anterior.
Bonificación adicional del 10% (diez por ciento) a quienes opten por abonar la tasa anual (un solo pago).

Los contribuyentes que regularicen su situación a lo largo del año, podrán recibir las bonificaciones una vez cancelada su deuda atrasada.
La bonificación caducará automáticamente cuando el contribuyente no cumpla regularmente con sus obligaciones fiscales o cuando opere la caducidad del convenio de regularización de deuda conforme lo dispuesto el artículo 39° de la presente.
A los efectos del párrafo precedente, se entenderá que el contribuyente cumple regularmente con sus obligaciones fiscales, cuando las mismas son canceladas dentro del mes en que se producen sus respectivos vencimientos, con más los accesorios que corresponda.
En los casos que la Tasa y/o derechos se determinen por Declaración Jurada y que a través de un proceso de verificación se determinen de oficio obligaciones tributarias, conforme lo dispone el Capitulo 7 de la presente, la bonificación caducará en forma retroactiva al período en que se haya verificado el incumplimiento de dichas obligaciones, salvo presentación de Declaración Jurada rectificativa antes de la Resolución que determina las obligaciones tributarias. En este caso, la caducidad operará por los períodos afectados, de conformidad con lo estipulado en el párrafo siguiente.

Si la diferencia entre lo que debiera abonar y lo abonado por cada cuota es inferior al 5% (cinco por ciento), el contribuyente deberá ingresar el importe resultante de dicha diferencia con más los recargos y multas, subsistiendo en este caso la bonificación. Para el caso en el cual dicha diferencia supere al 5% (cinco por ciento) por cada cuota, deberá ingresar el importe total sin considerar la bonificación, correspondiendo el 100% (cien por ciento) de las obligaciones tributarias.

De la Imputación de los pagos:

ARTICULO 40º: Los pagos efectuados por los contribuyentes y demás responsables se imputarán a la satisfacción de la deuda correspondiente a los tributos y ejercicios fiscales que aquellos, en forma expresa, manifestaren su voluntad de cancelar, con la salvedad dispuesta en el artículo siguiente.

ARTICULO 41º: Los pagos efectuados con intención de satisfacer obligaciones fiscales vencidas al momento de aquello, serán imputados a las deudas no prescriptas originadas en años más remotos, acreditándose a los saldos por actualización, intereses, multas y tributos, en ese orden.

De la compensación, acreditación y devolución:

ARTICULO 42º: El Departamento Ejecutivo podrá compensar de oficio o a pedido del interesado los saldos acreedores por tributos, recargos y multas con las deudas o saldos deudores por los mismos conceptos declarados por aquel o determinados por el Municipio, respetando el orden establecido en el artículo anterior.

ARTICULO 43º: En el caso que surjan saldos a favor del contribuyente – sea, luego de haber operado la compensación referida en el Artículo anterior, o que la misma no fuera procedente, deberán devolverse al contribuyente o responsable con arreglo a las prescripciones contenidas en el Capítulo 15 de este Título o acreditarse en su cuenta o partida tributaria con imputación a obligaciones futuras.
Ninguna devolución procederá sin la solicitud previa del interesado.
Las compensaciones, acreditaciones y/o devoluciones no procederán sin previa verificación por parte del Municipio, conforme al Capítulo 7 de la presente y en tanto exista determinación de deuda pendiente de Resolución Administrativa, hasta tanto la misma quede firme.-

De las fracciones de pesos (Decreto Nº 1096/85 P.E.N.)

ARTICULO 44º: A partir del 1º de enero de 1992 las obligaciones que consignen fracciones inferiores a 1 (un) centavo de peso serán abonadas elevando a este importe las que excedan de 5 (cinco) décimas de centavos, eliminando tales fracciones cuando su monto sea igual o no supere esta última cantidad.

De la prueba de pago:

ARTICULO 45º: El pago de obligaciones tributarias sólo podrá acreditarse mediante recibo oficial emanado de la Municipalidad y sellado por el organismo recaudador.
Los duplicados de tales constancias que no podrán ser otorgados, en ningún caso, en el momento de emisión de las mismas, deberán solicitarse por escrito, fundamentando el motivo del petitorio.

ARTICULO 46º: El pago de obligaciones tributarias al cobro no acredita ni hace presumir el pago de obligaciones tributarias vencidas con anterioridad.

CAPITULO 10
De la ejecución

ARTICULO 47º: Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento parcial o total de un tributo o de notificada la resolución firme que determinare la deuda o que resolviere un recurso de reconsideración sobre la misma, se pondrán a disposición de la repartición municipal competente las constancias del caso, para posibilitar las gestiones administrativas de cobro y/o ejecución por vía de apremio.
A este último fin, valdrá como título ejecutivo suficiente la certificación de deuda expedida por la Municipalidad.

CAPITULO 11
De la prescripción

De los plazos:

ARTICULO 48º: Con sujeción a los principios establecidos en los Artículos 278 y 278 bis de la Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, prescriben a los 5 (cinco) años.-

a) Las acciones y poderes de la Municipalidad para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales y sus accesorios, y para aplicar multas.-

b) La acción de repetición de tributos y accesorios abonados por contribuyentes.

c) Los términos de prescripción quinquenal establecidos en el presente Artículo, correrán para las obligaciones que se devenguen a partir del 1º de enero de 1996.

Del cómputo de los términos:

ARTICULO 49º: El término de la prescripción de las acciones y poderes de la Municipalidad para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales comenzará a correr desde el 1º de enero del año siguiente al cual se refieran dichas obligaciones fiscales.-
El término de prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.-
El término de prescripción de la acción de repetición de tributos y accesorios comenzará a correr desde la fecha del pago pertinente.-
Toda documentación relativa al pago de los tributos y/o justificación del mismo deberá ser conservada durante el término previsto por el art.48.

ARTÍCULO 50º: Los términos establecidos en el artículo 48 no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Municipalidad por algún acto o situación que los exteriorice en el Partido.

De la interrupción de la prescripción:

ARTICULO 51º: La prescripción de las acciones y facultades de la Municipalidad para determinar y exigir el pago de tasas, derechos, patentes o accesorios, se interrumpirá, comenzando a correr el nuevo término a partir del 1º de enero siguiente, cuando aconteciere alguna de las circunstancias que a continuación se enuncian:
a) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria;
b) La renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
c) Cualquier acto administrativo, judicial o publicación de Edictos tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.

ARTICULO 52º: La prescripción de la acción de repetición del obligado o responsable se interrumpe por la deducción del recurso de repetición.

CAPITULO 12
De las exenciones

ARTICULO 53º: Las exenciones serán otorgadas por el Honorable Concejo Deliberante mediante la sanción de una ordenanza.
El Departamento Ejecutivo eximirá del porcentaje que fije la Ordenanza Impositiva Anual de la Tasa por Servicios Generales en los siguientes casos:
a) Los Inmuebles destinados en forma única, exclusiva, permanente y pública a la realización de actividades de culto y/o litúrgicas; de pertenecer a la Iglesia Católica, deberán presentar el reconocimiento del Obispado de Morón, mientras que las pertenecientes a otros cultos religiosos deberán acreditar el reconocimiento otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación. La exención comprenderá a los locales del mismo inmueble destinados a vivienda de las personas afectadas al culto;
b) Los establecimientos educativos públicos de gestión oficial, de carácter nacional, provincial o municipal en todos sus niveles, las escuelas parroquiales, comunitarias, Hospitales, Hogares, Pensionados, Centros de Salud, Casa de caridad, Casas de Religiosos, residencias afectadas a la formación religiosa, Monasterios, Retiros, Noviciados, siempre que resulten titulares de dominio de los inmuebles cuya eximición se solicita.
c) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro y Culturales deberán justificar su personería jurídica otorgada por los organismos pertinentes.
d) Las Asociaciones Gremiales, quienes deberán acreditar la personería otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación;
e) Las Sociedades de Fomento y demás Entidades de Bien Público quienes deberán acreditar el reconocimiento otorgado por la Secretaria de Gobierno de la comuna;
f) Los jubilados o pensionados, que lo solicitasen, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:
1-Ser titular o cotitular del dominio del inmueble por el cual solicita la exención.
2-Ser propietarios de un único inmueble.
3-Que el inmueble esté destinado únicamente a vivienda.
4-Que el inmueble sea utilizado como residencia permanente.
Igual beneficio gozará el cónyuge supérstite cuando reúna los requisitos establecidos en el párrafo precedente.-
Si el jubilado, pensionado o cónyuge supérstite compartiera la titularidad del dominio con menores de edad y/o mayores incapaces, le corresponderá el 100% (cien por ciento) de la exención mencionada.
Si el condominio fuera con otras personas, los porcentajes de eximición que fije la Ordenanza Impositiva Anual deberán aplicarse a la parte proporcional sobre la cual es cotitular el jubilado, pensionado o cónyuge supérstite.-
Para la obtención del beneficio se tendrán en cuenta todos los ingresos mensuales del grupo convivente excluidos: 1) Los que provengan del trabajo de menores de edad, 2) Los beneficios previsionales de discapacitados, 3) Los del cónyuge que no superen un haber jubilatorio mínimo, en los casos en que el/la peticionante del beneficio sea también titular de un haber jubilatorio mínimo.
Los beneficiarios deberán solicitar la eximición mediante la presentación de una Declaración Jurada en la que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos.-
En caso de que el beneficiario hubiese omitido o falseado datos para la obtención de la exención, la misma caducará en forma retroactiva a la fecha de la aplicación de la exención, en tal caso será aplicable la sanción establecida en el Artículo 60º de la presente. Asimismo, el contribuyente que hubiera incurrido en tal conducta no podrá acceder nuevamente a este beneficio por el lapso de 5 (cinco) años. Caducará automáticamente la exención cuando a causa de hechos nuevos, el beneficiario no reúna los requisitos establecidos en el presente Artículo, hecho que deberá declarar el beneficiario en cumplimiento de sus obligaciones formales conforme al capítulo 5º de la presente, siendo aplicable el régimen de sanciones del Capítulo 13 en su caso
g) Los desocupados, propietarios de una única vivienda destinada y utilizada como residencia permanente, no afectada a otro fin, que la ocupen exclusivamente con su grupo familiar a cargo; abonarán los porcentajes que fije la Ordenanza Impositiva. Para otorgarse tal beneficio deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

Ser la única vivienda.
No tener el grupo familiar un ingreso superior al subsidio, que otorgan las Cajas de Subsidios a los desocupados.
Ser padres de familia y que sus hijos sean todos menores de 18 años y/o desocupados y/o discapacitados laboralmente.
Acreditar su situación mediante declaración jurada, constatación efectuada por el Departamento Ejecutivo, acreditación del ANSES y en caso de corresponder, certificado médico pertinente, extendido por autoridad competente de organismos provinciales o nacionales.
h) Las solicitudes de eximición deberán ser presentadas en el D.E., antes del 30 de Junio del ejercicio que se trate.
La renovación de una eximición otorgada en forma parcial solo será otorgada si el contribuyente no registra deuda en su cuenta corriente.
En ningún caso se incluirá en las eximiciones el importe de la tasa que por Alumbrado Público se perciba a través de EDENOR S.A. o la compañía o ente que la reemplace.

CAPITULO 13
De las infracciones a las obligaciones y deberes fiscales

De la actualización:

ARTICULO 54º: A partir de la vigencia de la Ley Nº 23.928 de Convertibilidad queda suspendida la aplicación del presente artículo a fin de adecuar el mismo con lo dispuesto en dicha Ley.

ARTICULO 55º: Todo tributo abonado fuera de la fecha de vencimiento, abonará un recargo mensual equivalente al 1,00 % (uno por ciento) sobre saldos.
El mismo regirá a partir del 1º de septiembre de 1994.

ARTICULO 56º: Cuando los responsables de las infracciones a que alude el artículo anterior fueren agentes de recaudación o de retención, los recargos correspondientes se incrementarán en un cien por ciento (100%) sobre los montos actualizados del tributo pendiente de ingreso.

ARTICULO 57º: En relación con los pagos parciales y en cuotas, los recargos aplicables se ajustarán a las prescripciones contenidas en el artículo 54 de la presente.
A los fines de la actualización se unificarán los vencimientos de años anteriores al presente, al 31 de diciembre de cada año, excepto en los casos de fiscalizaciones, donde podrá actualizarse el monto adeudado al 31 de diciembre del año al que pertenece la misma, consolidándose la deuda y aplicando los índices que correspondan desde esa fecha hasta el momento efectivo del pago.

De las multas por omisión:

ARTICULO 58º: Cuando se omitiere pagar, recaudar o retener total o parcialmente tributos municipales, sin que concurran situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o de derecho, los contribuyentes o responsables serán sancionados con multas que el Departamento Ejecutivo graduará en hasta un cien por ciento (100%) del monto del gravamen actualizado dejado de abonar, por año fiscal o fracción.
Las multas establecidas en este artículo serán aplicadas, previa intimación, a partir del primer día del mes subsiguiente al del vencimiento general de los tributos o de su prórroga.

ARTICULO 59º: Constituirán situaciones particulares pasibles de multas por omisión las siguientes faltas: presentación de declaracion jurada que importe omisión de gravámenes, presentación de declaraciones juradas con inexactitudes, derivadas de errores en liquidación del gravamen por no haberse cumplido con disposiciones que no admitan dudas en su interpretación y falta de denuncia de que las determinaciones de oficio fueren inferiores a la realidad.

De las multas por defraudación:

ARTICULO 60º: Por la realización de hechos, aserciones, simulaciones, ocultamientos o maniobras intencionales que tuvieren por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos, los contribuyentes o responsables serán pasibles de multas que el Departamento Ejecutivo graduará entre una (1) y diez (10) veces el monto actualizado del gravamen en que se hubiere defraudado a la Municipalidad por año fiscal.

ARTICULO 61º: La multa por defraudación se aplicará a los agentes de recaudación o retención que mantuvieren en su poder gravámenes percibidos o retenidos después de haber vencido los plazos en que debieran ingresarlos a la Municipalidad, salvo que probaren la imposibilidad de hacerlo por razones de fuerza mayor.

ARTICULO 62º: Constituirán situaciones particulares que se reprimirán con multas por defraudación, las siguientes: formulación de declaraciones juradas en evidente contradicción con los libros, documentos u otros antecedentes correlativos o que contuvieren datos falsos, tenencia de doble juego de libros de contabilidad con anotaciones contradictorias o dispares y omisión deliberada de registraciones contables tendiente a evadir tributos.

ARTICULO 63º: La multa por defraudación se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere alcanzar al infractor por la comisión de delitos comunes.

De las multas por infracción a los deberes formales:

ARTICULO 64º: Por el incumplimiento de las disposiciones municipales tendientes a asegurar la correcta determinación, verificación, fiscalización y percepción de los tributos, que no constituyere por si mismo una evasión de gravámenes, se aplicará una multa que determinará el Departamento Ejecutivo de acuerdo con una escala que podrá llegar hasta un 50% (cincuenta por ciento) del tributo en los términos de los artículos 54 y 55 de la presente ordenanza, por cada año fiscal o fracción en forma acumulativa.

ARTICULO 65º: Constituirán situaciones pasibles de las multas establecidas en el artículo anterior, entre otras, la falta de presentación de las declaraciones juradas, la omisión de comunicar el cambio de domicilio, la omisión de comunicar el cambio de titularidad de los bienes o actividades sujetas a tributación, la incomparecencia a citaciones, el incumplimiento de las obligaciones de agentes de información y, en general, la violación de los deberes que enumeran los artículos 16 y 17 de esta ordenanza.

De los Intereses:

ARTICULO 66º: En los casos en que se soliciten facilidades para el pago de tributos se abonará un interés igual al previsto en el artículo 55, calculados sobre saldos.

De las reincidencias:

ARTICULO 67º: El Departamento Ejecutivo podrá tomar en cuenta las reincidencias en la comisión de infracciones de las previstas por los artículos 58 a 65, a efectos de incrementar el porcentual de las multas en relación con las aplicadas con anterioridad al mismo infractor por idéntica falta, hasta los máximos resultantes de los artículos 58, 60 y 64 de la presente.

Del cómputo de recargos e intereses:

ARTICULO 68º: Aún cuando se trate de obligaciones determinadas por la Municipalidad, los recargos e intereses se computarán desde la fecha de vencimiento del respectivo tributo y no desde la notificación de aquellas.

De la falta de reserva por la Municipalidad:

ARTICULO 69º: La obligación de pagar los recargos, multas e intereses que, a todos los efectos, se considerarán accesorios de la obligación tributaria, se reputará existente no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad al recibir el pago de la deuda principal.

ARTICULO 69 bis: El contribuyente o responsable estará facultado a impetrar recurso administrativo contra la resolución administrativa que determine las obligaciones tributarias y/o que imponga multas solo si:
a) No consintió la actuación administrativa de acuerdo a lo establecido en el art. 27 bis de la presente.
Presentó el descargo referido en el art. 27 bis en tiempo y forma.

CAPITULO 14
De los recursos administrativos

Del recurso de aclaratoria:

ARTICULO 70º: Contra las resoluciones que determinaren deudas tributarias o aquellas que resolvieren recursos de reconsideración, nulidad o repetición, podrá interponerse recurso de aclaratoria, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución pertinente.
Este recurso procederá exclusivamente a efectos de rectificar errores materiales y/o numéricos, suplir omisiones o contradicciones de la decisión recurrida, siempre que la resolución que se dictase en su consecuencia, no alterare el objeto principal de la misma y toda vez que el contribuyente que recurre por esta vía haya efectuado el pago de las sumas no alcanzadas por los vicios que sean objeto del recurso.
Esta medida recursiva deberá fundarse en el acto de su interposición dentro del plazo señalado en el primer párrafo del presente.

Del recurso de reconsideración;

ARTICULO 71º: Podrá el contribuyente o responsable deducir recursos de reconsideración contra las resoluciones que determinen deudas tributarias y/o la imposición de multas por infracciones fiscales, dentro de los quince (15) días de la notificación de aquellas.
Si la resolución quedare firme por falta de interposición del recurso o en su caso por haber sido resuelto esté favorablemente para el contribuyente o responsable, subsistirá, además, la responsabilidad de ellos por las diferencias a favor de la Municipalidad, en el caso de que la determinación o estimación, fuere inferior a la realidad del hecho o acto imponible.

ARTICULO 72º: El recurso deberá fundarse en el acto de su interposición. En él deberá definirse la materia en litigio, exponerse todos los argumentos contra la determinación o estimación impugnada y, además, ofrecerse todos los medios de prueba que se pretendan hacer valer, no admitiéndose ofrecimientos posteriores, salvo el de los hechos o documentos que, en forma justificada, no pudieron ser presentados o alegados, en el momento procesal oportuno.
El plazo para la producción de la prueba a cargo del recurrente, no podrá exceder de los cinco (5) días contados a partir de la interposición del recurso.

ARTICULO 73º: Para el caso de recursos de reconsideración interpuestos contra determinaciones efectuadas al contribuyente o responsable en actuaciones que hubiesen sido refrendadas por éstos, no podrán ofrecerse como prueba los documentos de fecha anterior a la verificación tributaria que dio origen a la determinación.

ARTICULO 74º: Será requisito indispensable para la admisión del recurso de reconsideración el previo pago de los gravámenes y accesorios que correspondan a cuestiones que no hayan sido controvertidas.

La Secretaría de Economía y Hacienda, por medio de sus reparticiones competentes, sustanciará las pruebas que considere pertinentes y dispondrá las verificaciones necesarias para establecer la realidad del hecho, acto o situación de que se tratare antes de dictar la resolución que decida el recurso.

De los efectos de los recursos de aclaratoria y reconsideración:

ARTICULO 75º: La interposición del recurso de aclaratoria suspende la obligación del pago de la deuda sujeta a la aclaración, pero no interrumpe el curso de la actualización, los recargos e intereses que pudieren corresponder.
En la resolución que decida sobre dicho recurso, se podrá no obstante lo establecido en el párrafo anterior, eximir total o parcialmente del pago de los recargos y/o intereses aplicables a la deuda recurrida, cuando la naturaleza de la cuestión o las circunstancias del caso justificaren la acción del recurrente.

ARTICULO 76º: La interposición del recurso de reconsideración suspenderá la obligación de pago de los montos recurridos, pero no interrumpirá el curso de la actualización, los recargos y/o intereses pertinentes.

Del recurso de nulidad:

ARTICULO 77º: El recurso de reconsideración comprende el de nulidad. Este último procede por omisión de los requisitos reglamentarios, defectos de forma en la resolución, vicios del procedimiento o falta de admisión o sustanciación de las pruebas.

Del recurso de repetición:

ARTICULO 78º: Los obligados o responsables del pago de los tributos y accesorios, podrán reclamar por vía administrativa la repetición de las sumas que por tales conceptos hubieran sido abonadas en forma indebida o sin causa.

ARTICULO 79º: Este recurso procederá respecto de los importes pagados en forma espontánea o a requerimiento de la Municipalidad, salvo, en este último supuesto, cuando la obligación fiscal hubiere sido determinada mediante resolución firme recaída al decidir sobre el recurso de reconsideración referido al mismo concepto.

ARTICULO 80º: Dentro del término de sesenta (60) días contados a partir de la interposición del recurso de repetición, el Departamento Ejecutivo deberá pronunciarse. Vencido este plazo sin haberse dictado el acto administrativo correspondiente, quedará expedita la vía judicial para el ejercicio de los derechos que pudieren corresponder al recurrente.

ARTICULO 81º: Podrán interponerse los recursos de aclaratoria y de reconsideración contra la resolución que decida la repetición impetrada, siempre que se cumplan los plazos y la forma determinada en los artículos precedentes.

ARTICULO 82º: Para el caso de resolución favorable al recurrente en los recursos de repetición, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el capítulo 15 de esta ordenanza.

ARTICULOS 83º: El Departamento Ejecutivo determinará los órganos para la fiscalización de las disposiciones de este capítulo.

CAPITULO 15
De la repetición y devolución de tributos

ARTICULO 84º: En los casos en que se haya resuelto hacer lugar a la repetición de tributos y sus accesorios, por haber mediado pago indebido por causa imputable a la Administración Municipal, se ajustará el importe reconocido, aplicando la actualización conforme a lo establecido en el artículo 54 de la presente.

ARTICULO 85º: Cuando se tratare de devoluciones por pagos efectuados como consecuencia de determinaciones tributarias municipales impugnadas en término, se ajustará el importe, aplicando la actualización prevista en el artículo 54 de esta ordenanza, por el periodo comprendido entre la fecha de pago y la de puesta al cobro de la suma respectiva, si mediaren más de 30 días entre ambas fechas.

ARTICULO 86º: Las resoluciones que ordenen la repetición de tributos municipales y de los pagos efectuados como consecuencia de determinaciones tributarias impugnadas en término que se ordenen devolver, se computarán de fecha 1º de enero de 2001 cuando fueren de data anterior a la indicada, a los efectos de las actualizaciones de los créditos previstos en los artículos anteriores.

ARTICULO 87º: Las fracciones de mes se computarán como mes entero.

CAPITULO 16
De las disposiciones comunes

De los plazos en general:

ARTICULO 88º: En ningún caso se otorgarán plazos mayores de quince 15 días a contar de la fecha de notificación, para ofrecer descargos, ofrecer o presentar pruebas o para diligenciar cualquier constancia administrativa, que no tuviere término especialmente previsto en las disposiciones pertinentes de las ordenanzas tributarias.

Del modo de contar los plazos:

ARTICULO 89º: Todos los términos en días señalados en la presente, en la Ordenanza Impositiva Anual o en las Ordenanzas Impositivas Especiales, así como en sus reglamentaciones o modificatorias, se contarán en días hábiles, salvo que expresamente se determine otra modalidad.
Se considerarán días hábiles los días laborables para la Administración Municipal.

ARTÍCULO 90º: Los plazos anuales, así como los que comprendieren uno o más meses se computarán siempre por períodos calendario, conforme con lo establecido en el artículo 4º.

ARTICULO 91º: En los supuestos en que las ordenanzas tributarias prevean vencimientos de fechas fijas, éstos se producirán a la hora del cierre de la oficina recaudadora.

ARTICULO 92º: Si el día para el que hubiere sido previsto un vencimiento fuere inhábil, éste, se operará en el primer día hábil administrativo inmediato siguiente.

De las notificaciones, citaciones e intimaciones de pago:

ARTICULO 93º: Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago se practicarán:
a) En forma personal, en los expedientes o actuaciones respectivas. Además, por intermedio de personas debidamente autorizadas por la Municipalidad, debiendo en este caso labrarse acta de la diligencia practicada, en la que se especificará el lugar, día y hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiere firmar podrá hacerlo, a su ruego, un tercero. Si el destinatario no estuviere o se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en el acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al domicilio del interesado los empleados o funcionarios municipales para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deban entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que éste suscriba el acta.
Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el instrumento al que se hace mención en el párrafo anterior.

Las actas labradas por los empleados o funcionarios notificadores, harán fe mientras no se demuestre su falsedad.
b) Por carta certificada con aviso de recepción, confeccionado en memorando de una sola pieza.
c) Por telegrama colacionado.
d) Por telegrama simple con copia certificada.
e) Por carta documento
f) Por cédula en el domicilio del contribuyente o responsable, o en aquel donde hubiese constituido domicilio especial, empleándose el procedimiento señalado en el inciso a) de este artículo.

ARTICULO 94º: Cuando se desconociere el domicilio del contribuyente o responsable, las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago, se efectuarán mediante edicto publicado por dos (2) días consecutivos en dos (2) diarios del partido o en el Boletín Municipal, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar donde se presuma que el contribuyente o responsable pudiera residir o ejercer su profesión, comercio, industria u otras actividades, fuera del partido.

CAPITULO 17
De las disposiciones transitorias

ARTICULO 95º: A partir de la fecha de vigencia de la presente ordenanza queda derogada toda ordenanza u otra disposición particular del Municipio que se le oponga.

ARTICULO 96º: El Departamento Ejecutivo tendrá a su cargo la publicidad y edición de la presente Ordenanza Fiscal.

TITULO II
CAPITULO 1
De la Tasa por Servicios Generales

Del hecho imponible:

ARTICULO 97º: La tasa a que alude este capítulo corresponde a la prestación de los servicios municipales de alumbrado común o especial, de limpieza, de conservación de la vía pública y acción comunitaria.

ARTICULO 98º: La tasa deberá abonarse estén o no ocupados los inmuebles, edificados o no, y aún cuando los ocupantes de las fincas no entregaren los residuos domiciliarios a los encargados de la recolección.

De los contribuyentes y responsables:

ARTICULO 99º: La obligación de pago de la tasa estará a cargo de:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios;
c) Los poseedores a título de dueño.

De la base imponible:

ARTICULO 100º: La tasa del presente capítulo se calculará aplicando el coeficiente fijado en la Ordenanza impositiva a la valuación fiscal del inmueble determinada por la Provincia de Buenos Aires, según índices correctores fijados por la Ley Nº 11.770 para el año 1996, relacionado con los Servicios de Servicios Generales que afectan al mismo directa o indirectamente. El monto resultante será ajustado por el índice que fija la Ordenanza Impositiva en el artículo correspondiente a la zonificación que afecta al inmueble.

Servicios: Comprende la prestación de los siguientes servicios:
Alumbrado, que abarca la iluminación común y/ o especial de la vía pública. Se considera prestado el servicio alrededor de cada foco hasta un radio de cien (100) metros del mismo, contados en línea recta hacia todos los rumbos despreciando el ancho de las calles que se interpusieran en tales condiciones.
Limpieza, que comprende la recolección domiciliaria de residuos o desperdicios domésticos, del tipo y volúmenes comunes, barrido de las calles y recolección de ramas, dividiéndose las mismas de acuerdo con las siguientes alternativas:
b.1- Con recolección de residuos diaria.
b.2- Con recolección de residuos alternada.
b.3- Barrido diario.
b.4- Barrido alternado.
Conservación de la vía pública, que comprende el mantenimiento y ornato de las calles, plazas, paseos, así como sus reparaciones, clasificándose las distintas arterias en:
c.1- Pavimentadas, mejoradas.
c.2- Tierra.

Zonificación: La misma estará dada por las distintas características que componen cada zona en particular, teniendo en cuenta la información producida por el Censo Nacional 1980, que permite zonificar el Partido de acuerdo con el nivel socio- económico predominante en cada lugar, conforme con la siguiente clasificación.
Zonas de mayores recursos: se consideran aquellas en las que el valor tierra y/ o tipo de construcción y/ o redes de infraestructura y/ o nivel de valuación fiscal superan al promedio general del Partido.
Zonas de medianos recursos: se consideran aquellas en las que el valor tierra y/ o tipo de construcción y/ o redes de infraestructura y/ o nivel de valuación fiscal es equivalente al promedio general del Partido.
Zonas de menores recursos: Son aquellas en que el nivel general enunciado en el punto a) es inferior al promedio general del Partido.
Zonas carenciadas: Son aquellas en que el nivel de construcción y redes de infraestructura no llega a cubrir el mínimo indispensable para el normal desarrollo de su vida comunitaria.
Su incidencia en la liquidación de la tasa que trata este capítulo determinará una reducción en el cálculo del tributo en la categoría zonas carenciadas.
Delimítase en cada sección que compone al Partido de Hurlingham, a los efectos de la aplicación de la Tasa por Servicios Generales, los siguientes radios que corresponden a las categorías descriptas en el párrafo anterior:
CIRC. IV- SECC. A
Zona Alta:
Radio 1: Desde intersección de Londres y Santa Ana, por Santa Ana- Gral. Julio A. Roca- Tambo Nuevo- vías F. C. G. U- Sgto. Gómez- Londres, cerrando el polígono.
Deberá excluirse la Mz. 73, delimitada por las calles Sgto. Albarracín- Gral. Güemes- Sgto Gómez, por corresponder a zona Media.

Zona Media:
Radio 1: Desde intersección de Av. Gdor. Vergara y Epecuen, por Epecuen- Combate de Pavón- Congreso de Tucumán- Uspallata- Santa Ana- Londres- Sgto. Gómez- vías del F.C.G.U (los dos ramales)- Av. Gdor. Vergara, cerrando el polígono.
Dentro de este último radio deberá excluirse la manzana 77, delimitada por Santa Ana- Av. Gdor. Vergara- Londres y vías del F. C. G. U, la cual posee zonificación Alta.

Radio 2: Desde intersección de Tambo Nuevo y Gral. O’ Brien, por O’ Brien- Combate de Pavón- Tambo Nuevo, cerrando el polígono.

Zona Baja:
Radio 1: Desde intersección de Choele Choel y Río de la Reconquista, por Río de la Reconquista- Combate de Pavón- Epecuen- Av. Gdor. Vergara- vías F.C.G.U.- Gral. Levalle- Choele Choel; cerrando el polígono.

Radio 2: Desde intersección de Gral. J. A. Roca y Santa Ana, por Santa Ana- Uspallata- Congreso de Tucumán- Combate de Pavón- Gral. O’ Brien- vías F.C.G.U- Gral. J. A. Roca; cerrando el polígono.

CIRC. IV- SECC. B
Zona Media:
Radio 1: Desde intersección de Cañuelas y Planes, por Planes- Gutenberg- J. Díaz de Solís- Galeno- Tandil- Gutenberg- Juan De Garay- Gral. Levalle- Gral. Garibaldi- Gral. Villegas- Diagonal De Mayo- Gutenberg- Galileo- F. Menéndez- Sgto. Baigorria- Av. Gdor. Vergara- Alvarez Thomas- Av. Gral. J. A. Roca- Av. Gdor. Vergara- vías F.C.G.U.(Mesopotámico)- Los Cerrillos- Cañuelas, cerrando el polígono.
Dentro de este radio deberán excluirse los siguientes sectores, los cuales poseen zonificación Baja:
Delimitado por Qta. 25- J. de Garay- Esquel- Tandil (Mz. 203).
Delimitado por Achala- Qta. 25- Paso Morales- J. D. De Solís (Mz. 215).
Desde intersección de Argerich y Arguibel, por esta última- Marqués de Avilés- G. Argerich, cerrando el polígono (Mzs. 289 y 290).
Desde intersección de Arguibel y J. De Minoguye por esta última- J. D. de Solís- Maestra Piovano- línea divisoria de la Rurales 286c y 286d con Mz. 122- línea divisoria de Rural 286e con Mz. 123- línea divisoria de las Rurales 286e, 286p y 286r con Mz. 123- Arguibel, cerrando el polígono (Mz. 291, Rurales 286c, 286d, 286e, 286m, 286n, 286p y 286r).
Desde intersección de Borda y vías del F.C.G.S.M. por esta última- Arguibel- Paso Morales- J. D. de Solís- línea divisoria entre Qta. 26 y Mz. 26b- línea divisoria entre Qta. 26 y Mz. 26a- J. de Garay- Paso Morales- Gral. Garibaldi- J. De Minoguye- J. D. de Solís- Borda- vías del F.C.G.S.M., cerrando el polígono (Qta. 32, 26 y 20).
Delimitado por Paso Morales- Int. Mustoni- Mz. 63b- Mz. 65a- J. De Minoguye- Mz. 64- Mz. 63a- Mz. 62a (Fr. II).
Desde intersección de Mazzini y Paso Morales, por esta última- A. Palacios- Borda- Mazzini, cerrando el polígono (Mzs. 96, 97).

Zona Baja:
Radio 1: Desde intersección de vías del F.C.G.U. (Mesopotámico) y Río de la Reconquista, por este último- Choele Choel- Adrogué- Quequén- Cnel. Olascoaga- J. De Garay- Gutenberg- Tandil- Galeno- J. Díaz de Solís- Gutenberg- Planes- Cañuelas- vías F.C.G.U., cerrando el polígono.
Dentro de este radio deberán excluirse los siguientes sectores, por pertenecer a otras zonas:
Delimitado por Cnel. Olascoaga- A. Palacios- Adrogué- Mazzini (Mz. 32) corresponde a zona Media.
Desde intersección de Fernández de Enciso y Arguibel, por esta última- Adrogué- Cañuelas- Fernández de Enciso, cerrando el polígono, corresponde a zona Carenciada.

Radio 2: Desde intersección de Alvarez Thomas y Av. Gdor. Vergara, por esta última- Gral. J. A. Roca- Alvarez Thomas, cerrando el polígono (Fr. I).

Radio 3: Desde intersección de Gral. Garibaldi y Gral. Levalle, por ésta última- vías del F.C.G.U.- Cellini- Gral. J. A. Roca- Gutenberg- Diagonal de Mayo- Gral. Villegas- Gral. Garibaldi, cerrando el polígono.

Zona Carenciada:
Radio 1: Desde intersección de J. De Garay y Cnel. Olascoaga, por Cnel. Olascoaga- Quequén- Adrogué- Choele Choel- Gral. Levalle- J. De Garay, cerrando el polígono.

Radio 2: Desde intersección de Gral. J. A. Roca y Cellini, por Cellini- vías F.C.G.U.- Sgto. Baigorria- F. Menéndez- Galileo- Gral. J. A. Roca, cerrando el polígono.

CIRC. IV- SECC. C
Zona Alta:
Radio 1: Desde intersección de vías F.C.G.S.M y Av. Gdor. Vergara, por Av. Gdor. Vergara- vías F.C.G.U.- Tambo Nuevo- Gral. J. A. Roca- Gral. Necochea- vías F.C.G.S.M., cerrando el polígono.

Zona Media:
Radio 1: Desde intersección de Gral. J. A. Roca y vías del F.C.G.U., por vías F.C.G.U.- Tambo Nuevo- Av. Cañada de Juan Ruiz- Arroyo Morón- Av. Cañada de Juan Ruiz- Arroyo Morón- vías F. C. G. S. M- San Juan- vías F.C.G.S.M.- Gral. M. Necochea – Gral. J. A. Roca, cerrando el polígono.

CIRC. IV- SECC. D
Zona Alta:
Radio 1: Desde intersección de Av. Gdor. Vergara y R. de Escalada, por Rl de Escalada – Gral. Necochea- Av. Gdor. Vergara, cerrando el polígono.

Zona Media:
Radio 1: Desde intersección de Camargo y P. Martínez, por P. Martínez- Av. Gdor. Vergara- Eva Perón- Camargo, cerrando el polígono.

Dentro de este radio deberán excluirse los siguientes macizos, los cuales poseen zonificación Baja:
Desde intersección de línea divisoria entre Fr. I con Mz. 393 y Álvar Nuñez, por esta calle- línea divisoria entre Fr. I y Mz. 392- Eva Perón- línea divisoria entre Fr. I y Mz. 393, cerrando el polígono (Fr. I).
Desde intersección de Minerva y Álvar Nuñez, por esta última- línea divisoria entre Mz. 394 y Fr. I- Eva Perón- Minerva, cerrando el polígono (Fr. I).
Desde intersección de Álvar Nuñez y Minerva, por esta última- Eva Perón- línea divisoria entre Fracciones I y II- Álvar Nuñez, cerrando el polígono (Fr. I).
Desde intersección de Vasco Nuñez de Balboa y Av. Gob. Vergara, por ésta última- Alvar Nuñez- línea divisoria entre Fr. III y Mz. 399- línea divisoria entre Fr. III y Mz. 400- Vasco Nuñez de Balboa, cerrando el polígono (Fr. III).
Desde intersección de Av. Gob. Vergara y Nuñez de Balboa, por esta última- línea divisoria entre Fr. V y Mz. 404- Av. Gdor. Vergara, cerrando el polígono (Fr. V).

Radio 2: Desde intersección de Av. Gdor. Vergara y Gral. Necochea, por Gral. Necochea- vías F.C.G.S.M.- Gral. Rodríguez- R. de Escalada- Mayor Vergani- F. De Alfaro- Gral. Rodríguez- Gaboto- Mayor Vergani- Atuel- Sgto. Aviador Castillo- Poli- Subof. Garnica- D. De Carvajal- Sgto. Aviador Castillo- Eva Perón- Av. Gdor. Vergara, cerrando el polígono.
Dentro de este último radio deberán excluirse los siguientes macizos, los cuales poseen zonificación Baja:
Delimitado por Händel- Pizzurno- Cpto. Bernardi- línea divisoria con Fracción I de la Qta. 15 y Mz. 15a (Qta. 15- Mz. 15a).
Delimitado por Gounod- Massenet- H. Cortez- Mozart (Qta. 15- Mz. 15k).

Radio 3: Desde intersección de Eva Perón y C. Arenal, por C. Arenal- Mozart- Mtra. Rodríguez- Diego Rosales- Arroyo Morón- Cafayate- Eva Perón, cerrando el polígono.

Zona Baja:
Radio 1: Desde intersección de Eva Perón y Sgto. Aviador R. Castillo, por Sgto. Aviador R. Castillo- D. De Carvajal- Subofic. Garnica- Poli- Sgto. Aviador R. Castillo- Atuel- Mayor Vergani- Gaboto- Gral. Rodríguez- F. De Alfaro- Mayor Vergani- R. De Escalada- Gral. Rodríguez- vía del F.C.G.S.M.- Av.

Cañada de Juan Ruiz- Arroyo Morón- D. Rosales- Mtra. Rodríguez- Mozart- C. Arenal- Eva Perón, cerrando el polígono.
Deberá excluirse por poseer zonificación Carenciada, el macizo delimitado por Subtte. Fernández- Lopardo- Berduc- Roma (Mz. 115).

CIRC. IV- SECC. E
Zona Alta:
Radio 1: Desde intersección de Castro Barros y Dip. Finochietto, por Dip. Finochietto- Av. Gdor. Vergara- Castro Barros, cerrando el polígono.

Zona Media:
Radio 1: Desde intersección de Gral. Pedro Díaz y Gral. Villegas por Gral. Villegas- J. De Andonaegui- Mtra. Piovano- línea divisoria de Fr. III con Mz. 9s de la Chacra 9- Gral. Pedro Díaz- Marqués de Avilés- J. De Andonaegui- Torello- Paderewski- J. M. Gorriti- Sgto. Farina – Gral. Pedro Díaz, cerrando el polígono.
Deberá excluirse, por poseer zonificación Alta, el macizo delimitado por J. M. Gorriti- Acoyte- línea divisoria con la Mz. 343a- J. De Minoguye- línea divisoria con la Mz. 343d – El Jagüel (Mz. 343).

Radio 2: Desde intersección de Eva Perón y Gral. S. Bolívar, por Gral. S. Bolívar- Remedios De Escalada- Dip. Finochietto- Castro Barros- Av. Gdor. Vergara- Malaspina- Bizet- línea divisoria de Fr. IV con Mz. 305b- línea divisoria de Fr. IV con Mz. 305a- Bizet- Eva Perón, cerrando el polígono.
Dentro de este último radio deberán excluirse los siguientes sectores, los cuales poseen zonificación Baja:
Desde intersección de Mascagni y Schumann, por esta última- línea divisoria de Qta. 22 con Mz. 22a- línea divisoria de Qta. 22 con Mz. 22c- Mascagni, cerrando el polígono (Qta 22).
Desde intersección de línea divisoria de Mz. 22d con Qta. 22, y Bizet, por Bizet- línea divisoria de Qta. 22 con Mz. 22b- línea divisoria de Mz. 22d con Qta. 22, cerrando el polígono (Qta. 22).
Desde intersección de media calle Dante y Génova, por esta última- línea divisoria de Qta. 27 con Mz. 27d- media calle Dante, cerrando el polígono (Qta. 27).
Desde intersección de Bizet y Dell’ Eva, por esta última- media calle Coraceros- media calle Dante- línea divisoria de Qta. 27 con Mz. 27a- Bizet, cerrando el polígono (Qta. 27).

Radio 3: Desde intersección de Gral. P. Díaz y Bach, por Bach- Rolland- Olaguer y Feliú- Rolland- Cayetano Valdés- Poeta R. Risso- Av. Gdor. Vergara- P. Martínez- Camargo- Av. Gdor. Vergara- J. Azurduy- La Patria- Gral. P. Díaz, cerrando el polígono.
Zona Baja:
Radio 1: Desde intersección de J. M. Gorriti y Río de la Reconquista por Río de la Reconquista- vías F.C.G.U. (Mesopotámico)- Cañuelas- vías F.C.G.U. (Mesopotámico)- Av. Gdor. Vergara- vías F. C. G. S. M.- Gral. S. Bolívar- Eva Perón- Bizet- línea divisoria entre Fr. IV y Mz. 305a- línea divisoria entre Fr. IV y Mz. 305b- Bizet- Malaspina- Av. Gdor. Vergara- Poeta Risso- C. Valdés- Rolland- Olaguer y Feliú- Rolland- Bach- Gral. P. Díaz- prolongación de Williams- línea divisoria entre Rural 362f y parcela 3 de Chacra 12- Gorriti- Paderewski- Torello- J. De Andonaegui- Marqués de Avilés- Gral. P. Díaz- línea divisoria entre Fr. III y Mz. 9s- Mtra. Piovano- J. De Andonaegui- Gral. Villegas- Gral. P. Díaz- Sgto. Farina- J. M. Gorriti, cerrando el polígono.
Deberán excluirse los siguientes macizos:
Delimitado por Poeta Risso- Marqués de Avilés- media calle Adrián del Rosario Luna y media calle Albania (Mz. 7p de la Ch. 7); por poseer zonificación Alta.

Desde intersección de Poeta Risso y Gluck, por esta última- Pérez Galdós- Alvarez Prado- Malaspina- Gluck- A. Luna- C. Valdés- Poeta Risso, cerrando el polígono; por poseer zonificación Media.

CIRC. IV- SECC. G
Zona Alta:
Radio 1: Desde intersección de Dr. N. Repetto y línea divisoria de Rural 414f con Mz. 56, por esa línea- línea divisoria de Rural 414f con Mz. 42- línea divisoria de Rural 409 con Mzs. 42 y 30 – Juramento- Veragua- El Rancho- C. Lorenzini- Dr. N. Repetto, cerrando el polígono.

Zona Media:
Radio 1: Desde intersección de Av. Pte. Perón y Lima, por Lima- J. B. Kiernan- Av. Gdor. Vergara- J. Batlle y Ordoñez- Botticelli- Av. Pte. Perón, cerrando el polígono.

Radio 2: Desde intersección de Franklin y Santa Isabel, por Santa Isabel- J. B. Kiernan- Garrigós- Mtro. Vergara- Charrúas- Franklin, cerrando el polígono.

Radio 3: Desde intersección de Dr. N. Repetto y Carola Lorenzini, por Carola Lorenzini- Fitz Roy- Don Cristóbal- Ciudadela- El Gaucho- línea divisoria de Fracción I con Mz. 74- Prof. Castagna- El Rancho- J. De Ibañez- Av. Pte. Perón- Dr. N. Repetto, cerrando el polígono.

Radio 4: Desde intersección de línea divisoria de Rural 413 con Mzs. 39 y 40, y El Ñandú, por El Ñandú- G. De Aristizábal- La Trilla- línea divisoria de Rural 413 con Mzs. 39 y 40, cerrando el polígono.

Radio 5: Desde intersección de Av. Pte. Perón y Franklin, por Franklin- Mtra. González de Hecht- Dr. Le Breton- Av. Pte. Perón, cerrando el polígono.

Zona Baja:
Radio 1: Desde intersección de Dr. N. Repetto y El Ñandú, por El Ñandú- línea divisoria de Rural 413 con Mzs. 39, 40- La Trilla- G. De Aristizábal- J. B. Kiernan- Santa Isabel- Franklin- Charrúas- Mtro. Vergara- Garrigós- J. B. Kiernan- Lima- Av. Pte. Perón- Dr. Le Breton- Mtra. González de Hecht- Franklin- Av. Pte. Perón- J. De Ibañez- El Rancho- Prof. Castagna- línea divisoria de Fr. I con Mz. 74- El Gaucho- Ciudadela- Don Cristóbal- Fitz Roy- C. Lorenzin- El Rancho- Veragua- Juramento- línea divisoria de Rural 409 con Mzs. 30 y 42- línea divisoria de Rural 414f con Mzs. 42 y 56- Dr. Nicolás Repetto, cerrando el polígono.

CIRC. IV- SECC. J
Zona Media:
Radio 1: Desde intersección de Av. Pte. Perón y Av. Gdor. Vergara, por Av. Gdor. Vergara- J. B. Kiernan- Maestra Salinas- H. Oyhanarte- Santa Mónica- R. Prack- Av. Gdor. Vergara- Vicente Camargo- Cafayate- Arroyo Morón- H. De Lerma- Niza- Álzaga –Húsares- G. Roentgen- M. Acha- Bradley- Domak- Pasco- M. Acha- Bradley- Húsares- Pasco- Inés De Pons- Waksman- Temperley- Av. Cañada de Juan Ruiz- Av. Pte. Perón, cerrando el polígono.

Dentro de este radio deberá excluirse, por poseer zonificación Alta, el sector delimitado por Av. Pte. Perón- Benoit- Húsares- J. De Salazar- Cañada de Ruiz- Av. Pte. Perón, cerrando el polígono; integrado por las Mzs. 275, 276, 277, 278, 279, 271 y 272.

Zona Baja:
Radio 1: Desde intersección de Mtra. Salinas y J. B. Kiernan, por J. B. Kiernan- Bell Ville- R. Prack- Santa Mónica- Oyhanarte- Mtra. Salinas, cerrando el polígono.

Radio 2: Desde intersección de Pasco y Domak, por Domak- Bradley- M. Acha- Roentgen- Húsares- Álzaga- Niza- H. De Lerma- Arroyo Morón- y su continuación en algunos tramos en Av. Cañada De Juan Ruiz- Temperley- Waksman- Inés De Pons- Pasco- Húsares- Bradley- M. Acha- Pasco, cerrando el polígono.

CIRC. IV- SECC. P
Zona Alta:
Radio 1: Desde intersección Av. Gdor. Vergara y R. Prack, por R. Prack- línea divisoria entre Rurales 374 y 376- línea divisoria entre Fracción II y Rural 374- Av. Gob. Vergara, cerrando el polígono.

Zona Media:
Radio1: Desde intersección de Gral. P. Díaz y prolongación de Williams, por esta última- Valencia- línea divisoria entre Rurales 331b y 331a por un lado con Rural 332a por el otro- Gral. P. Díaz, cerrando el polígono. Este radio esta integrado por las Rurales 331a, 331b, 331c, 331d.

Radio 2: Desde intersección de M. A. Padilla y línea divisoria de Rural 332a con Mz. 253, por esa línea- Gral. P. Díaz- Los Pinos- M. A. Padilla, cerrando el polígono.

Radio 3: Desde intersección de M. A. Padilla y línea divisoria de Rural 340 con Mz. 16, por esa línea- Gral. P. Díaz- línea divisoria de Rural 355 con Mz. 49- M. A. Padilla- línea divisoria de Fr. I con Mz. 50- Valencia- El Zorzal- M. A. Padilla, cerrando el polígono.

Radio 4: Desde intersección de M. A. Padilla y línea divisoria de Rural 355 con Mz. 122, por esa línea- Gral. P. Díaz- La Patria- J. Azurduy- Cura Navarro- M. A. Padilla, cerrando el polígono.

Radio 5: Desde intersección de Av. Gdor. Vergara y E. Plass, por E. Plass- E. Pérez Ausebione- Tte. Origone- Siria- Chuquisaca- J. Azurduy- Av. Gdor. Vergara, cerrando el polígono.

Radio 6: Desde intersección de B. Cellini y La Trinidad, por La Trinidad- Av. Gdor. Vergara- línea divisoria de Fr. II con Rural 374- línea divisoria entre Rural 376 y Fr. II- Dr. R. Finochieto- B. Cellini, cerrando el polígono. Este radio está integrado por Mz. 78 y Fr. II.

Zona Baja:
Radio 1: Desde intersección de Dr. Nicolás Repetto y De La Tradición, por De La Tradición- J. M. Gorriti- línea divisoria de Rural 362f con parcela 3 de la Chacra 12- Valencia- línea divisoria de Rural 332a por un lado con Rurales 331b y 331a, por el otro- línea divisoria entre la Rural 332a y la Mz. 253- M. A. Padilla- Los Pinos– Gral. P. Díaz- línea divisoria de Rural 340 con Mz. 16- M. A. Padilla- El Zorzal- Valencia – línea divisoria de Fr. I con Mz. 50- M. A. Padilla- línea divisoria de Rural 355 con Mz. 49 – Gral. P. Díaz- línea divisoria de Rural 355 con Mz. 122- M. A. Padilla- Cura Navarro- J. Azurduy-

Chuquisaca- Siria- Tte. Origone- Pérez Ausebione- Plass- Av. Gdor. Vergara- La Trinidad- B. Cellini- Dr. R. Finochieto- línea divisoria entre Rural 376 por un lado y, Fr. II y Rural 374 por el otro- R. Prack- Bell Ville- J. B. Kiernan- G. De Aristizábal- El Ñandú- Dr. Nicolás Repetto, cerrando el polígono.

CIRC. IV- SECC. Q
Zona Baja:
Radio 1: Desde intersección de Río de La Reconquista y J. M. Gorriti, por J. M. Gorriti- De La Tradición- línea divisoria de Rurales 362pp, 362ll con Pdo. De Ituzaingó- Río de La Reconquista, cerrando el polígono.»

Destino: Comprende la afectación o uso del inmueble dividiéndolo en:
Casa Habitación
Casa Habitación con Comercio
Casa Habitación con Industria
Casa Habitación con Comercio e Industria
Casa Habitación en Propiedad Horizontal
Casa Habitación en Propiedad Horizontal con Comercio
Casa Habitación en Propiedad Horizontal con Industria
Casa Habitación en Propiedad Horizontal con Comercio e Industria
Comercio
Industria
Comercio e Industria
Baldío
Cochera Individual
Actividad Profesional
Galpón
Pileta de Natación
Otros

El importe anual a abonar surgirá de la aplicación del procedimiento de liquidación que fije la Ordenanza Impositiva Anual.

ARTICULO 101º: Cuando en esta ordenanza, la Ordenanza Impositiva Anual u Ordenanzas Especiales, se emplee el término “baldío”, deberá entenderse por tal la parcela que no tenga construcciones de carácter permanente.

ARTÍCULO 102º: No será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior cuando los propietarios posean:
a) Como única propiedad una parcela no edificada que no supere los cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) de superficie y cuente con la cerca y acera reglamentaria.
b) Parcelas que, formando parte de una misma propiedad, se encuentren parquizadas en óptimas condiciones de higiene y salubridad, contando con cercas y veredas reglamentarias.

A los efectos de la aplicación del presente artículo, el contribuyente deberá presentar una solicitud que revestirá el carácter de declaración jurada, indicando todos los datos que sean necesarios y el destino específico dado al inmueble. La excepción será de carácter anual y no comprende a las zonas de altos recursos.

De los anticipos y de la oportunidad del pago:

ARTICULO 103º: El Departamento Ejecutivo podrá disponer el cobro de anticipos que se establecerán en relación con el monto total devengado del tributo en el período fiscal anterior, cuando las razones económico-financieras y presupuestarias lo hagan necesario.

El cobro de anticipos se podrá establecer en una (1) o varias cuotas iguales o no, pero en su conjunto no podrá exceder del ciento por ciento (100%) del tributo devengado en el período fiscal anterior, con más los índices de actualización que correspondan.

Los anticipos y el saldo de la Tasa por Servicios Generales, se abonarán en las fechas que a tal efecto fije el calendario impositivo.

Del régimen de propiedad horizontal:

ARTICULO 104º: En los casos de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, Ley Nº 13.512, abonarán los montos que surjan por aplicación del artículo 100 de la presente ordenanza.

Del contralor:

ARTICULO 105º: Las valuaciones y características determinadas por cada año fiscal, sólo podrán ser revisadas por la Municipalidad en caso que:
a) Se comprobare error u omisión.
b) Se operare modificación parcelaria, reunión, división, accesión por construcción, ampliación, reedificación, refacción, demolición o cualquier otra clase de transformación en el edificio que importare un aumento o disminución de su valor, y por la modificación en la prestación de servicios, destino y zonificación que modifique la característica del inmueble.
La nueva valuación resultante como asimismo las modificaciones de características, surtirán efecto tributario desde el momento en que se produjeren los hechos que le den origen aún cuando el contribuyente ya hubiera abonado las tasas determinadas sin haber tenido la Municipalidad conocimiento de los cambios de situación.
Las diferencias tributarias emergentes y sus accesorios deberán ser abonados dentro del los 15 (quince) días de notificada la liquidación correspondiente.

ARTICULO 106º: Las mejoras que se introduzcan en inmuebles sobre la base de planos aprobados, se incorporarán a la categoría correspondiente a los fines del cobro de la tasa, a los veinticuatro (24) meses de la fecha de la aprobación salvo que antes hubieran obtenido el Certificado de Inspección Final o se encontraren en condiciones de ser habilitadas total o parcialmente, en cuyo caso se incorporarán de inmediato.
Los interesados podrán solicitar la ampliación del plazo señalado en el párrafo anterior. Tales solicitudes se considerarán previa inspección.
En caso de construcciones que pudieren habilitarse por etapas o parcialmente, la Secretaría de Obras y Servicios Públicos determinará la proporción imponible para el cobro de la tasa correspondiente.
Las mejoras introducidas sin la correspondiente autorización municipal que sean aprobados en forma condicional, serán incorporadas de inmediato sin que ello implique para la Municipalidad obligación de reconocer la viabilidad de la autorización de subsistencia de tales mejoras, o las radicaciones, habilitaciones, permisos y/o autorizaciones de usos comerciales y/o industriales en los respectivos inmuebles, ni que el propietario pueda alegar, por ello, derechos adquiridos.

ARTICULO 107º: Las modificaciones producidas por las causales previstas en los artículos 105 y 106 de la presente, podrán ser impugnadas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Vencido el término, la Municipalidad no estará obligada a atender recursos de ninguna especie sobre el particular.
Las impugnaciones deberán fundarse en observación sobre dimensión, valor del terreno, superficie cubierta, tipo de construcción, destino del inmueble, prestación de servicios y todo otro antecedente que el peticionante considerare procedente y serán atendidos por el Departamento Ejecutivo, de acuerdo a lo prescripto por el capítulo 14 del Título I de la presente en punto al recurso de reconsideración.

ARTICULO 108º: Las modificaciones de valuación y/o características regirán a los fines tributarios a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente al de otorgamiento del Certificado final de Obra o de la incorporación de oficio que regula el artículo 106 de esta Ordenanza.

ARTICULO 108º bis: Facúltase al Departamento Ejecutivo a aplicar un recargo de acuerdo a la zonificación y destino del inmueble en los casos que se detecten propiedades que omitieron la presentación del revalúo correspondiente, hasta que regularicen dicha situación.

ARTICULO 109º: La liquidación impresa en el valor o boleta está supeditada a posteriores verificaciones y el contribuyente será responsable por la deuda, actualizada a la fecha de pago, de la tasa calculada y abonada en menos, con el agregado de las multas, recargos y/o intereses, cuando la diferencia sea consecuencia de datos falsos o características no comunicadas en tiempo y forma.
En los casos en que se practique fiscalización los resultados de la misma originarán liquidaciones que se extenderán retroactivamente hasta los años no prescriptos.

ARTICULOS 110º: El inmueble queda afectado como garantía al pago de la tasa establecida en este capítulo y su correspondiente actualización, recargos, multas intereses que pudieren corresponder.

CAPITULO 2
De la Tasa por Servicios Especiales de Limpieza e Higiene

Del hecho imponible:

ARTÍCULO 111º: La tasa a que se refiere este capítulo corresponde a la prestación por la Municipalidad, de los siguientes servicios:
1) Extracción de residuos que, por sus características o magnitudes, no se encontraren incluidos normalmente en el servicio a que se alude en el capítulo anterior, comprende la extracción de residuos de la actividad industrial o comercial que supere los 0,043 m, los que serán levantados a pedido del interesado o, cuando éste no lo hiciere, luego del plazo de tres (3) días de notificado de la intimación efectuada por el organismo comunal pertinente.

2) Desratización de inmuebles
3) Desinfección y desinsectación de:
a) Ropas y demás elementos textiles
b) Vehículos de transporte de pasajeros, coches fúnebres, furgones y ambulancias
c) Tanques atmosféricos
d) Otros vehículos
e) Animales
f) Locales en general y casas de familia
g) Terrenos en general, criaderos y quintas
4) Desmalezación y/o limpieza de aceras en calles pavimentadas por incumplimiento de los frentistas.
5) Transporte y/o incineración de animales muertos y/o su sacrificio.
6) Otros procedimientos de higienización
7) Servicio especial de recolección de residuos.

De las bases imponibles:

ARTICULO 112º: La Ordenanza Impositiva Anual establecerá la Tasa y el correspondiente mínimo a abonar en cada oportunidad en que se preste cualquiera de los servicios enunciados como hechos imponibles, sobre la base de las unidades de medida que, siguiendo el orden establecido por el artículo anterior, se indican seguidamente:

Inc. 1) Según el peso, por cada metro cúbico o fracción de material retirado.
Inc. 2) Según la superficie total del terreno, más las plantas altas de lo edificado, medida por cada m2 o fracción.
Inc. 3) a) Según el volumen de los elementos, a razón de cada m3. O fracción
b), c) y d) por cada unidad.

e) Por cada animal y según su tamaño, canino o de porte equivalente y equino o de porte similar.
f) y g) idem Inc. 2)
Inc. 4) Según la longitud de la vereda, medida por metro lineal o fracción
Inc. 5) Idem Inc. 3) e)
Inc. 6) La que correspondiere por analogía con alguno de los incisos precedentes.
Inc. 7) Por viaje efectuado

De los contribuyentes y responsables:

ARTICULO 113º: Serán responsables del pago de la tasa que establece este capítulo quienes se detallan en cada caso, siguiendo el orden y la enumeración de servicios indicados por el artículo 111.
Inc. 1), 3) e), 5), 6) y 7) quienes soliciten el servicio.
Inc. 2), 3) a), f) y g) Los titulares del dominio de los bienes (excluidos los nudos propietarios), los usufructuarios o los poseedores a título de dueño de los mismos que, una vez intimados a realizar las tareas por cuenta propia no lo cumplimentaren en el plazo que se les fije a tal fin.

Inc. 3) b)

1. – Los Titulares de taxímetros, remises, vehículos para transporte de escolares, excursiones, deportes, destinados al transporte de personas a espectáculos públicos.
2. – Los Titulares de colectivos y ómnibus de líneas de transporte de pasajeros con punto de partida en el Partido de Hurlingham.
3. – Los Titulares de vehículos destinados a transporte de pasajeros cuyo punto de partida está fuera del Partido de Hurlingham, siempre que al ingresar a éste, no exhibieran el comprobante de haber cumplimentado la desinfección en otra Comuna.
4. – Los Titulares de vehículos destinados al servicio fúnebre y ambulancias.

Inc. 3) e) y 3) d) Los Titulares de los vehículos cuando solicitaren el servicio o sean intimados a someterse al mismo por la autoridad municipal.

De la oportunidad del pago:

ARTICULO 114º: Las tasas establecidas en este capítulo y sus accesorios deberán ser abonados antes de la prestación de los servicios correspondientes, salvo los casos de urgencia sanitaria en que podrán pagarse dentro de los quince (15) días posteriores a la realización del servicio, previa conformidad expresa de la Secretaría respectiva y a los valores vigentes al momento de producirse el ingreso.

Del contralor:

ARTICULO 115º: Cuando por reglamentación del Departamento Ejecutivo se exija la tenencia de libreta o planilla de desinfección, éstas deberán ser suministradas por la Municipalidad, previo pago del arancel que a tal efecto fije la Ordenanza Impositiva Anual.

CAPITULO 3
DE LA TASA POR HABILITACIÓN DE
Comercios e Industrias

Del hecho imponible:

ARTICULO 116º: Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos u oficinas destinadas a comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aún cuando se trataren de servicios públicos, se abonará la Tasa que a tal efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva Anual.

De la base imponible:

ARTICULO 117º: La base imponible estará constituida por el monto del Activo Fijo excluidos inmuebles y rodados. A tal efecto el Activo Computable se valuará de conformidad con las normas establecidas para su valuación en los Impuestos sobre Capitales o Activos según corresponda tomando los establecidos en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la liquidación. Cuando se deba efectuar la determinación del gravamen y el cierre de ejercicio haya operado con anterioridad, el valor del Activo Computable se actualizará desde la fecha de su valuación al cierre del ejercicio hasta el mes de su liquidación utilizando las mismas tablas elaboradas para ser aplicadas en el mes del pago en los Impuestos Nacionales mencionados precedentemente. Exceptúanse del presente tratamiento los casos para los cuales se establezcan tasas fijas en la Ordenanza Impositiva Anual.
A los fines de la liquidación de la tasa se tendrá en cuenta la zonificación obrante en el Anexo I de la Ordenanza Impositiva, que determinará la categoría correspondiente a cada comercio, según su ubicación geográfica dentro del Partido.

El tributo se abonará:

1) Antes del inicio de las actividades y el previo otorgamiento de la habilitación provisoria.

2) Cuando deban prestarse servicios de inspección como consecuencia de:

a) Ampliaciones de activo, en cuyo caso se tomará en cuenta, exclusivamente, el valor de las ampliaciones.
b) Anexiones de rubros.
Transferencias de fondos de comercio.
Fusión por absorción.
e) Locación de instalaciones habilitadas sin transferencia de la misma, únicamente para la actividad industrial.
f) Escisión.
g) Cambio de denominación
h) Ampliación de superficie

De la Tasa:

ARTICULO 118º: La Ordenanza Impositiva Anual establecerá la alícuota constante a ser aplicada sobre los montos imponibles determinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, así como en los importes mínimos o fijos a pagar en cada caso, más el coeficiente a aplicar de acuerdo a la zona cuya determinación figura como Anexo de la presente Ordenanza.
El pago de la tasa comprende además del Derecho de Habilitación, el correspondiente al Libro de Inspecciones, Certificado de Habilitación, Libreta Sanitaria, Análisis de Agua y Certificado de Libre Deuda.

De los contribuyentes:

ARTICULO 119º: Son contribuyentes los solicitantes del servicio y/o los Titulares de las actividades comprendidas por el artículo 116º de esta Ordenanza.

De los cambios y anexiones de rubros:

ARTICULO 120º: Los casos de cambios o anexión de rubros quedarán sujetos a los siguientes preceptos:

a) El cambio total de rubro supondrá nueva habilitación,

b) La anexión por el contribuyente de rubros afines con el objeto de la actividad primitivamente habilitada y que no significare modificaciones o alteraciones del local o negocio ni de su estructura funcional, no implicará nueva habilitación, pero sí ampliación de la existente,

c) Si los rubros a anexar fueren ajenos a la actividad habilitada o hicieren necesarias modificaciones, cambios o alteraciones del local o negocio o de su estructura funcional, se deberán solicitar y abonar los derechos por la habilitación acordada,
En cualquiera de los supuestos previstos en los incisos precedentes, el contribuyente deberá solicitar el cambio o anexión de rubros y pagar, en su caso, las tasas correspondientes, con carácter previo a la iniciación de su actividad,

d) El cambio de local importa nueva habilitación que deberá solicitar el interesado y que tramitará con arreglo a las disposiciones de este capítulo.

De la oportunidad del pago:

ARTICULO 121º: Los contribuyentes presentarán una declaración jurada que contendrá los valores del activo imponible y abonarán, en el mismo acto, el importe que corresponda. Asimismo, deberán acompañar los siguientes documentos:

a) Inventario de bienes, indicando el costo de origen de los mismos.
b) Los comprobantes que determinaren las reglamentaciones vigentes.
c) Fotocopia autenticada del título de la ocupación del local o los locales a habilitar debidamente sellado, en el caso de no ser los propietarios del o los mismos.

ARTICULO 122º: La tasa se hará efectiva:
a) Cuando se tratare de nuevos contribuyentes, conforme con lo expresado en el artículo 117º inciso 1. La denegación de la solicitud o el desistimiento del interesado con posterioridad a la inspección municipal, no darán derecho alguno a la devolución de las sumas abonadas.
b) Contribuyentes ya habilitados:

1 – Cuando se tratare de ampliaciones, al momento de su comunicación o cuando la Municipalidad verifique que se ha operado la misma.

2 – En los supuestos de anexiones de rubros compatibles, en oportunidad de su solicitud. Tampoco en estos casos procederá la devolución de lo abonado, frente a la denegación municipal o el desistimiento del solicitante.

Del contralor:

ARTICULO 123º: En todos los casos el pedido de habilitación deberá interponerse previamente a la iniciación de las actividades de que se trate.

ARTICULO 124º: En el caso de empresas industriales, los traslados de equipos, máquinas o instalaciones, dentro de la planta habilitada, deberán ajustarse a las disposiciones vigentes y comunicarse a la oficina pertinente de la Municipalidad.

ARTICULO 125º: Comprobada que fuere la existencia o funcionamiento de locales, oficinas o demás establecimientos enunciados en este capítulo sin la correspondiente habilitación y/o transferencia, ni sus solicitudes interpuestas, o con éstas denegadas anteriormente, se procederá a percibir los gravámenes con más los recargos, multas e intereses que correspondan por los años no prescriptos, conforme con lo determinado en la presente ordenanza, sin perjuicio de la intimación a solicitar la medida administrativa procedente, o de disponer la clausura del establecimiento y/o de aplicar las sanciones de carácter contravencional que fueren pertinentes.

ARTICULO 126º: En casos determinados, cuando las características del negocio, oficinas o industrias no ofrezcan, a juicio de la Municipalidad, seguridades de permanencia del titular del mismo, podrá exigirse para el otorgamiento de la habilitación la constitución de garantías.

De las transferencias:

ARTÍCULO 127º: Toda modificación de la titularidad de la habilitación municipal que hallare encuadre en los términos del artículo 10 inciso a) de la presente y demás disposiciones concordantes, deberá comunicarse por escrito dirigido a la Comuna dentro de los quince (15) días de acontecida, acompañándose la siguiente documentación:

a) Fotocopia del boleto de compraventa o manifestación expresa de voluntad de las partes en orden a la transmisión de los bienes objeto del fondo comercial o industrial,

b) Solicitud expresa de certificación de Libre Deuda municipal,

c) Acta de toma de posesión del fondo,

d) Copia del contrato social del adquirente y/o sus modificaciones, o declaración del carácter de sociedad de hecho de la firma, suscripta por la totalidad de los socios,

e) Fotocopia del contrato de locación del inmueble, si correspondiere,

La omisión de este trámite se reprimirá conforme los prescripto en los artículos 64º, 65º y concordantes de esta Ordenanza.

ARTICULO 128º: Cuando se realizaren transferencias de fondos de comercio se considerará que el adquirente continúa la actividad del antecesor y le sucede en las obligaciones fiscales correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de esta ordenanza.

Del cese de actividades:

ARTICULO 129º: Dentro de los quince (15) días de producido el cese de actividades, éste deberá ser comunicado a la Municipalidad en forma fehaciente por todos los obligados o responsables.
Si esto no ocurriera será responsable el propietario del inmueble de efectuar la comunicación de oficio, a efectos de liberar al local para futuras habilitaciones.
La omisión de esa comunicación facultará a la Municipalidad a efectuar la liquidación de las tasas que correspondieran hasta la fecha de toma de conocimiento por parte de la Municipalidad de Hurlingham, sancionándose con las multas que prevén los artículos 63 y 64, sin perjuicio de las actualizaciones, recargos e intereses sobre los gravámenes que pudieran adeudarse, y de la persecución del cobro de los mismos por vía de apremio.

ARTICULO 130º: En defecto de presentación del contribuyente o responsable en los términos de lo dispuesto por el artículo anterior, la Municipalidad podrá decidir de oficio la baja de aquellos de los registros oficiales.

De las fechas de iniciación y cese de actividades:

ARTICULO 131º: A los fines previstos en este Capítulo se considerará fecha de iniciación de actividades la correspondiente al inicio real de la actividad, dada por el permiso de habilitación provisoria o la primera venta o prestación de servicios, de no haber coincidencia, se tomará por válida la que fuera anterior, y de cese de actividades cuando se produzca la comunicación prevista en el artículo 129 de la presente, excepto en los casos previstos en el artículo 125.

CAPITULO IV

De la tasa por inspección de Seguridad e higiene

Del hecho imponible:

ARTICULO 132º: Por los servicios de inspección, practicados de conformidad con las disposiciones vigentes respecto al ejercicio del poder de Policía Municipal previsto en el Artículo 75 inciso 30 de la Constitución Nacional, destinados a preservar las condiciones ambientales, de salud, seguridad e higiene, laborales, productivas y sociales, controles de metrología; en establecimientos, locales, depósitos, unidades habitacionales, oficinas, dependencias administrativas afectadas total o parcialmente a actividades vinculadas con la explotación económica del sujeto pasivo (primaria y/o secundaria). Son sujetos pasivos y están obligados a abonar la Tasa cuyas características y condiciones se establecen en la presente Ordenanza y por las distintas disposiciones tarifarias y/o tributarias que se dicten al respecto: las personas físicas y jurídicas que desarrollan con carácter habitual, esporádica y susceptible de habitualidad, actividades vinculadas con la transacción de bienes y/o servicios con carácter oneroso o no, dentro del Partido de Hurlingham, su territorio federal y/o provincial, sean ellas comerciales, industriales, financieras, de servicios públicos o privados, concesionarios de obras públicas.

De la base imponible:

ARTICULO 133º: Se considerará base imponible, a los fines de este tributo:

1) Para los comercios y/o prestación de servicios personales o de intermediación y aquellos rubros que figuren en el Anexo I de la presente ordenanza.
a) El o los rubros habilitados.
b) Los metros cuadrados del local habilitado.
c) La zonificación de acuerdo con el Anexo I de la Ordenanza Impositiva.
d) O una alícuota sobre los ingresos brutos, según la modalidad expuesta en el párrafo subsiguiente, y en oportunidad de lo que establece la Ordenanza Impositiva al respecto.

2) Para las industrias, entendiéndose como tales a aquellas que se establecen en la Ley Provincial N° 11459, excepción hecha de aquellas que expresamente se hallen incluidas en el Anexo I mencionado en el inciso a) o gravadas con una tasa fija, una alícuota sobre los ingresos brutos de acuerdo a la siguiente metodología:
Salvo disposiciones especiales, la base imponible estará constituida por los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en especies o en servicios devengados en concepto de venta de bienes, de retribuciones totales obtenidas por los servicios o actividades ejercidas, los intereses obtenidos por préstamo de dinero a plazos de financiación o en general, al de las operaciones realizadas.
Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen. Se entenderá que los ingresos se han devengado salvo las excepciones previstas en la presente ordenanza.

En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
En el caso de venta de otros bienes desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuaran sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
En el caso de intereses desde el momento en que se genera y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago de la tasa.
En el caso de recupero total o parcial de crédito deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.
En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial el que fuere anterior.

3) Tasas fijas: Para aquellas actividades que por su naturaleza resulta conveniente que tributen mediante la fijación de montos determinados, la Ordenanza Impositiva establecerá las mismas y sus valores medidos en módulos.
Se exceptúan de la norma indicada, cuando se trate de operaciones de automotores importados por concesionarios, liquidándose de acuerdo a las normas generales.

4) No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido prevista en forma expresa en esta ordenanza o en la Ordenanza Impositiva. En tal supuesto se aplicarán las normas generales.
A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible deberán considerarse como exclusiones y deducciones de la base imponible establecida, las que a continuación se detallan:

1) Exclusiones

1.1 Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor agregado -débito fiscal- e impuestos para los fondos nacionales de autopistas, tecnológico del tabaco y de los combustibles. Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto realizadas en el período fiscal que se liquida.

1.2 Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

1.3 Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del estado en materia de juegos de azar, carreras de caballos, agencias hípicas y similares.

1.4 Los subsidios y subvenciones que otorgue el estado -Nacional y Provincial- y las Municipalidades.

1.5 Las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.

1.6 Los ingresos correspondientes a la venta de bienes de uso.

1.7 Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.

1.8 En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.

1.9 Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.

1.10 La parte de las primas de seguro destinado a reservas matemáticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro.

2) Deducciones

2.1 Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volúmen de venta y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres correspondientes al período fiscal que se liquida.

2.2 El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúa por el método de lo percibido. Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.

En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurre.

2.3 Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

2.4 Los importes provenientes de exportaciones con excepción de las actividades conexas de transporte, eslingajes, estibajes, depósitos y otras de similar naturaleza (Ordenanza Nº 6627).

3) Base imponible especial: La base imponible de las actividades que se detallan estará constituida:

3.1 Por la diferencia entre los precios de compra y venta.

3.1.1 Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el estado.

3.1.2 Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.

3.1.3 Comercialización de automóviles y/o camiones efectuadas por concesionarios oficiales, en cuyo caso se tomará como base imponible la comisión que liquida la fábrica automotriz. Igual tratamiento se aplicará cuando se tome como parte de pago una unidad usada.

Los ingresos provenientes de la venta de repuestos y servicios se liquidarán de acuerdo a las normas generales, como así también los producidos por financiaciones.

3.1.4 La comercialización de combustibles derivados del petróleo, con precio oficial de venta, excepto productores.

3.1.5 Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

3.1.6 La actividad constante en la compraventa de divisas desarrolladas por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina.

3.2 Por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de la cuenta de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trate para las actividades de las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias. Se considerarán los importes devengados con relación al tiempo en cada período transcurrido.

Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la ley Nacional Nº 21.572 y los recargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado texto legal.

3.3 Por las remuneraciones de los servicios o beneficios que obtengan las Compañías de Seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro.

Se computará especialmente en tal carácter:

3.3.1 La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades y otras obligaciones a cargo de la institución.

3.3.2 Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

3.4 Por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que les transfieran en el mismo a sus comitentes para las operaciones efectuadas por Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, Corredores, Representantes y/o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones que realicen los concesionarios o agentes oficiales de venta.

3.5 Por el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria, para las operaciones de préstamo de dinero realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias.

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para similares operaciones, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.

3.6 Por la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, para las operaciones de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas.

3.7 Por los ingresos provenientes de los “Servicios de Agencia”. Las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen para las actividades de las agencias de publicidad. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto en el inciso 4.

3.8 Por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento para las operaciones en que el precio se haya pactado en especias.

3.9 Por la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período en las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses.

3.10 Por los ingresos brutos percibidos en el período para las actividades de los contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial.

3.11 Por lo que establezcan las Normas del Convenio Multilateral vigente para aquellos contribuyentes que desarrollan actividades en dos o más jurisdicciones (ya sean provinciales o municipales). Facultase a la Dirección de Ingresos Publicos a aplicar las normas del Convenio Multilateral a efectos de determinar la base imponible de los contribuyentes en cuestion..

4) Tasas fijas: Para aquellas actividades que por su naturaleza resulta conveniente que tributen mediante la fijación de montos determinados, la Ordenanza Impositiva establecerá las mismas y sus valores medidos en módulos.

Se exceptúan de la norma indicada, cuando se trate de operaciones de automotores importados por concesionarios, liquidándose de acuerdo a las normas generales.

5) No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta Ordenanza o en la Ordenanza Impositiva. En tal supuesto se aplicarán a las normas generales.

Cuando se realicen transformaciones de fondos de comercio, se considera que el adquirente continúa la actividad de su antecesor y le sucede en las obligaciones fiscales correspondientes, con los resguardos del artículo 10 de la presente ordenanza.

A los efectos de la percepción de la tasa estipulada en el presente capítulo, que por cualquier causa no se hubiere satisfecho, o lo hubiera sido en forma especial, la misma podrá ser reajustada por los años no prescriptos.

La Ordenanza Impositiva Anual podrá fijar para cada tipo o rama de industria de este capítulo, los montos mínimos a ingresar y las respectivas alícuotas de tributación, las cuales podrán consistir en una cuota fija como compensación por todos o algunos de los servicios comprendidos cuando razones de orden práctico así lo aconsejen. La falta de inscripción correspondiente, la no presentación en término y forma de las declaraciones juradas, como así también el incumplimiento de los deberes formales establecidos en este capítulo, serán pasibles de las sanciones previstas en el Capítulo Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales.

La falta de pago ocasionará la suspensión preventiva de la habilitación, la que procederá cuando haya mediado intimación fehaciente y transcurrido el plazo de setenta y dos (72) horas, para que se efectúe descargo que a juicio del Departamento Ejecutivo justifique el levantamiento de la medida, o el contribuyente abone lo adeudado con más las costas de la intimación.

En el caso de que el contribuyente no haya presentado la declaración jurada por los ingresos de la actividad que ejerciese, la liquidación correspondiente se practicará de oficio y la misma estará sujeta a reajuste.

ARTICULO 134º:Los titulares y/o responsables de comercios, industrias y demás actividades comprendidas en el artículo 132, son contribuyentes de ésta y quedarán automáticamente registrados como tales, cuando cumplimentaren las prescripciones del capítulo anterior o fueran inscriptas de oficio, como consecuencia de lo estipulado en el artículo 125º. –

Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, las mismas deberán discriminarse por cada una de ellas, si omitiera la discriminación será sometido al tratamiento más gravoso. Igualmente el caso de actividades anexas tributarán el mínimo mayor que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.

De la tasa:

ARTICULO 135º: La tasa estará constituida por un monto que se establecerá en función de la aplicación de alícuotas sobre la base imponible, no pudiendo ser inferior a los mínimos que establezca la Ordenanza Impositiva.

La Ordenanza Impositiva establecerá mínimos especiales y podrá determinar los mismos por cada tipo de ramo o de industria, comercios, servicios u otras actividades, cuando razones de orden práctico así lo aconsejen.

Los mínimos se podrán establecer en función de parámetros como el o los rubros explotados, los metros cuadrados del local, la zonificación de acuerdo con el Anexo I de la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 136º: La Ordenanza Impositiva Anual establecerá las tasas fijas a abonar anualmente y podrá determinar por cada tipo de ramo o de industria, comercio o actividad, comprendidos en este capítulo, los montos mínimos a ingresar, cuando razones de orden práctico, así lo aconsejaren.

De la determinación de las obligaciones:

ARTICULO 137º: La determinación de la base de tributación se deberá efectuar mediante declaración jurada, en formulario que, a tal efecto, entregará la Municipalidad sin cargo y libre de sellado, en la forma que la misma fije.

ARTICULO 138º: Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior las obligaciones que trata este capítulo podrán ser determinadas de oficio sobre la base de los antecedentes obrantes en la Municipalidad, tales como, determinaciones de oficio de años anteriores, declaraciones juradas y todo otro elemento de juicio idóneo, sin necesidad de inspección previa.

ARTICULO 139º: El contribuyente deberá exhibir la documentación laboral exigida por la ley cuando le sea requerida. Sin perjuicio de ello, la Municipalidad podrá apartarse de los datos allí consignados cuando surja “prima facie” que dichas registraciones sean falsas, erróneas o incompletas.

ARTICULO 140º: Tanto las determinaciones por el contribuyente, cuanto las que efectuare de oficio la Municipalidad, podrán reajustarse en la medida en que existieren pruebas de las mismas en los términos previstos en el artículo 27º de esta ordenanza.

De la oportunidad del pago:

ARTICULO 141º: La tasa se abonará en forma bimestral, en las fechas que a tal efecto fije el Calendario Impositivo.

Del contralor:

ARTICULO 142º: Todo contribuyente y/o responsable está obligado a llevar el Libro de Inspecciones que otorga la Municipalidad, en el cual quedarán registradas las respectivas inspecciones que periódicamente practiquen los funcionarios de la Comuna por cualquier concepto. Dicho libro deberá hallarse en el domicilio del contribuyente, siempre a disposición de la Municipalidad y de sus funcionarios, a los efectos de asentar las inspecciones pertinentes.

ARTÍCULO 143º: Teniendo en cuenta que el pago de la tasa del presente capítulo está dividido en bimestres concordantes con los del año calendario, cuando se inicien actividades deberá abonarse:

a) Para el comercio y/o prestación de servicios: el importe que resulte de aplicar los incisos a), b) y c) del punto 1) del artículo 133, el que deberá reajustarse en caso de que el monto de ventas y/o ingresos producidos hasta la finalización del bimestre calendario por la alícuota que fije la Ordenanza Impositiva supere el monto abonado. Dicho reajuste será ingresado en oportunidad del vencimiento previsto para ese bimestre.

b) Para el sector industrial deberá liquidarse sobre la base del monto de ventas de productos o mercaderías que el contribuyente presuma obtener hasta finalizar el bimestre calendario, con el mínimo que establezca la Ordenanza Impositiva, debiéndose reajustar ese importe, en caso de que corresponda, en oportunidad del vencimiento previsto para ese bimestre.

En el caso de cese de actividades, para la liquidación de la tasa se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

a) Para el comercio y o prestación de servicios: el importe mayor que resulte de aplicar los incisos a), b) y c) del punto 1) del artículo 133 o el producto de la alícuota establecida en la Ordenanza Impositiva por el monto de ingresos brutos producidos en el bimestre en que se produce.

b) Para el sector industrial: el importe que resulte de aplicar la alícuota prevista en la Ordenanza Impositiva por los ingresos brutos producidos en el bimestre del cese, con los mínimos fijados en la anteriormente mencionada ordenanza.

A los efectos de la liquidación de la tasa al tiempo de iniciación o cese de actividades, las fracciones menores de un bimestre calendario serán consideradas como bimestre completo.

ARTICULO 144º: Al tiempo de comunicar el cese de actividades o dentro del plazo de quince (15) días que se le otorgue en el supuesto de que el mismo fuere declarado de oficio conforme con las estipulaciones del artículo 129 el contribuyente o responsable deberá abonar y/o reajustar la tasa resultante.

ARTICULO 145º: Serán de aplicación a los fines de esta tasa, en lo pertinente, las disposiciones sobre iniciación de actividades insertas en el capítulo anterior.

CAPITULO V
Derechos por publicidad y propaganda

ARTICULO 146º: El derecho establecido en el presente capítulo, alcanza a toda clase de publicidad, propaganda, anuncios escritos o gráficos, realizados en la vía pública o visible desde ésta, que persigan fines lucrativos o comerciales. También se encuentra alcanzada la publicidad, propaganda o anuncio que se hacen en el interior de los locales destinados al público (cines, teatros, campos deportivos, etc.), como así también las que se realicen en medios de transportes.

ARTICULO 147º: El derecho se fijará teniendo en cuenta la naturaleza, importancia, superficie, texto del anuncio y demás características de la propaganda, como así también el efecto publicitario que se obtiene en esas ubicaciones conforme con la zonificación prevista en el Anexo I de la Ordenanza Impositiva Vigente.
Se considerará indispensable para la iniciación de cualquier propaganda el pago anticipado del tributo.

ARTÍCULO 148º: No se encuentran alcanzados por este derecho la publicidad, propaganda o anuncios, escritos o gráficos que se refieren a:

Inc. a) La publicidad con fines comunitarios no comerciales que realicen las instituciones benéficas o culturales inscriptas en el Registro Municipal respectivo y las entidades deportivas.

Inc. b) Las chapas con nombre de personas mencionando su profesión, oficio o actividad y los de sus estudios y oficinas.

Inc. c) Los que lleven los vehículos de comerciantes establecidos en el Partido, de: reparto de pan, leche, agua, gaseosas, verduras, carbón, etc., siempre que exhiba un solo anuncio del producto que se haga directamente al consumidor.

Inc. d) Los letreros propios de cada local en lo relativo exclusivamente a su identificación.

Inc. e) Los exigidos por las disposiciones vigentes.

Inc. f) Los que indiquen una advertencia de interés público.

Inc. g) Los avisos pintados, aplicados en puertas, ventanas o vidrieras de un comercio con la oferta de mercaderías que él vende.

Inc. h) Los letreros indicadores de turnos de farmacias, en la parte que no contienen publicidad.

Inc. i) Los que se fijen en las listas de precios, menú, etc., referentes a los artículos que se expenden habitualmente en los comercios de restaurantes, confiterías, bares, etc.

Inc. j) Los que se exhiben en los propios envases de mercaderías.

La publicidad, propaganda y anuncios a que se refieren los incisos anteriores, deberán ajustarse a las demás obligaciones y requisitos que determinen las disposiciones relativas a la propaganda en general.

ARTICULO 149º: La ordenanza Impositiva anual fijará los derechos a tributar con arreglo a la siguiente clasificación:

a) Anuncios simples, es decir aquellos que no reciban, no emitan ni puedan emitir luz artificial y/o sonido, no sean simbólicos ni salientes o que las letras de su texto no estén confeccionadas en alto relieve mayor de cuatro (4) cm. de espesor.

b) Anuncios salientes, o sea aquellos que vancen la vía pública, posean una o más caras.

c) Anuncios luminosos, iluminados o compuestos, es decir, aquellos que emitan o reciban luz artificial o sean simbólicos, corpóreos o con letras en alto relieve mayor de cuatro (4) cm.

d) Anuncios animados: son los que producen sensación de movimiento por articulación de sus partes o por efectos de luces.

e) Carteleras o vitrinas, considerándose tales aquellas cuyas figuras, textos, productos o muestras puedan ser cambiadas o signifiquen publicidad de una o mas casas.

f) Carteleras de propaganda explotadas por agencias de publicidad, ya sea que sobre ellas se pinten anuncios o se fijen afiches que puedan ser renovados.

g) Propaganda mural, por fijación de afiches o carteles fuera de las carteleras habilitadas a ese fin y en los lugares donde existiera la prohibición de hacer las, debiendo tributarse por la propaganda principal y por cada una de las firmas o productos, tanto anunciadores como auspiciadores. A tal fin podrán utilizarse sellos o estampillas fiscales, toda vez que su utilización resultare conveniente.

h) Propaganda en salas de espectáculos y estadios deportivos o sea la efectuada en el interior de teatros, cines, estadios, confiterías, hoteles y cafés, cualquier sea el lugar de su exhibición, debiendo computarse independientemente cada anuncio.

i) Propaganda de remates públicos efectuada por carteles o banderas.

j) Propaganda en casas de remates públicos y/o venta de propiedades inmuebles.

k) Exhibiciones en casas prefabricadas.

l) Carteles en obras en construcción.

m) Propaganda en cinematógrafos y teatros, sin perjuicio de lo establecido en el apartado g), y a cargo de los empresarios, por el derecho a utilizar el espacio publicitario del telón.

n) Propaganda en los medios de transporte, ya sea en el interior y/o exterior de los mismos.

ñ) Propaganda por volantes.

o) Propaganda mediante avisos colocados en bicicletas, triciclos, carros o automotores y vehículos en general, aunque no lleven la dirección del establecimiento a que pertenecen.

p) Propaganda en faroles o en cualquier otro elemento lumínico.

q) Por muestra gratis, distribuidas en la vía pública o lugares de acceso al público.

r) Publicidad en columnas.

s) Por espacio publicitario destinado para anuncios de terceros.

t) Medianeras y azoteas.

u) Espacio aéreo, los efectuados por medio de globos cautivos.

ARTICULO 150º: Toda vez que la Ordenanza Impositiva Anual establezca el período anual, el vencimiento para su ingreso se operará en las fechas fijadas en la misma.

ARTICULO 151º: En los casos de tributación anual, cuando la publicidad o anuncios se inicien o terminen durante el año fiscal, el derecho se tributará en forma proporcional al tiempo transcurrido, pero en ningún caso será inferior al 50% (cincuenta por ciento) del que hubiera correspondido por todo el año.

ARTICULO 152º: Se considerá anuncio simbólico a las insignias, distintivos, emblemas, marcas, etc. que representen por sus características una propaganda.

ARTICULO 153º: Tratándose de anuncios ocasionales, en los casos en que las empresas inmobiliarias anuncien remates, ventas, locación de inmuebles, cambio de domicilio y/o sede deberán presentar declaración jurada semestral de los carteles colocados en ese lapso, y conforme con la clasificación establecida en la Ordenanza Impositiva vigente.
Con respecto a las pizarras o tarjetas de empresas inmobiliarias y de agencia de colocaciones, las carteleras de obras en construcción y salas de espectáculos quedan comprendidas en el artículo 149 inciso e).

ARTICULO 154º: Las carteleras explotadas por agencias de publicidad tributarán hasta tanto no sea retirado el tablero respectivo, aún cuando el anunciante dejara de pintar o fijar anuncios, ya sea temporaria o definitivamente.

ARTICULO 155º: Los carteles que hayan servido de publicidad para remates públicos deberán retirarse dentro de los tres (3) días de efectuada la subasta.

ARTICULO 156º: La superficie de los avisos, carteles, letreros y anuncios en general que tengan forma irregular, se determinará calculando la superficie de un rectángulo ideal, cuya base y altura será la mayor longitud horizontal y vertical del medio objeto de medición.

Los marcos, armazones, soportes horizontales o cualquier otro dispositivo en que se exhiban anuncios o estén unidos a éste, se considerarán formando parte de los mismos a efectos de determinar su superficie, debiendo en consecuencia, medirse desde sus bordes exteriores. Las estructuras verticales de sostén no serán consideradas a los efectos de determinar la superficie de los anuncios.

ARTÍCULO 157º: Los avisos, carteles, letreros y anuncios en general que tengan más de una cara, tributarán por cada una de ellas y si en su texto se configurase más de un anuncio, se tributará por cada uno, considerados separadamente.

ARTICULO 158º: Serán solidariamente responsables del pago del derecho, sus multas y recargos, los permisionarios y los beneficiarios y en los casos en que corresponda, los propietarios o encargados de los locales en donde se efectúe la propaganda.

ARTICULO 159º: Todo aviso, cartel, letrero o anuncio en general que reemplace a otro que haya tributado, pagará solamente las diferencias que correspondieren por mayores dimensiones, y se acreditarán las que correspondieren por menores.

ARTICULO 160º: El Departamento Ejecutivo deberá disponer el retiro de los anuncios en infracción por parte de la autoridad que él delegue, sin perjuicio de exigir el pago del derecho, recargo y multas.

Transcurridos cuarenta y cinco días desde el momento en que debieron haber sido retirados, se considerarán abandonados y pasarán al dominio del Municipio.

ARTICULO 161º: El derecho de este capítulo se tributará mediante declaración jurada en los formularios que a tal efecto facilitará la autoridad municipal sin cargo y libre de sellado, en la forma y plazos que disponga la Ordenanza Impositiva Anual.
El pago de los derechos se efectuará en oportunidad de notificarse la resolución que autorice la colocación del anuncio o al tiempo de adquirirse la correspondiente chapa identificatoria.

CAPITULO VI
DE LOS DERECHOS POR VENTA AMBULANTE

Del hecho imponible:

ARTICULO 162º: El hecho imponible de este tributo está constituido por la comercialización de bienes y la oferta de servicios en la vía pública.
En ningún caso se considerará comprendida la distribución de mercaderías por comerciantes o industriales establecidos o habilitados, cualquiera fuere su radicación.

De la base imponible:

ARTICULO 163º: A los efectos de la determinación de los gravámenes se tomará en cuenta la naturaleza de los bienes que se comercialicen y la de los servicios que se ofrezcan así como de la índole de los medios utilizados para la venta y/o prestación de aquellos.

De los contribuyentes:

ARTICULO 164º: Son contribuyentes las personas que ejercen actividades del tipo de las contempladas en el artículo 162º y solidariamente con ellas, quiénes sean titulares de la explotación de las mismas.

De los derechos:

ARTICULO 165º: Se abonarán las tasas fijas que, para cada caso se establezcan por la Ordenanza Impositiva Anual. Las tasas de carácter anual se reducirán al 50% (cincuenta por ciento), toda vez que la actividad se iniciare con posterioridad al día 30 de junio.

En todos los casos, las fracciones de mes se computarán como mes entero.

De la oportunidad del pago:

ARTICULO 166º: Los derechos que se establecen en este capítulo deberán ser abonados:

a) Al tiempo de presentar la solicitud del permiso o de su renovación, en forma total los de pago anual.

b) Mensualmente, entre los días 1º y 15 del mes inmediato posterior al que se liquida, los abastecedores de reses vacunas.

c) Entre los días 1º y 15 del mes inmediato posterior al vencimiento de cada trimestre, los de pago trimestral.

Del contralor:

ARTICULO 167º: Con anterioridad a la iniciación de las actividades, los interesados deberán dar cumplimiento a las disposiciones vigentes sobre habilitación de vehículos, inscripción en el registro de abastecedores y similares y en cada caso obtención y renovación de los respectivos permisos municipales.

CAPITULO VII
De la Tasa por Inspección Veterinaria

Del hecho imponible:

ARTÍCULO 168º: Por los servicios que a continuación se enumeran se abonarán las tasas que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva Anual:

a) La Inspección: veterinaria en mataderos municipales o particulares y en frigoríficos o fábricas que no cuenten con la inspección sanitaria nacional o provincial permanente.

b) La Inspección: veterinaria en huevos, productos de la caza, y mariscos provenientes del mismo Partido y siempre que las fábricas o establecimientos no cuenten con la inspección sanitaria nacional o provincial.

c) El Visado: de certificados sanitarios nacionales, provinciales y/o municipales y el control sanitario de carnes bovinas, ovinas, caprinas o porcinas (reses, medias reses, trozos), menudencias, chacinados, aves, huevos, pescados, leche, derivados lácteos, que se introduzcan en el Partido con destino al consumo y/o elaboración.
A los fines señalados precedentemente, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Inspección veterinaria de productos alimenticios de origen animal

Es todo acto ejercido por profesionales del ramo a los efectos de determinar el estado sanitario de los mismos.

Visado de certificados sanitarios

Es el reconocimiento de la validez de este tipo de documentación que ampara un producto alimenticio en tránsito.

Contralor sanitario:

Es el acto por el cual se verifican las condiciones de la mercadería según lo explicitado en el certificado sanitario que las ampare.

De acuerdo con lo establecido con relación al hecho imponible de la Tasa por Inspección Veterinaria, corresponde interpretar que el servicio de visado de certificados y el control sanitario deben prestarse y percibirse con relación a los productos que más se destinan al consumo local y/o elaboración, aún en aquellos casos en que el matadero particular, frigorífico o fábrica esté radicado en el mismo Partido y cuente con inspección sanitaria nacional o provincial permanente.

De los responsables y contribuyentes:

ARTICULO 169º: Se consideran contribuyentes y demás responsables de las obligaciones tributarias establecidas en este capítulo:

1. – Por Inspección Veterinaria:
a) Los matarifes en los mataderos municipales.

b) Los propietarios en los mataderos particulares, frigoríficos y fábricas de chacinados.

c) Los propietarios o introductores de aves, huevos y productos de caza, pescados, mariscos y lechones.

2. – Por Visado y Contralor Sanitario de Certificados:

a) Los propietarios introductores.

b) Los distribuidores.

c) Los comerciantes con local habilitado para la venta al público por mayor y/o menor, incluso remate de carnes, quiénes actuarán como agentes de retención obligados a la tasa respectiva, los que deberán cumplimentar una declaración jurada inicial de ventas mensuales aproximadas que serán anualizadas a los efectos de ingresar una suma fija mensual a valores constantes, obligándose a declarar las diferencias registradas con sus ventas mensuales efectivas, el 30 de noviembre de cada año para formularse los ajustes correspondientes, de acuerdo con las normas que establezca la Secretaría de Economía y Hacienda.

Los comerciantes que adquieran mercaderías en infracción a las disposiciones de inspección y contralor veterinario, serán solidariamente responsables con sus proveedores.

De la base imponible:

ARTICULO 170º: Las tasas se fijarán, según la mercadería de que se tratare, por cada res, unidad, docena o kilogramo.

De la tasa

ARTICULO 171º: Las tasas a que se refiere este capítulo se abonarán de acuerdo con lo que establece la Ordenanza Impositiva Anual.

De la oportunidad del pago:

ARTICULO 172º: Las tasas se abonarán en el acto de inspección, por las constancias de los certificados sanitarios o conforme con la reglamentación que se dictare sobre la materia, al tiempo de entrar en jurisdicción del Partido los introductores, al iniciar la distribución los distribuidores y en forma previa a su comercialización, los demás obligados que menciona el artículo 169.

CAPITULO VIII
DE LOS DERECHOS DE OFICINA

Del hecho imponible:

ARTICULO 173º: Toda actuación, trámite o gestión administrativa estará sujeta al pago del derecho que la Municipalidad determinare, para recuperar los costos que ocasionan los servicios que prestan los distintos organismos municipales a requerimiento del interesado, tramitante o gestor.

También estará sujeta al pago de este derecho, la tramitación de actuaciones que iniciare de oficio la Municipalidad contra personas o entidades siempre que tuvieran origen en causas justificadas y que las mismas resultaren debidamente acreditadas.

ARTICULO 174º: El cobro de los pliegos de bases y condiciones para la realización de obras o trabajos públicos y para la contratación de adquisiciones, se deberá ajustar a la escala fijada en la Ordenanza Impositiva anual.

ARTÍCULO 175º: Están incluidos en este capítulo y sujetos al pago de los derechos que fija la Ordenanza Impositiva anual, los siguientes sellados y trámites de construcción:

a) Copia de planos adicional al Reglamento.

b) Certificado de obra.

c) Presentaciones que requieran inspecciones especiales tales como denuncias.

d) Duplicado de certificado de inspección final.

e) Copia de plano certificada.

f) Solicitud de aprobación de modificaciones a un proyecto ya autorizado.

g) Solicitud de autorización de demolición.

h) Chapas de obras.

i) Reposición de planos a conformar o aprobar.

j) Comunicación de cambio de constructor, director de obra o desligamiento de obra.

k) Inscripción y registro de firma, por única vez.

l) Estudio de proyectos con excepciones a la Ordenanza Reglamentaria de Construcciones.

m) Planilla de estadísticas.

n) Certificado urbanístico.

ARTÍCULO 176º: Están incluidos en este capítulo y sujetos al pago de los derechos que fije la Ordenanza Impositiva anual, los siguientes sellados y trámites de contralor industrial:

a) Solicitud de inspección especial.

b) Certificado de excepción de planos industriales.

ARTÍCULO 177º: Está incluida en este capítulo y sujeta al pago de los derechos fijados en la Ordenanza Impositiva anual, la expedición de los siguientes certificados:

a) Nomenclatura de las calles.

b) Parcelarios.

c) De nomenclatura catastral.

d) Numeración domiciliaria.

e) De partida.

f) Parcelarios para la construcción.

g) Certificado de libre deuda tributaria.

ARTICULO 178º: El certificado de nomenclatura parcelaria no podrá referirse a varias parcelas a la vez, siendo obligatorio uno (1) por parcela. Al formularse los pedidos de certificación parcelaria para los trámites de construcción, ampliación o refacción, deberá acompañarse una copia del plano en cuyos documentos (certificados y plano) la Dirección de Catastro estampará su sello, en el que constará el destino de los mismos. Los certificados de nomenclatura parcelaria serán indispensables en todo expediente de construcción ya efectuada, cualquiera sea la fecha de su construcción, si no medió el correspondiente permiso municipal. Estos certificados caducarán sesenta (60) días después de ser aprobados.

ARTÍCULO 179º: Se encuentran también alcanzados por el presente capítulo los servicios que se presten por:

1. – Aprobación de los siguientes planos:
a) De fraccionamiento y subdivisión.
b) De mensura y unificación.
c) De propiedad horizontal.

2. – Visación de planos para ser presentados en la Dirección de Geodesia de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 180º: La Ordenanza Impositiva anual determinará las tasas que deben tributarse por:

a) El trámite y otorgamiento de la libreta sanitaria y renovación de validez de la misma.
b) El trámite y otorgamiento de licencia de conductor.

ARTICULO 181º: La Ordenanza Impositiva anual fijará el monto que se percibirá por el suministro a terceros de cada ejemplar de esta ordenanza y de la Ordenanza Impositiva anual.

ARTICULO 182º: No constituyen hechos imponibles al efecto de esta tasa:

a) Las gestiones realizadas por los empleados y obreros municipales, siempre que se refieran a tramitaciones relacionadas con el cargo.

b) Los expedientes vinculados con jubilaciones, pensiones y reconocimientos de servicios y toda documentación que deba agregarse como consecuencia de su tramitación.

c) Los reclamos relacionados con devolución de tributos, fundados en haberse abonado por error, siempre que prosperaren.

d) Las gestiones presentadas referente al cobro de subsidio.

e) Las facturas presentadas para su cobro.

f) Toda gestión que realizaren los no videntes o incapacitados para la obtención de permisos para trabajar en la vía pública. Los interesados deberán acreditar su condición mediante el respectivo certificado médico extendido por la Secretaría de Salud de la Municipalidad.

g) Los oficios judiciales con firma del Magistrado o Secretario de actuación exentos de sellados nacionales o provinciales o librados en interés del fisco.

h) Todas las gestiones relacionadas con leyes del trabajo y los certificados que se expidieren a tal efecto.

i) Las presentaciones que importaren una cooperación para con la Municipalidad y que fueren de interés general.

j) Las presentaciones relacionadas con cesiones o donaciones a la Municipalidad.

k) Las presentaciones relacionadas con licitaciones públicas o privadas, concursos de precios y contrataciones directas, exclusión hecha de lo previsto por el artículo 174.

l) Las actuaciones que se originaren por error de la administración o denuncias fundadas en el incumplimiento de disposiciones municipales en vigencia.

m) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros instrumentos de libranza para el pago de tributos municipales.

n) Las solicitudes de audiencias.

ñ) Las notas presentadas por entidades reconocidas como de bien público, congregaciones religiosas e instituciones deportivas.

o) Las solicitudes de eximición de tasas presentadas por personas carentes de recursos, siempre que los mismos prosperen.

De la base imponible:

ARTICULO 183º: Los servicios alcanzados por el régimen de este tributo se gravarán con tasas fijas que establecerán la Ordenanza Impositiva anual, otras Ordenanzas Especiales o sus reglamentaciones, por unidades carátula, foja, certificado, plano, libreta, carnet, pliego o similares, previstas específicamente en aquellas normas.

De la forma de pago:

ARTICULO 184º: Los derechos de oficina se abonarán mediante estampillas fiscales, contrasellados o por cualquier otra forma que determinaren la Ordenanza Impositiva, otras Ordenanzas Especiales o sus reglamentaciones.

De la oportunidad del pago:

ARTICULO 185º: Los servicios enunciados en las disposiciones del presente capítulo se abonarán al tiempo de solicitarse u obtenerse cada uno de ellos según correspondiere.

Del contralor:

ARTICULO 186º: Ningún expediente podrá archivarse sin que esté totalmente repuesto el pertinente sellado o registrada la deuda respectiva en las cuentas que, por otros conceptos, poseyere el contribuyente en la Municipalidad.

ARTICULO 187º: El desistimiento por parte del interesado en cualquier estado del trámite o la resolución municipal contraria al pedido de aquel, no da lugar a la devolución de los tributos pagados, ni exíme de los que pudieren devengarse como consecuencia necesaria del trámite posterior de las actuaciones.

CAPITULO IX
De los Derechos de Construcción

Del hecho imponible:

ARTICULO 188º: El hecho imponible está constituido por el permiso del comienzo de obra, inspecciones, servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones y por el registro de planos conforme a obra.

ARTICULO 189º: Las tarifas por servicios técnicos que se asignan, a que hace referencia el artículo anterior, se computarán al sólo efecto de posibilitar su liquidación, cuando el servicio no estuviere involucrado en la tasa general, por corresponder a una instalación posterior a la obra y en otros supuestos análogos.

De la base imponible:

ARTICULO 190º: Será base imponible de este tributo el valor de la obra teniendo en cuenta los metros de superficie cubierta, el destino de la construcción y el tipo de edificación.

La superficie semicubierta abonará el importe que represente el 50% (cincuenta por ciento) de lo establecido para la superficie cubierta.

ARTICULO 191º: A los efectos indicados en el presente capítulo defínese los tipos de construcción de acuerdo con lo establecido por los formularios Nº 103 (vivienda), 104 (comercio), 105 (industrial) y 106 (salas de espectáculos) de la Dirección de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. Ello sin perjuicio de los restantes conceptos que en forma especial contemplará la Ordenanza Impositiva anual.

De la tasa:

ARTICULO 192º: Por la prestación de los servicios de que trata el presente capítulo se aplicarán las tasas fijas y/o módulos que se establezcan por la Ordenanza Impositiva anual de los contribuyentes.

ARTICULO 193º: Los derechos previstos en este capítulo serán abonados por los propietarios y poseedores a título de dueño de los inmuebles.

De la oportunidad del pago:

ARTICULO 194º: Los derechos del presente capítulo deberán ser abonados al tiempo de requerirse el o los servicios pertinentes, sin perjuicio de los ajustes que pudieren corresponder de acuerdo con el plano conforme a obra.

De la determinación de los derechos:

ARTICULO 195º: Los gravámenes establecidos por la Ordenanza Impositiva, se aplicarán sobre la declaración jurada del comienzo de la obra y se ajustarán con la presentación del plano conforme a obra si así hiciera falta.

En el caso de cambio de proyecto, entendiéndose como tal las modificaciones totales o parciales que se quieran introducir al ya aprobado anteriormente, se abonarán los montos que al efecto prevea la Ordenanza Impositiva en el capítulo respectivo.

Articulo 196º: La validez de los Derechos de Construcción será la que fije el permiso de obra respectivo y el importe de los mismos será el que rija al momento del ingreso de la carpeta de obra en la Mesa de Entradas.

En el caso de haberse abonado los derechos con anterioridad al ingreso de la misma, el monto de estos se reajustará de acuerdo a lo prescripto en el párrafo anterior.

Del contralor:

ARTICULO 197º: El certificado de Inspección Final de Obra, se otorgará sólo a los propietarios y/o responsables de la obra que presentaren copia de la declaración jurada de avalúo Leyes Nº 5738 y 5739, sus modificatorias y complementarias, como constancia de su entrega a la pertinente repartición provincial, a los fines de verificar la exactitud de sus manifestaciones.

ARTICULO 198º: En los casos de obras realizadas sin permiso, los responsables abonarán los derechos que correspondieren según Ordenanza Impositiva anual.

ARTICULO 198° bis:

Derechos de Construcción por Obras en la Vía Pública

1. Hecho Imponible. El hecho imponible está constituido por el estudio, otorgamiento de permisos, inspecciones, recepciones provisorias o definitivas de obras o ensayos de calidad por las obras que se realicen en la vía pública. Se encuentran comprendidas las aceras, calzadas, plazas, espacios verdes y demás lugares del dominio publico.
2. Base imponible. La base imponible está dada por el valor de la obra a ejecutarse en la vía pública.
La misma se determinará mediante la presentación por parte del contribuyente de una planilla de cómputo y presupuesto del proyecto a ejecutarse, la cual revestirá el carácter de Declaración Jurada.
3. Contribuyente. Son contribuyentes las personas físicas o Jurídicas que ejecuten obras en la vía pública.

CAPITULO X
De los Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos

Del hecho imponible:

ARTICULO 199º: (Ordenanzas Nº: 12865 y 13809) Por los conceptos que a continuación se enuncian se abonarán los derechos que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva anual:

a) La Ocupación efectuada por comerciantes, industriales y/o particulares del espacio aéreo, con cuerpos o balcones cerrados, con excepción de los cuerpos salientes sobre las ochavas, cuando se hubiere hecho cesión gratuita del terreno para formarla.

b) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, superficie o subsuelo por las empresas de servicios públicos con cables, cañerías, cámaras y cualquier otro elemento utilizado para el cumplimiento de sus respectivos objetivos.

c) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, superficie o subsuelo por comerciantes, industriales y/o particulares o entidades no comprendidas en el inciso anterior con elementos, vehículos o instalaciones de cualquier naturaleza que permitan las normas en vigencia.

A título meramente enunciativo quedan comprendidas en las disposiciones de la presente el estacionamiento sobre las aceras de bicicletas, motocicletas, motonetas, líneas, postes, contrapostes de refuerzos y puntales para el apoyo de instalaciones, anclaje de riendas en el suelo, toldos, tendido de líneas de cables para sistema de música funcional o similar, surtidores de combustibles, tanques para el depósito de combustible, entubados para desagües y similares, tendidos de líneas de cables para sistemas de televisión o similares.

d) La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y/o sillas destinadas al servicio, quioscos e instalaciones análogas, puestos de ferias, microferias artesanales, contenedores de residuos e instalaciones similares.

e) La ocupación y/o uso vía pública con garitas o casillas de seguridad.

ARTICULO 200º: A los efectos de este capítulo, se entiende por espacios públicos todo espacio aéreo, del suelo y del subsuelo, comprendidos entre los planos verticales de proyección de las líneas de edificación.

De la base imponible:

ARTÍCULO 201º: Establécense las siguientes bases imponibles:

1. – Para los hechos comprendidos en el inciso a) del artículo anterior: las superficies que sobrepasen la línea municipal.

2. – Para los hechos comprendidos en el inciso b) del artículo precedente: los cables por metro lineal, los postes por unidad, las cámaras por metro cúbico y las cañerías por metro lineal.

3. – Para los hechos alcanzados por el inciso c) del artículo 199, las ocupaciones de superficies (estacionamiento, toldos, marquesinas, carteles, etc.) por metro lineal o por metro cuadrado, las líneas de cables, entubados y similares por metro lineal, los postes y anclajes, contrapostes, puntales y análogo, por unidad, al igual que los tanques por metro cúbico.

4. – Para los hechos que contempla el inciso d) del artículo precedente, por unidad o por metro cuadrado.

5.- Para los hechos alcanzados por el inc. e) del artículo 199 de la Ordenanza Fiscal, por unidad.

ARTICULO 202º: Sin perjuicio de lo determinado por el inciso 4) del artículo precedente, los derechos que correspondieren abonar por la ocupación de espacios públicos con puestos de ferias francas, se fijarán en función de la zona en que esté ubicado, de la clase de artículos que expendan y de las medidas de sus instalaciones. A tal efecto, se establecen los siguientes grupos:
Grupo “A”: Hurlingham, W. Morris
Grupo “C”: Comprende los barrios: Villa Tesei y Villa Alemania.
Grupo “1”: Almacén, carnes vacunas y ovinas, achuras, quesos, fiambres, frutas, verduras, hortalizas, aves, huevos, productos de granja, fideos y pastas frescas, pescados, pan, facturas y galletitas.
Grupo “2”: Regalos, bazar, mercería, tienda, adornos, flores naturales o artificiales, macetas, plantas naturales o artificiales, semillas, artículos de limpieza, marroquinería, perfumería, artículos de tocador, especias, librería, zapatería, zapatilleria y fantasías.

De la tasa:

ARTICULO 203º: Por la ocupación o uso de espacios públicos se abonarán los importes fijos que, para cada hecho imponible y por los términos diarios, mensuales o anuales, que en cada caso se determinan, establezca la Ordenanza Impositiva Anual, teniendo en cuenta la zonificación prevista en el Anexo I de la misma.

ARTICULO 204º: En el año de iniciación o cese de la ocupación, los derechos anuales a los que se refiere este capítulo, se tributarán en forma proporcional al tiempo que dura aquella, pero en ningún caso, el importe resultante será menor al cincuenta por ciento (50%) del que hubiere correspondido para todo el año.

De los contribuyentes:

ARTICULO 205º: Son responsables del pago de éste tributo los permisionarios, las empresas y en general los ocupantes y usuarios de los espacios públicos, por la que realicen en los frentes de locales o planta donde posean la habilitación municipal.

De la determinación de los derechos:

ARTICULO 206º: Los derechos que se establecieren por este concepto se tributarán mediante declaración jurada en los formularios que a tal efecto entregará la Municipalidad sin cargo y libres de sellado. Ello, sin perjuicio del derecho de la Comuna de efectuar la determinación de oficio ante la omisión, total o parcial por el contribuyente, de la obligación a su cargo.

De la oportunidad del pago y del contralor:

ARTICULO 207º: Previamente al uso y ocupación de espacios públicos, los interesados deberán solicitar el permiso municipal correspondiente y hacer efectivo el pago de los respectivos derechos. Los permisos concedidos a los puestos de ferias francas, serán de carácter anual y la falta de pago de dos (2) meses consecutivos ocasionará la caducidad del permiso otorgado.

Los permisos que se otorguen para la ocupación de espacios públicos con bombas expendedoras de combustibles, puesto para la venta de flores, mesas y sillas y en general, con fines comerciales o lucrativos, que no tuvieren tratamiento específico de esta Ordenanza, siempre que se pudiera presumir la permanencia de la ocupación se reputarán subsiguientes para los ejercicios fiscales venideros en tanto el contribuyente no comunique por escrito su desistimiento.

En caso de tratarse de permisos concedidos en años anteriores, deberá hacerse efectivo el pago de los mismos en las oportunidades que la Ordenanza Impositiva anual determine para la tasa de que se trata.

ARTICULO 208º: La ocupación de usos o espacios públicos sin el permiso o autorización pertinente, devengará los derechos que correspondan al hecho imponible de que se tratare, según determine la Ordenanza Impositiva anual.

CAPITULO XI
De los Derechos a los Espectáculos Públicos

Del hecho imponible:

ARTICULO 209º: Por la realización de confrontaciones de fútbol, boxeo profesional y todo otro espectáculo público se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva anual.

ARTÍCULO 210º: La realización de funciones cinematográficas, teatrales y circenses no estará gravada con los derechos que determina este capítulo. Esta disposición se aplicará cuando lo contribuyentes sean los espectadores, los empresarios o los organizadores, así como cuando actúen agentes de retención.

De la base imponible:

ARTICULO 211º: La Ordenanza Impositiva anual determinará la base de tributación de derechos, teniendo en cuenta las características del espectáculo y esta base será fijada por la sala, metro cuadrado, función, precio unitario de la entrada o recaudación total.

De los contribuyentes:

ARTICULO 212º: Son contribuyentes de este derecho los espectadores, los empresarios u organizadores, estos últimos actuarán asimismo como agentes de retención y responderán por el ingreso de los Derechos solidariamente con los primeros en los términos fijados por esta ordenanza.

De la forma y oportunidad del pago:

ARTICULO 213º: La liquidación de este derecho se efectuará, salvo los casos expresamente previstos, mediante declaración jurada en los formularios que a tal efecto entregará la Municipalidad, sin cargo y libres de sellado.

ARTICULO 214º: Los derechos se abonarán:

a) Por los organizadores y empresarios, en la Tesorería Municipal, por anticipado en los casos de funciones permanentes.

b) Por los espectadores conjuntamente con el precio básico de cada entrada, tratándose de entradas de favor, en el momento de recibirlas y usarlas.

ARTICULO 215º: Las instituciones, asociaciones, clubes, empresarios u organizadores de espectáculos que perciban derechos en este capítulo establecidos, deberán liquidar su importe a la Municipalidad dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su percepción.

Del contralor:

ARTICULO 216º: Los parques de diversiones y circos, al solicitar el correspondiente permiso deberán adjuntar una autorización escrita del propietario del lugar.

ARTICULO 217º: Los agentes de percepción de estos derechos están obligados a llevar parte de boletería correspondiente a cada una de las funciones o espectáculos que realizaren, en la forma que establezca la repartición competente.

ARTICULO 218º: En todos los lugares en que se realicen espectáculos públicos será obligatorio colocar en el frente de la boletería en forma que resulte perfectamente legible desde afuera de ella, lo siguiente:

a) Un tablero indicador de los precios vigentes por localidad y el importe del gravamen a cargo del público.

b) Un programa sellado por la repartición Municipal competente en el cual deberá proporcionarse la siguiente información: nombre y ubicación de la sala, empresa, constancia de habilitación municipal, detalle de la función, fecha o fechas de éstas, calificación del espectáculo, precios de las localidades y discriminación de los gravámenes.

En cada puerta de acceso deberá colocarse, además, una urna buzón en la cual se depositarán los talones de las entradas de acuerdo con las modalidades que determine la repartición Municipal competente.

ARTICULO 219º: Sin perjuicio de los controles establecidos en los artículos precedentes, las entradas de cualquier tipo de espectáculos alcanzados por los gravámenes que se fijan por este capítulo, deberán ser previamente presentadas ante la repartición Municipal competente para la perforación y/o sellado.

ARTICULO 220º: La Municipalidad se reserva el derecho de fiscalizar en el momento de la realización del espectáculo público, el cumplimiento de las disposiciones que anteceden.

CAPITULO XII
De las PaTentes de Rodados

Del hecho imponible:

ARTÍCULO 221º: Por los vehículos radicados en el Partido de Hurlingham que utilicen la vía pública y no se encuentren alcanzados por el impuesto provincial a los automotores o por el vigente en otras jurisdicciones, se abonarán los importes que establezca la Ordenanza Impositiva anual.

De la base imponible:

ARTICULO 222º: La base imponible de este tributo es la unidad vehículo.

De los contribuyentes:

ARTICULO 223º: Responderán por el pago de las patentes establecidas en este capítulo y por el de los accesorios en su caso, los propietarios de los vehículos.

ARTICULO 224º: Los propietarios de los rodados seguirán siendo responsables del pago de baja si no lo hubieren comunicado a la Municipalidad o no hubieren hecho conocer oportunamente su retiro de la circulación, devolviendo las chapas respectivas.

De la oportunidad y forma del pago:

ARTICULO 225º: La patente es de carácter anual, con excepción de la que correspondiere a vehículos que se patenten por primera vez, con posterioridad al día 30 de junio, por los que se pagarán la mitad del derecho que fije la Ordenanza Impositiva anual.

Cuando se trate de bajas por robos y/o hurto será proporcional a la fecha de baja, no pudiendo ser inferior a la correspondiente a un semestre.

ARTICULO 226º: El vencimiento del derecho de que trata el presente capítulo se fijará en la Ordenanza Impositiva Anual. En los casos de patentamiento de unidades nuevas o que se radicaren en el Partido durante el ejercicio, se pagará al tiempo de solicitar el patentamiento.

Del contralor:

ARTICULO 227º: A los efectos del pago, los propietarios o responsables presentarán:

a) En el caso de unidades nuevas o que se radicaren en el Partido, declaración jurada conteniendo los datos cuya especificación se solicite en el formulario oficial, a efectos de la incorporación al padrón respectivo.

b) En el caso de vehículos ya radicados en el Partido, recibo de pago de la respectiva patente, correspondiente al año inmediato anterior.

ARTICULO 228º: La patente es intransferible de un rodado a otro y la graduación de su importe la determinará la Municipalidad conforme a la tasa que para cada tipo de rodado establezca la Ordenanza Impositiva anual.

ARTICULO 229º: Si la chapa del rodado fuese perdida o sustraída se otorgará un duplicado, debiendo gestionarse el mismo dentro de los quince (15) días de practicada la correspondiente denuncia policial y abonando por las nuevas chapas la tasa que fije la Ordenanza Impositiva anual.

CAPITULO XIII
De las Tasas por Control de Marcas y Señales

Del hecho imponible:

ARTICULO 230º: Por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes y cueros, permisos para marcar y señalar, permiso de remisión a feria, inscripción de boletas de marcas y señales nuevas o renovadas, así como también por la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambio o adiciones, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.

De las bases imponibles:

ARTÍCULO 231º: Serán bases imponibles de este tributo las siguientes:

a) Guías, certificados, permisos para marcar y señalar y de remisión a feria: por cabeza.

b) Guías y certificados de cuero: por cuero.

c) Inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón de su transferencia, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones: por documento.

De las tasas:

ARTICULO 232º: Se aplicarán tasas fijas sobres las bases imponibles establecidas por el artículo anterior.

De los contribuyentes:

ARTÍCULO 233º: Son contribuyentes de las tasas establecidas en este capítulo por los servicios que se enumeran a continuación, las personas que en cada caso se indican:

a) Certificado: vendedor,

b) Guía: remitente,

c) Permiso de remisión a feria: propietario,

d) Permiso de marca o señal: propietario,

e) Guía de faena: solicitante,

f) Inscripción de boleta de marcas y señales, transferencias, duplicado, rectificaciones y similares: titulares.

De la oportunidad del pago:

ARTICULO 234º: El pago de la tasa del presente capítulo, deberá efectuarse al requerirse el servicio.

Del contralor:

ARTICULO 235º: Toda transacción que se efectúe con ganado o cuero, dentro o fuera del Partido, queda sujeta a la extracción o archivo de las respectivas guías. La vigencia de las guías de hacienda será de treinta (30) días.

CAPITULO XIV
De los Derechos de Cementerio

Del hecho imponible:

ARTÍCULO 236º: Los derechos establecidos en este capítulo, serán de aplicación por los servicios de:

a) Inhumación, exhumación, reducción, depósito y traslado interno de restos en el cementerio,

b) Conservación, barrido y limpieza de pasillos, calles y veredas de aquél y mantenimiento del alumbrado interno,

c) Concesión de terrenos para bóvedas, panteones y sepulturas,

d) Arrendamiento de nichos y sus renovaciones;

e) Transferencias de bóvedas y nichos, excepto cuando se realizaren por sucesión hereditaria o legado testamentario;

f) Todo otro servicio o permiso que se efectivizare dentro del perímetro del cementerio o para cumplir efectos en él, que se hallare tarifado por la Ordenanza Impositiva anual u Ordenanzas Especiales.

ARTICULO 237º: La Ordenanza Impositiva anual fijará el derecho de inscripción y registro que deberán ingresar las empresas o constructores que realicen obras o construcciones dentro del cementerio, con excepción de aquellas que fuesen licitadas o contratadas por la Administración Municipal.

De los derechos:

Artículo 238º: La Ordenanza Impositiva anual fijará los derechos correspondientes a los servicios previstos en el artículo anterior.

Las renovaciones de arrendamientos, abonarán los tributos que estableciere la Ordenanza Impositiva anual vigente a la fecha de las mismas.

De la oportunidad del Pago:

ARTICULO 239º: Los derechos de cementerio se abonarán, según se desprenda de la naturaleza del servicio y de las previsiones de la Ordenanza Impositiva, en forma anual o al tiempo de solicitarse el servicio.

ARTICULO 239º bis: El Departamento Ejecutivo procederá a eximir del pago del 50 % (cincuenta por ciento) de los Derechos correspondientes al Cementerio Municipal a favor de los jubilados y pensionados en los casos de fallecimiento de cónyuge y ascendiente o descendiente en primer grado que hubieren estado a su cargo. La excención alcanza a las distintas renovaciones que se efectuaren.

ARTICULO 239º ter: Gozarán de los beneficios establecidos en el articulo anterior, todos aquellos jubilados y pensionados que al momento del pago respectivo percibieren la jubilación y/o pensión mínima correspondiente a personal en relación de dependencia, y la misma se reducirá a un 25 % (veinticinco por ciento) en los casos que percibieren hasta un haber y medio mínimo jubilatorio.

CAPITULO XV
De las Tasas por Servicios Asistenciales

ARTICULO 240º: Por los servicios que se presten en los establecimientos asistenciales de la Municipalidad, se abonarán los importes que, al efecto, establezca el Nomenclador Nacional.

ARTÍCULO 241º: Cuando para el otorgamiento de la Libreta Sanitaria y a juicio del profesional médico actuante, deben efectuarse análisis complementarios y estudios radiográficos especiales, facúltase al Departamento Ejecutivo para la percepción de los aranceles que para cubrir su costo fije la Ordenanza Impositiva anual.

De los contribuyentes y responsables:

ARTICULO 242º: Se considerarán contribuyentes de esta tasa:
Las compañías de seguros, los empresarios que se constituyen en propios asegurados y las obras sociales cuyos asegurados, dependientes y beneficiarios y/o afiliados sean atendidos en hospitales o dependencias de la Secretaría de Salud, en caso de accidentes o enfermedades profesionales que cuenten con seguros o existan disposiciones legales que obliguen a los empresarios a sufragar los gastos de atención médica.

De la oportunidad del pago:

ARTICULO 243º: La liquidación por los derechos y aranceles comprendidos en el presente capítulo la confeccionará la Administración del Hospital Municipal dentro del tercer día de operado el cese de la prestación del servicio y obligado al pago deberá hacerla efectiva en el término de quince (15) días a partir de su notificación. Quedan comprendidos los casos mencionados en el artículo 242 de la presente ordenanza.

CAPITULO XVI
De las Tasas por Servicios Varios

Del hecho imponible:

ARTÍCULO 244º: Por la prestación de los servicios enunciados a continuación se abonarán las tasas que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva anual:

1. -Inspección para habilitación de vehículos destinados al transporte de personas o sustancias que por su naturaleza requieran el servicio respectivo, la tasa será abonada en oportunidad de prestarse el servicio,

2. – Inspecciones técnicas de instalación y funcionamiento de compactadoras de residuos. Las tasas se abonarán conjuntamente con la de Servicios Generales,

3. – Análisis de agua,

4. – Prestaciones del laboratorio de Bromatología,

5. – Extracción de muestras y análisis de efluentes,

6. – Determinación de higiene y salubridad ambiental,

7. – Desmonte, retiro de tierra y similares,

8. – Nivelación de terrenos,

9. – Prestaciones administrativas para dar cotas de terrenos, autorización para la construcción de zanjas y cañerías de desagües pluviales,

10. -Rellenamiento de terrenos,

11. – Estudios de proyectos de pavimentación, de desagües pluviales, red de alumbrado público, agua corriente, cloacas y gas,

12. – Conexiones domiciliarias de redes de servicios públicos, agua corriente, cloacas y gas,

13. – Traslado de automotores a depósitos municipales,

14. – Depósito o estadía en inmuebles municipales de cosas muebles y animales,

15. – Internación de animales para su observación,

16. – Otorgamiento de chapa identificatoria de caninos, incluida su vacunación,

17. – Habilitación de transporte de cargas,

18. – Por tarjeta de estacionamiento medido.

19. – Por el otorgamiento del permiso para la disposición final de residuos industriales generados por particulares en el Cinturón Ecológico del Area Metropolitana S.E. (C.E.A.M.S.E.)

CAPITULO XVII
Tasa de Control de la Seguridad Industrial

Del hecho imponible:

ARTÍCULO 245º: Por la prestación de los servicios de inspección que se detallan se abonarán las tasas que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva anual:

1. – Inspección de medidores, motores generadores de vapor o energía eléctrica, calderas y demás instalaciones de uso industrial o servicios afines.

2. – Inspección de autoclaves, tanques o aparatos sometidos a presión, tanques de combustibles sobre nivel o subterráneos, surtidores de combustibles, montacargas o ascensores y equipos estáticos (transformadores, soldadores, rectificadores, etc.)

De la oportunidad del pago:

ARTICULO 246º: La determinación de las respectivas tasas fijas se instrumentarán por declaración jurada y el pago se efectuará juntamente con el vencimiento de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.

CAPITULO XVIII
Patentes de Juegos Permitidos

ARTICULO 247º: Comprende este capítulo las Patentes que deberán tributar las canchas de bowling, golf en miniatura, mesas de billar, mesas de pool, canchas de tenis, canchas de fútbol, pista de trote o carreras de caballos, metegoles y cualquier otro tipo de juego o entretenimiento permitido.

ARTICULO 248º: Se consideraran contribuyentes de estas patentes a las persona, entidades o empresas que exploten, realicen y organicen los juegos.

ARTICULO 249º: Previamente al funcionamiento de los juegos mencionados en el artículo 247, se deberá presentar la correspondiente declaración jurada y efectuarse en la Tesorería Municipal el pago de la patente que fije la Ordenanza Impositiva anual.

ARTICULO 250º: Las patentes de este capítulo deberán ser renovadas en forma anual. El vencimiento del plazo para el pago operará en las mismas fechas que la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.

ARTICULO 251º: Queda expresamente prohibido la instalación y/o explotación de juegos mecánicos, electrónicos y/o video-juegos.

APENDICE DE LOS CAPITULOS 3 Y 4 DEL TITULO ii DE LA ORDENANZA FISCAL

ARTICULO 252º: La zonificación es el factor determinante para lograr una ecuanimidad tributaria en base a la división del Partido en perímetros y arterias que por sus características ofrecen un distinto potencial comercial.

A los fines de la tributación, conforme con las categorías establecidas en el Anexo I de la Ordenanza Impositiva. Las Tasas y Derechos que los respectivos capítulos determinan se incrementarán conforme con la siguiente escala:

PRIMERA: 45% de incremento del valor de la O.I.

SEGUNDA: 15% de incremento del valor de la O.I.

TERCERA: 0% de incremento del valor de la O.I.

Anexo I
Capitulo IV
Categorías según rubros

CATEGORIA 1ª

Kiosco, golosinas, cigarrillos, etc.
Reparación de calzados y otros artículos de cuero(sin venta).
Herrería de caballos y caballerizas(stud).
Venta artículos de limpieza.
Almacenes, despensas, fiambrerías(excluido autoservicio).
Despacho de pan y productos de panificación, sin elaboración propia. Venta de galletitas.
Verdulería. Frutería.
Venta de productos de granja y afines.
Venta de productos lácteos.
Receptoría de ropa para la limpieza.
Ramos generales.
Almacén rural.
Alimentos y bebidas.
Alimentos para aves y ganado.
Semillas.
Salón de fiestas.

CATEGORIA 2ª

Peluquería para caballeros.
Peluquería para damas y unisex.
Instituto de belleza.
Carnicería y mercaditos.
Pescadería.
Talabartería y almacén de suelas.
Sastres, modistas, reparación y reformas de prendas de vestir.
Taller de reparación máquinas de oficinas y aparatos
fotográficos.
Reparación y venta de instrumentos musicales(excluída venta).
Servicios de lavandería; limpieza y teñido de prendas de vestir(no industrial).
Pedicuría.
Ortopedia.
Aceiteras.
Prefabricadas(exposición y venta).
Mercerías y tiendas.
Artículos para el hogar.
Instrumentos musicales.
Mueblerías.
Gimnasios.
Farmacias con perfumería.

CATEGORIA 3ª

Panadería, confitería y otros productos de panificación con elaboración propia.
Venta de pastas frescas con elaboración propia.
Venta de cafés, tes, especies y actividades afines.
Venta de vinos finos, licores y afines.
Venta de artículos de vestir y del hogar de segundo uso.
Jugueterías, artículos plásticos y acrílicos.
Librerías escolares y útiles escolares.

Servicios de impresión heligráfica, fotocopia, taquimecanografía y otras formas de impresión, excluidas imprentas.
Impresión de sellos, venta de pósters y tarjetas.
Veterinarias, venta de productos para animales, acuarios(incluye peluquería canina).
Heladerías(venta de helados sin elaboración propia).
Bares lácteos y copetín al paso sin juegos ni entretenimientos.
Receptoría de avisos, servicios de preparación y exposición de carteles de propaganda.
Estudios fotográficos.
Pizzería, empanadas, etc.(sin consumo en el local).
Servicios de comedor por concesión de empresas, clubes, etc.
Elaboración de aguas gaseosas y su distribución.
Florerías.
Venta de hielo.
Rotisería, comidas para llevar.
Casas de comidas, fondas.
Pizzerías.

CATEGORIA 4ª

Muebles de madera y metal; toldos, etc(excluido mueblerías)
Colchonerías.
Muebles y máquinas para oficina y comercio.
Artefactos eléctricos para iluminación. Motores.
Discos y cassettes.
Papelerías.
Librerías comerciales y profesionales.
Venta de artículos de camping.
Agencia de loterías, quiniela, prode.
Artículos para fumadores. Cigarrería.
Regalos, fantasía.
Repostería y cotillón.
Heladerías con elaboración propia.
Venta de prendas de vestir, confecciones e indumentaria en general para bebés, niños, damas y caballeros.
Almacenes y despacho de comidas.
Zapaterías.
Marroquinería.
Zapatillería.
Lencería, sedería y corsetería.
Blanco, ropa de cama y mantelería.
Venta de lanas.
Venta de artículos regionales.
Venta de repuestos y accesorios automotor.
Supermercados.
Parrillas.
Agencias de seguros.
Inmobiliarias.

CATEGORIA 5ª

Agencia de turismo, venta de pasajes aéreos, terrestres y fluviales.
Agencias de publicidad.
Venta de bicicletas.
Artículos de óptica, cine y fotografía.
Equipo de instrumental para médicos, ingenieros, odontólogos, etc.
Organizaciones de medicina prepaga.
Círculos cerrados de ahorro previo.
Exposición de cuadros, galerías de arte.
Venta de artículos deportivos, armería, pesca.

Tapicería y afines.
Máquinas de coser, tejer, etc.
Venta de instrumental electrónico.
Joyería, relojes, venta de oro.
Peletería.
Cristalería, platería.
Venta de antigüedades.
Salones de té. Confiterías.
Bowling, pool.
Servicios de seguridad y vigilancia.
Revestimiento, alfombras, papeles vinílicos, piedras, lajas.
Alquiler de canchas de fútbol, pelota-paleta, etc.
Parque de diversiones.
Hipermercados.
Concesionario de automotores.
Pinturas de perlas(taller y venta).
Artesanía y decoración.
Servicio de lunch.
Video Club.
Grandes tiendas.
Cooperativas de consumo.
Armería y cuchillería.

CATEGORIA 6ª

Venta de molduras y maderas, sin fabricación.
Ferretería y materiales eléctricos.
Ferreterías.
Materiales de construcción, sanitarios.
Vidrios, cristales. Colocación y venta.
Hojalatería y zinguería.
Pinturería.
Almacén naval. Náutica.
Árboles y plantas. Viveros.
Forrajes.
Taller mecánico automotor.
Taller de reparación de bicicletas(sin venta).
Taller de motores y elementos eléctricos.
Tornería.
Taller de confecciones.
Venta de garrafas, carbón, etc.
Taller de chapa y pintura del automotor.
Taller de soldadura, zinguería.
Taller metalúrgico.
Taller de herrería.
Taller de cromado, pulidos, etc.
Taller de reparación de muebles.
Taller de esmalte y enlozado.
Taller de modelado y armado de goma.
Almacenaje.
Barracas.
Cámaras frigoríficas.
Taller de tapicería del automotor.
Gomerías.
Taller de marroquinería.
Taller de instalaciones eléctricas.
Taller de reparación de motocicletas.
Colegios privados.
Corralones.
Depósitos en general.
Academia de enseñanza.
Caños plásticos.
Taller de gomería.
Maquinaría industrial y ferretería industrial.
Taller de cerrajería.
Guarderías y jardines de infantes.
Combustibles en general.
Venta de metales.
Marmolerías.
Venta de puertas y ventanas.
Desarmaderos de automotores.
Artículos de jardín y mimbre.
Compra venta materiales usados.
Taller de carpintería y reparación de muebles(sin fabricación)
Exposición y venta de estatuas.
Tintorería no industrial(Taller de limpieza).
Venta de neumáticos.
Venta de repuestos en general(excluido automotores).
Bazar, menaje, plástico.
Venta de productos dietéticos.
Autoservice.
Bombonería y confitería.
Libros y partituras.
Balanzas.
Venta y colocación de pisos.
Imprenta.
Alimentos y refrigerios.
Silos.
Servicio agrícola y ganadero.
Oficinas.
Empresa pavimentadora.
Venta artículos de goma.
Filatelia.
Venta de matafuegos y carga.
Otros.
Lavadero automático de ropa.
Alquiler de carpas.

ARTICULO 253°: Comuníquese al D.E.

Cláusula Transitoria: El Departamento Ejecutivo queda facultado para establecer el cronograma de ejecución de la base de los datos que requiere la implementación de la Clave Unica de Identificación Municipal (C.U.I.M.) referida en el artículo 12 bis de la presente Ordenanza Fiscal.

Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Hurlingham, en Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil cinco.

REGISTRADA BAJO EL N° 4508.

Ver sanción

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