Ordenanzas, Sanciones|

Cde. Expte. N° 17164/18 H.C.D.

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

MODIFICACIÓN ORDENANZA FISCAL

Artículo 1°: Sustitúyase el Artículo 2° de la Ordenanza Fiscal por el siguiente:
Artículo 2°:”Las obligaciones tributarias que establezca la Municipalidad de Hurlingham consistirán en: Tasas, Derechos, Patentes y Contribuciones; se regirán por las disposiciones de la presente Ordenanza Fiscal, sancionada de conformidad con la Ley Orgánica de las Municipalidades. La denominación “tributos y/o gravámenes” es genérica y comprende todas las Tasas, Derechos, Patentes, Contribuciones y demás obligaciones que el Municipio imponga en sus Ordenanzas.-
Los mencionados “tributos y/o gravámenes” tiene su origen en la prestación efectiva o potencial de servicios públicos y/o administrativos por parte de la Municipalidad, que beneficien directa o indirectamente a los contribuyentes, sus actuaciones o sus bienes en cuanto puedan estar comprendidos en las disposiciones de los tributos creados para solventar dichas prestaciones, en servicios de control, inspección o fiscalización de cosas o actividades que por su índole deban ser objeto de ello, en cumplimiento de facultades conferidas al Departamento Ejecutivo. Como también en actos, operaciones o situaciones consideradas por la presente Ordenanza Fiscal como hechos imponibles”
Artículo 2°: Incorpórese a la Ordenanza Fiscal, como Artículo 8° bis el siguiente
“ARTICULO 8° bis: El desarrollo de una actividad, hecho u objeto imponible requerirá de la obtención de una habilitación o permiso para ser ejercida, y éstos se otorgarán previo pago de la tributación correspondiente. En los casos en que se omita tal requisito, los responsables se constituirán en infractores y deberán abonar los tributos que correspondan desde la fecha cierta de la iniciación de las actividades, con los recargos y sanciones determinadas en esta Ordenanza y/u ordenanzas especiales. No se dará curso a ningún reclamo o reconsideración si los responsables no regularizan previamente su situación.-
Se considera hecho imponible a todo acto, operación, situación, así como cualquier prestación efectiva o potencial, sobre el que esta Ordenanza y/o disposiciones especiales hagan nacer una obligación fiscal, expresada en los términos de tributos, tasas, contribuciones y derechos”
Artículo 3°: Modifíquese el Artículo 11° de la Ordenanza Fiscal agregándose como últimos párrafos los siguientes:
“Idénticas responsabilidades a las establecidas en los artículos precedentes les caben a los terceros, aun cuando no tuvieran deberes fiscales a su cargo, cuando por su culpa o dolo, faciliten u ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes y/o responsables. Si tales actos además configuran conductas punibles, las sanciones correspondientes se aplicarán por procedimientos separados, rigiendo las reglas de la participación criminal previstas en el Código Penal.-
Los sujetos indicados en el artículo 10° responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los tributos municipales, y sus accesorios, responderán con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas cuando, por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo de diez (10) días de que la misma fuera formulada.-
Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los contribuyentes de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva de sus deberes fiscales.”
Artículo 4°: Sustitúyase el Artículo 31° de la Ordenanza Fiscal por el siguiente:
“Artículo 31°:El procedimiento de determinación de oficio se iniciará con una vista al contribuyente de las impugnaciones o cargos que se formulen, para que en el término de cinco (5) días, que no serán prorrogables, efectúe por escrito su descargo ofreciendo y presentando las pruebas que hagan a su derecho.
Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, se dictará resolución fundada que determine el gravamen e intime su pago dentro del plazo de quince (15) días.
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si antes de ese acto prestase el contribuyente su conformidad con la liquidación practicada por la Municipalidad, la que tendrá entonces los mismos efectos que una declaración jurada.
Cuando la liquidación practicada por inspectores, fiscalizadores y/o notificadores de la Municipalidad, y conformada por el contribuyente, sea modificada o impugnada total o parcialmente por el Departamento Ejecutivo corresponderá acordar al contribuyente la vista en los términos a que hace referencia este artículo para la determinación de oficio.”
Artículo 5°: Sustitúyase el Artículo 24° de la Ordenanza Fiscal por el siguiente:
“Artículo 24° Cuando la determinación deba efectuarse por declaración jurada de contribuyente o responsable, deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer la actividad sujeta a tributación y el monto de la obligación tributaria correspondiente.
La determinación de un hecho imponible que rectifique una declaración jurada o que modifique una obligación emergente de gravámenes municipales, haya o no declaración jurada, quedará firme a los quince (15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan los recursos correspondientes dentro del precitado término ante el Departamento Ejecutivo.”
Artículo 6°: Sustitúyase el Artículo 23° de la Ordenanza Fiscal por el siguiente
“Artículo 23°: La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre las bases que para cada tributo se fijen en los capítulos respectivos de la presente, la Ordenanza Impositiva Anual u otras Ordenanzas Especiales.
Se podrá disponer con carácter general, cuando así lo requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes, responsables, terceros y/o los que el Departamento Ejecutivo posea.

Estas liquidaciones de gravámenes expedidas mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a los efectos de la intimación de pago de los mismos si contienen, además de los otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del nombre y del cargo del Secretario de Hacienda o Director General de Ingresos Públicos que tenga delegación de atribuciones por parte del Departamento Ejecutivo”
Artículo 7°: Modifíquese el artículo 18° de la Ordenanza Fiscal agregándose los siguientes incisos:
“h) Inscribirse en tiempo y forma ante la autoridad cuando corresponda
i) Comunicar CUIT, CUIL, CDI, DNI, asociado a cada partida, legajo /cuenta por la cual resulte contribuyente y /o responsable de los distintos tributos que recauda el municipio.
j) Comunicar al Departamento Ejecutivo la petición de concurso preventivo o quiebra propia, dentro de los (5) días de la presentación judicial, acompañando copia de la documentación exigida por las disposiciones legales aplicables. El cumplimiento de esta obligación por parte del deudor, liberara a la administración municipal de las costas que pudieran corresponder, quedando a cargo del concursado.”
Artículo 8°: Sustitúyase el Artículo 35° de la Ordenanza Fiscal por el siguiente
“Artículo 35° :El pago de los tributos deberá efectuarse en la Tesorería Municipal o en otros lugares que el Departamento Ejecutivo determine, en dinero en efectivo, cheque o giro, transferencia bancaria, tarjeta de débito y /o crédito.
Cuando el pago se realice con cheque o giro, la obligación no se considerará extinguida en el caso que, por cualquier causa, no pudiere hacerse efectivo el mismo.
Cuando se efectúe por correspondencia, la obligación se considerará cumplida el día del despacho postal de los instrumentos de pago, sin perjuicio de la salvedad formulada en el apartado anterior”
Artículo 9°: Modifíquese el Artículo 41° de la Ordenanza Fiscal agregándose en el último párrafo los siguientes:
“Facúltese al Departamento Ejecutivo acordar con el contribuyente compromiso de pago por la deuda posterior a la acción judicial continuando esta con su instancia procesal por via de apremios.
Facúltese al Departamento Ejecutivo ofrecer al contribuyente y /o responsable la adhesión a planes de pagos que a tal efecto instrumente por la totalidad de los tributos normados en la presente ordenanza, estableciendo quitas sobre los recargos, multas e intereses de financiamiento. El D.E a reglamentará la presente.”
Artículo 10°: Sustitúyase el artículo 44° de la Ordenanza Fiscal por el siguiente
“ARTÍCULO 44º: El Departamento Ejecutivo otorgará una bonificación sobre todos los tributos municipales para aquellos contribuyentes que se encuentren al día con sus obligaciones tributarias, de acuerdo a la siguiente escala:
• A) Bonificación de hasta el 10% (diez por ciento) en la cuota del tributo municipal para aquellos contribuyentes que no registren deuda. Para el caso de los contribuyentes que abonen la Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene la bonificación solo abarca los valores mínimos y los que tributen según el artículo 23 y 24 de la Ordenanza Impositiva.
• B) Bonificación de hasta el 20% (veinte por ciento) para aquellos contribuyentes que opten por abonar la totalidad del tributo del ejercicio fiscal en un pago de contado y no registren deuda.
• C) Bonificación del 20% (veinte por ciento) en la cuota del tributo para aquellos contribuyentes que no registren deuda y optaren por Sistemas de pago con tarjetas de crédito, compra, y/o débito automático reguladas por la Ley 25.065 en cuentas a la vista.
• D) Bonificación de hasta un 10% (diez por ciento) para aquellos contribuyentes que opten por abonar la totalidad del tributo del ejercicio fiscal en un pago de contado y registren deuda.
El Departamento Ejecutivo reglamentará las bonificaciones establecidas.
Los contribuyentes que regularicen su situación a lo largo del año mediante un compromiso de pago y se encuentren al día con el pago del tributo, podrán recibir las bonificaciones de los incisos a), b) y c).
En los casos que la Tasa y/o derechos se determinen por Declaración Jurada y que a través de un proceso de verificación se determinen de oficio obligaciones tributarias, conforme lo dispone el Capítulo 7 de la presente, la bonificación caducará en forma retroactiva al período en que se haya verificado el incumplimiento de dichas obligaciones, salvo presentación de Declaración Jurada rectificativa antes de la Resolución que determina las obligaciones tributarias. En este caso, la caducidad operará por los períodos afectados, de conformidad con lo estipulado en el párrafo siguiente.
Si la diferencia entre lo que debiera abonar y lo abonado por cada cuota es inferior al 5% (cinco por ciento), el contribuyente deberá ingresar el importe resultante de dicha diferencia con más los recargos y multas, subsistiendo en este caso la bonificación. Para el caso en el cual dicha diferencia supere al 5% (cinco por ciento) por cada cuota, deberá ingresar el importe total sin considerar la bonificación, correspondiendo el 100% (cien por ciento) de las obligaciones tributarias”
Artículo 11°: Incorpórese como Artículo 35° bis de la Ordenanza Fiscal el siguiente texto
“ARTÍCULO 35° bis: “En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la Municipalidad conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar en períodos anteriores, les emplazará para que dentro de los quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el gravamen correspondiente.
Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la Municipalidad, sin trámite previo alguno, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del tributo que les corresponde abonar, por una suma igual al total del gravamen ingresado por el último período fiscal declarado o determinado, ajustado y con más los intereses resarcitorios”
Artículo 12°: Incorpórese como Artículo 52° bis de la Ordenanza Fiscal el siguiente texto
“ARTÍCULO 52° bis: Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los tributos, recargos, intereses y multas firmes:
a) los importes respectivos devengarán un interés punitorio, computable desde la iniciación de la vía judicial; cuya tasa y mecanismo de aplicación serán fijados con carácter general por el Departamento Ejecutivo, no pudiendo el tipo de interés punitorio exceder en más del 50 % (cincuenta por ciento) la tasa de interés que deba aplicarse conforme a las previsiones del artículo 63° de esta Ordenanza; y
b) las multas por omisión y defraudación fijadas en el artículo 66°, serán incrementadas en hasta un 40%.
El cobro judicial de los tributos, intereses, recargos y de las multas firmes se hará por vía de ejecución de apremio, sirviendo de suficiente título a tal efecto la constancia de deuda extendida por la Municipalidad. En todo aquello que no esté contemplado en esta Ordenanza Fiscal, será de aplicación lo dispuesto por la Ley Provincial de Apremio.
En los casos en que el contribuyente regularizara la deuda en ejecución judicial, la Municipalidad mantendrá las medidas precautorias paralizando la acción judicial hasta el momento en que el contribuyente haya pagado los importes reclamados.
Estas medidas precautorias no podrán ser levantadas hasta que no se conforme la totalidad del pago reclamado, pero podrá ser sustituida con aval suficiente, a opción de la Municipalidad.”
Artículo 13°: Sustitúyase el artículo 72 de la Ordenanza Fiscal por el siguiente
“ARTÍCULO 72º: Por el incumplimiento de las disposiciones municipales tendientes a asegurar la correcta determinación, verificación, fiscalización y percepción de los tributos, que no constituyere por sí mismo una evasión de gravámenes, se aplicará una multa que determinará el Departamento Ejecutivo de acuerdo con una escala que podrá llegar hasta un 100% (ciento por ciento) del tributo en los términos de los artículos 62º y 63º de la presente ordenanza, por cada año fiscal o fracción en forma acumulativa.”
Artículo 14°: Sustitúyase el artículo 74 de la Ordenanza Fiscal por el siguiente
“ARTICULO 74º: En los casos en que se soliciten facilidades para el pago de tributos se abonará un interés equivalente al que determine del Departamento Ejecutivo en su artículo 63°”
Artículo 15°: Sustitúyase el artículo 106 de la Ordenanza Fiscal por el siguiente:
“ARTÍCULO 106º: La Tasa por los servicios generales directos e indirectos se corresponde a la prestación de los servicios municipales que se especifican a continuación:
-Servicios de mantenimiento del servicio de alumbrado.
-Servicios de limpieza, que comprenden la recolección domiciliaria de residuos domésticos de tipo común, poda y recolección de ramas, la higienización y barrido de las calles.-
-Servicio de salud pública.-
-Servicios educativos a cargo del municipio.
-Servicios de acción comunitaria, actividades culturales, de recreación, deportes y acción social
-Servicio de conservación de espacios públicos (excluida la red vial), forestación y conservación del arbolado público”
Artículo 16°: Sustitúyase el artículo 109 de la Ordenanza Fiscal por el siguiente:
“ARTÍCULO 109º: La tasa del presente capítulo se calculará aplicando los coeficientes fijado en la Ordenanza Impositiva a la valuación fiscal vigente o la última disponible para esta Municipalidad, determinada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), del inmueble respectivo. El monto resultante será ajustado por la correspondiente zonificación que determine la Ordenanza Impositiva que afecta al inmueble para los casos que correspondiere”

Zonificación: La misma estará dada por las distintas características que componen cada zona en particular, teniendo en cuenta la información producida por el Censo Nacional 2010, que permite zonificar el Partido de acuerdo con el nivel socio- económico predominante en cada lugar, conforme con la siguiente clasificación.
a) Zonas de mayores recursos: se consideran aquellas en las que el valor tierra y/ o tipo de construcción y/o redes de infraestructura y/o nivel de valuación fiscal superan al promedio general del Partido.
a)-1) Zona de mayores recursos “Barrios Cerrados”: se consideran aquellas que el valor y/o tipo de construcción y/o redes de infraestructura y/o nivel de valuación fiscal superan el promedio general del Partido y/o superen el valor promedio de la zona de mayores recursos y/o se encuentren en “Barrios Cerrados, Countries, Barrios Privados y cualquier otra denominación.”.
b) Zonas de medianos recursos: se consideran aquellas en las que el valor tierra y/ o tipo de construcción y/o redes de infraestructura y/o nivel de valuación fiscal es equivalente al promedio general del Partido.
c) Zonas de menores recursos: Son aquellas en que el nivel general enunciado en el punto a) es inferior al promedio general del Partido.
d) Zonas carenciadas: Son aquellas en que el nivel de construcción y redes de infraestructura no llega a cubrir el mínimo indispensable para el normal desarrollo de su vida comunitaria.
Su incidencia en la liquidación de la tasa que trata este capítulo determinará una reducción en el cálculo del tributo en la categoría zonas carenciadas.
e) Zonas de Preservación Paisajística, y/o Ambiental: Se considerarán aquellos que se destacan por sus valores paisajísticos, o espaciales para los cuales se establecen características ambientales particulares a proteger.
El Departamento Ejecutivo a través de sus órganos competentes reglamentará la presente.
Destino:
Comprende la afectación o uso del Inmueble según corresponda a:
a) Inmueble afectado a Vivienda Unifamiliar
b) Inmueble afectado a Actividad Comercial, Servicios o Industrias.
c) Baldíos
d) Unidades complementarias
e) Inmuebles afectados a viviendas con el agregado de desarrollo de actividad comercial, de servicios, industrial y/o depósitos
f) Inmuebles afectados a actividades sociales, culturales, científicas, deportivas o similares sin fines de lucro.
g) Inmuebles no incluidos en los ítems anteriores

Delimítese en cada sección que compone al Partido de Hurlingham, a los efectos de la aplicación de la Tasa por Servicios Generales, los siguientes radios que corresponden a las categorías descriptas en el párrafo anterior:
CIRC. IV- SECC. A
Zona Alta:
Radio 1: Desde intersección de Av. Gral. J. A. Roca y vías F. C. G. U. (próximo a estación Ejercito de los Andes), por Av. Gral. J. A. Roca- Cañada de Gómez- Uspallata- Santa Ana- Combate de Pavón- Gral. O´Brien- vías F. C. G. U.- Tambo Nuevo- Pigüé- Tambo Nuevo- N. Figueira- vías F. C. G. U- Sgto. Gómez- Londres- vías F. C. G. U, cerrando el polígono.
Deberá excluirse la Mz. 73, delimitada por las calles Sgto. Albarracín- Gral. Güemes- Sgto. Gómez, por corresponder a zona Media.
Radio 2: Desde intersección de Av. Gdor. Vergara y Londres, por Londres- vías F. C. G. U.- Santa Ana- Av. Gdor. Vergara, cerrando el polígono.
Zona Media:
Radio 1: Desde intersección de Av. Cnel. J. De San Martín y Epecuén, por Epecuén- Combate de Pavón- Santa Ana- Uspallata- Cañada de Gómez- Av. Gral. J. A. Roca- vías F. C. G. U.- Av. Cnel. J. De San Martín, cerrando el polígono.
Radio 2: Desde intersección de Gral. O’Brien y Tambo Nuevo, por Gral. O’Brien- Combate de Pavón- Tambo Nuevo, cerrando el polígono.
Radio 3: Desde intersección de vías F. C. G. U. y Londres, por Londres- Sgto. Gómez- vías F. C. G. U.- vías F. C. G. U. ramal Mesopotámico- Av. Gdor. Vergara- Santa Ana- vías F. C. G. U., cerrando el polígono
Zona Baja:
Radio 1: Desde intersección de Choele Choel y Río de la Reconquista, por Río de la Reconquista- Combate de Pavón- Epecuén- Av. Cnel. J. De San Martín- vías F. C. G. U.- Gral. Levalle- Choele Choel, cerrando el polígono. ‘
CIRC. IV- SECC. B
Zona Media:
Radio 1: Desde intersección de Cañuelas y Planes, por Planes- Gutenberg- J. Díaz de Solís- Galeno- Tandil- Gutenberg- Juan De Garay- Gral. Levalle- Gral. Garibaldi- Gral. Villegas- Diagonal De Mayo- Gutenberg- Galileo- F. Menéndez- Sgto. Baigorria- Av. Gdor. Vergara- Álvarez Thomas- Av. Gral. J. A. Roca- Av. Gdor. Vergara- vías F.C.G.U. (Mesopotámico)- Los Cerrillos- Cañuelas, cerrando el polígono.
Dentro de este radio deberán excluirse los siguientes sectores, los cuales poseen zonificación Baja:
a) Delimitado por Qta. 25- J. de Garay- Esquel- Tandil (Mz. 203).
b) Delimitado por Achala- Qta. 25- Paso Morales- J. D. De Solís (Mz. 215).
c) Desde intersección de Argerich y Arguibel, por esta última- Marqués de Avilés- G. Argerich, cerrando el polígono (Mzs. 289 y 290).
d) Desde intersección de Arguibel y J. De Minoguye por esta última- J. D. de Solís- Maestra Piovano- línea divisoria de la Rurales 286c y 286d con Mz. 122- línea divisoria de Rural 286e con Mz. 123- línea divisoria de las Rurales 286e, 286p y 286r con Mz. 123- Arguibel, cerrando el polígono (Mz. 291, Rurales 286c, 286d, 286e, 286m, 286n, 286p y 286r).
e) Desde intersección de Borda y vías del F.C.G.S.M. por esta última- Arguibel- Paso Morales- J. D. de Solís- línea divisoria entre Qta. 26 y Mz. 26b- línea divisoria entre Qta. 26 y Mz. 26a- J. de Garay- Paso Morales- Gral. Garibaldi- J. De Minoguye- J. D. de Solís- Borda- vías del F.C.G.S.M., cerrando el polígono (Qta. 32, 26 y 20).
f) Delimitado por Paso Morales- Int. Mustoni- Mz. 63b- Mz. 65a- J. De Minoguye- Mz. 64- Mz. 63a- Mz. 62a (Fr. II).
g) Desde intersección de Mazzini y Paso Morales, por esta última- A. Palacios- Borda- Mazzini, cerrando el polígono (Mzs. 96, 97).
Zona Baja:
Radio
1: Desde intersección de vías del F.C.G.U. (Mesopotámico) y Río de la Reconquista, por este último- Choele Choel- Adrogué- Quequén- Cnel. Olascoaga- J. De Garay- Gutenberg- Tandil- Galeno- J. Díaz de Solís- Gutenberg- Planes- Cañuelas- vías F.C.G.U., cerrando el polígono.
Dentro de este radio deberán excluirse los siguientes sectores, por pertenecer a otras zonas:
a) Delimitado por Cnel. Olascoaga- A. Palacios- Adrogué- Mazzini (Mz. 32) corresponde a zona Media.
b) Desde intersección de Fernández de Enciso y Arguibel, por esta última- Adrogué- Cañuelas- Fernández de Enciso, cerrando el polígono, corresponde a zona Carenciada.
Radio 2: Desde intersección de Álvarez Thomas y Av. Gdor. Vergara, por esta última- Gral. J. A. Roca- Álvarez Thomas, cerrando el polígono (Fr. I).
Radio 3: Desde intersección de Gral. Garibaldi y Gral. Levalle, por ésta última- vías del F.C.G.U.- Cellini- Gral. J. A. Roca- Gutenberg- Diagonal de Mayo- Gral. Villegas- Gral. Garibaldi, cerrando el polígono.
Zona Carenciada:
Radio 1: Desde intersección de J. De Garay y Cnel. Olascoaga, por Cnel. Olascoaga- Quequén- Adrogué- Choele Choel- Gral. Levalle- J. De Garay, cerrando el polígono.
Radio 2: Desde intersección de Gral. J. A. Roca y Cellini, por Cellini- vías F.C.G.U.- Sgto. Baigorria- F. Menéndez- Galileo- Gral. J. A. Roca, cerrando el polígono.
CIRC. IV- SECC. C
Zona Alta:
Radio 1: Desde intersección de vías F. C. G. S. M. y Av. Gdor. Vergara, por Av. Gdor. Vergara- vías F. C. G. U- N. Figueira- Sgto. Salazar- Pigüé- Tambo Nuevo- vías F. C. G. U.- Gral. O´Brien- Av. Gral. J. A. Roca- Manuel Ocampo- vías F. C. G. S. M.- Gral. Necochea- Tte. Gral. Ricchieri- Av. Jauretche- vías F. C. G. S. M., cerrando el polígono.
Zona Media:
Radio 1: Desde intersección de Av. Gral. J. A. Roca y Gral. O´Brien, por Gral. O´Brien- Tambo Nuevo- Cañada de J. Ruiz- Arroyo Morón- Cañada de J. Ruiz- Arroyo Morón- vías F. C. G. S. M.- San Juan- Manuel Ocampo- Av. Gral. J. A. Roca, cerrando el polígono. ” –
CIRC. IV- SECC. D

Zona Alta:
Radio 1: Desde intersección de Av. Gdor. Vergara y Remedios de Escalada, por Remedios de Escalada- vías F. C. G. S. M.- Manuel Ocampo- Sebastián Gaboto- Gral. A. Rodríguez- Mozart- Gounod- Eva Perón- Av. Gdor. Vergara, cerrando el polígono.
Zona Media:
Radio 1: Desde intersección de Av. Gdor. Vergara y Eva Perón, por Eva Perón- Gounod- Mozart- Gral. A. Rodríguez- Sebastián Gaboto- Mayor V. Vergani- Atuel- Sgto. 1° Rosa León Castillo- Pedro Poli- Suboficial Garnica- Diego de Carvajal- Sgto. 1° Rosa León Castillo- Eva Perón- Vicente Camargo- Pedro Martínez- Av. Gdor. Vergara, cerrando el polígono.
Dentro de este radio deberán excluirse los siguientes macizos, los cuales poseen
Zonificación Baja:
a) Desde intersección de línea divisoria entre Fr. I con Mz.393 y Alvar Núñez, por Alvar Núñez- línea divisoria entre Fr. I y Mz. 392- Eva Perón- línea divisoria entre Fr. I y Mz.393, cerrando el polígono (Fr. I).
b) Desde intersección de Minerva y Alvar Núñez, por Alvar Núñez- línea divisoria entre Mz. 394 y Fr. I- Eva Perón- Minerva, cerrando el polígono (Fr. I).
c) Desde intersección de Alvar Núñez y Minerva, por Minerva- Eva Perón- línea divisoria entre Fracciones I y II- Alvar Núñez, cerrando el polígono (Fr. I).
d) Desde intersección de Vasco Núñez de Balboa y Av. Gdor. Vergara, por Av. Gdor. Vergara- Alvar Núñez- línea divisoria entre Fr. III y Mz. 399- línea divisoria entre Fr. III y Mz.400- Vasco Núñez de Balboa, cerrando el polígono (Frio).
e) Desde intersección de Av. Gdor. Vergara y Vasco Núñez de Balboa, por Vasco Núñez de Balboa- línea divisoria entre Fr. V y Mz. 404- Av. Gdor. Vergara, cerrando el polígono (Fr. V).
Radio 2: Desde intersección de Sebastián Gaboto y Manuel Ocampo, por Manuel Ocampo- vías F. C. G. S. M.- Gral. A. Rodríguez- Remedios de Escalada- Mayor V. Vergani- Francisco de Alfaro- Gral. A. Rodríguez- Sebastián Gaboto, cerrando el polígono.
Zona Baja:
Radio 1: Desde intersección de Eva Perón y Sgto. 1° Rosa León Castillo, por Sgto. 1° Rosa León Castillo- Diego de Carvajal- Suboficial Garnica- Pedro Poli- Sgto. 1° Rosa León Castillo- Atuel- Mayor V. Vergani- Sebastián Gaboto- Gral. A. Rodríguez- Francisco de Alfaro- Mayor V. Vergani- Remedios de Escalada- Gral. A. Rodríguez- vías F. C. G. S. M.- Cañada de J. Ruiz- Arroyo Morón- Cafayate- V. Camargo- Eva Perón, cerrando el polígono.
Deberá excluirse la Mz. 115, delimitada por las calles Subtte. Aviador A. Fernández- Lopardo- Berduc- Roma, por corresponder a zona Carenciada. ” –
CIRC. IV- SECC. E
Zona Alta:
Radio 1: Desde intersección de Dio. H. Finochietto y Av. Gdor. Vergara, por Av. Gdor. Vergara- Liszt- Debussy- Albeniz- Dip. H. Finochietto- Germán Argerich- Dip. H. Finochietto, cerrando el polígono.
Radio 2: Desde intersección de Marqués de Avilés y Adrián del Rosario Luna, por Adrián del Rosario Luna- Albania- Poeta R. Risso- Marqués de Avilés, cerrando el polígono.
Radio 3: Desde intersección de J. M. Gorriti y Acoyte, por Acoyte- línea divisoria de Mz. 343 con Mz. 343a- J. M. De Minoguye- línea divisoria de Mz. 343 con Mz.343d- El Jagüel- J. M. Gorriti, cerrando el polígono.
Zona Media:
Radio 1: Desde intersección de Gral. Pedro Díaz y Gral. C. Villegas, por Gral. C. Villegas- J. De Andonaegui- Maestra Piovano- línea divisoria de Mz. 9s y Fr. III- Gral. Pedro Díaz- Marqués de Avilés- J. M. Gorriti- El Jagüel- línea divisoria de Mz. 343d y Mz. 343- J. M. De Minoguye- línea divisoria de Mz. 343a y Mz. 343- Acoyte- J. M. Gorriti- Sgto. Farina- Gral. Pedro Díaz, cerrando polígon
Radio 2: Desde intersección de Maestra Piovano y Cañuelas, por Cañuelas- vías F. C. G. U.- Remedios de Escalada- Dip. H. Finochietto- Germán Argerich- Dip. H. Finochietto- Albeniz- Debussy- Liszt- Av. Gdor. Vergara- A. Malaspina- Gluck- Adrián del Rosario Luna- Cayetano Valdés- Poeta R. Risso- Cura Navarro- Poeta R. Risso- Av. Gdor. Vergara- Pedro Martínez- V. Camargo- Av. Vergara- J. Azurduy- La Patria- Gral. Pedro Díaz- Forest- Poeta R. Risso- Williams- Beethoven- A. Malaspina- Marqués de Avilés- Poeta R. Risso- Acoyte- Adrián del Rosario Luna- Maestra Piovano, cerrando el polígono.
Deberán excluirse las Mzs. 8b, 8s, 8u de la Chacra 8, delimitadas por las calles Álvarez Prado- Pérez Galdós- Gluck- Poeta R. Risso- Cayetano Valdés- Rolland, por corresponder a zona Baja.
Zona Baja:
Radio 1: Desde intersección de Río Reconquista y vías F. C. G. U., por vías F. C. G. U.- Cañuelas- Maestra Piovano- Adrián del Rosario Luna- Acoyte- Poeta R. Risso- Albania- Adrián del Rosario Luna- Marqués de Avilés- A. Malaspina- Williams- Poeta R. Risso- Forest- Gral. Pedro Díaz- Williams- J. M. Gorriti- Marqués de Avilés- Gral. Pedro Díaz- línea divisoria de Fr. III y Mz. 9s- Maestra Piovano- J. De Andonaegui- Gral. C. Villegas- Gral. Pedro Díaz- Sgto. Farina- J. M. Gorriti- De la Tradición- J. M. Gorriti- Rió de la Reconquista, cerrando polígono.
Radio 2: Desde intersección de Gluck y A. Malaspina, por A. Malaspina- Av. Gdor. Vergara- Poeta R. Risso- Cura Navarro- Poeta R. Risso- Cayetano Valdés- Adrián del Rosario Luna- Gluck, cerrando el polígono.
Radio 3: Desde intersección de vías F. C. G. U. y Av. Gdor. Vergara, por Av. Gdor. Vergara- vías F. C. G. S. M.- vías F. C. G. U., cerrando el polígono. ” –
CIRC. IV- SECC. G
Zona Alta:
Radio 1: Desde intersección de Dr. N. Repetto y línea divisoria de Rural 414s con Mz. 56, por esa línea- línea divisoria de Rural 414s con Mz. 42- línea divisoria de Rural 409 con Mzs. 42 y 30- Juramento- Veragua- El Rancho- C. Lorenzini- Dr. N. Repetto, cerrando el polígono.
Zona Media:
Radio 1: Desde intersección de Veragua y Gabriel de Aristizábal, por Gabriel de Aristizábal- Don Cristóbal- Juan B. Kiernan- Garrigós- Maestro Vergara- J. B. Kiernan- Av. Gdor. Vergara- J. Batlle y Ordoñez- Botticelli- Av. Presidente Perón- Dr. N. Repetto- Don Cristóbal- El Rancho- Veragua, cerrando el polígono.
Radio 2: Desde intersección de El Ñandú y Gabriel de Aristizábal, por Gabriel de Aristizábal- La trilla- línea divisoria de Rural 413 con Mzs. 39 y 40- El Ñandú, cerrando el polígono.
Zona Baja:
Radio 1: Desde intersección de Dr. N. Repetto y C. Lorenzini, por C. Lorenzini- El Rancho- Don Cristóbal- Dr. N. Repetto, cerrando el polígono.
Radio 2: Desde intersección de Dr. N. Repetto y El Ñandú, por El Ñandú- línea divisoria de Rural 413 y Mzs. 39 y 40- La Trilla- Gabriel de Aristizábal- Veragua- Juramento- línea divisoria de Rural 409 y Mzs. 30 y 42- línea divisoria de Rural 414s y Mzs. 42 y 56- Dr. N. Repetto, cerrando el polígono.
Radio 3: Desde intersección de Don Cristóbal y Gabriel de Aristizábal, por Gabriel de Aristizábal- J. B. Kiernan- Don Cristóbal, cerrando el polígono.
Radio 4: Desde intersección de Garrigós y J. B. Kiernan, por J. B. Kiernan- Maestro Vergara- Garrigós, cerrando el polígono. ”
CIRC. IV- SECC. J
Zona Media:
Radio 1: Desde intersección de Av. Pte. Perón y Av. Gdor. Vergara, por Av. Gdor. Vergara- J. B. Kiernan- Maestra Salinas- H. Oyhanarte- Santa Mónica- R. Prack- Av. Gdor. Vergara- Vicente Camargo- Cafayate- Arroyo Morón- H. De Lerma- Niza- Álzaga -Húsares- G. Roentgen- M. Acha- Bradley- Domak- Pasco- M. Acha- Bradley- Húsares- Pasco- Inés De Pons- Waksman- Temperley- Av. Cañada de Juan Ruiz- Av. Pte. Perón, cerrando el polígono.
Zona Baja:
Radio 1: Desde intersección de Mtra. Salinas y J. B. Kiernan, por J. B. Kiernan- Bell Ville- R. Prack- Santa Mónica- Oyhanarte- Mtra. Salinas, cerrando el polígono.
Radio 2: Desde intersección de Pasco y Domak, por Domak- Bradley- M. Acha- Roentgen- Húsares- Álzaga- Niza- H. De Lerma- Arroyo Morón- y su continuación en algunos tramos en Av. Cañada De Juan Ruiz- Temperley- Waksman- Inés De Pons- Pasco- Húsares- Bradley- M. Acha- Pasco, cerrando el polígono.
CIRC. IV- SECC. P
Zona Alta:
Radio 1: Desde intersección Av. Gdor. Vergara y R. Prack, por R. Prack- línea divisoria entre Rurales 374 y 376- línea divisoria entre Fracción II y Rural 374- Av. Gob. Vergara, cerrando el polígono.
Zona Media:
Radio1: Desde intersección de Gral. P. Díaz y prolongación de Williams, por esta última- Valencia- línea divisoria entre Rurales 331b y 331a por un lado con Rural 332a por el otro- Gral. P Díaz, cerrando el polígono. Este radio está integrado por las Rurales 331a, 331b, 331c, 331d.
Radio 2: Desde intersección de M. A. Padilla y línea divisoria de Rural 332a con Mz. 253, por esa línea- Gral. P. Díaz- Los Pinos- M. A. Padilla, cerrando el polígono.
Radio 3: Desde intersección de M. A. Padilla y línea divisoria de Rural 340 con Mz. 16, por esa línea- Gral. P. Díaz- línea divisoria de Rural 355 con Mz. 49- M. A. Padilla- línea divisoria de Fr. I con Mz. 50- Valencia- El Zorzal- M. A. Padilla, cerrando el polígono.
Radio 4: Desde intersección de M. A. Padilla y línea divisoria de Rural 355 con Mz. 122, por esa línea- Gral. P. Díaz- La Patria- J. Azurduy- Cura Navarro- M. A. Padilla, cerrando el polígono.
Radio 5: Desde intersección de Av. Gdor. Vergara y E. Plass, por E. Plass- E. Pérez Ausebione- Tte. Origone- Siria- Chuquisaca- J. Azurduy- Av. Gdor. Vergara, cerrando el polígono.
Radio 6: Desde intersección de B. Cellini y La Trinidad, por La Trinidad- Av. Gdor. Vergara- línea divisoria de Fr. II con Rural 374- línea divisoria entre Rural 376 y Fr. II- Dr. R. Finochieto- B. Cellini, cerrando el polígono. Este radio está integrado por Mz. 78 y Fr. II.
Zona Baja:
Radio 1: Desde intersección de Dr. Nicolás Repetto y De La Tradición, por De La Tradición- J. M. Gorriti- línea divisoria de Rural 362f con parcela 3 de la Chacra 12- Valencia- línea divisoria de Rural 332a por un lado con Rurales 331b y 331a, por el otro- línea divisoria entre la Rural 332a y la Mz. 253- M. A. Padilla- Los Pinos- Gral. P. Díaz- línea divisoria de Rural 340 con Mz. 16- M. A. Padilla- El Zorzal- Valencia – línea divisoria de Fr. I con Mz. 50- M. A. Padilla- línea divisoria de Rural 355 con Mz. 49 – Gral. P. Díaz- línea divisoria de Rural 355 con Mz. 122- M. A. Padilla- Cura Navarro- J. Azurduy- Chuquisaca- Siria- Tte. Origone- Pérez Ausebione- Plass- Av. Gdor. Vergara- La Trinidad- B. Cellini- Dr. R. Finochieto- línea divisoria entre Rural 376 por un lado y, Fr. II y Rural 374 por el otro- R. Prack- Bell Ville- J. B. Kiernan- G. De Aristizábal- El Ñandú- Dr. Nicolás Repetto, cerrando el polígono
CIRC. IV- SECC. Q
Zona Baja:
Radio 1: Desde intersección de Río de La Reconquista y J. M. Gorriti, por J. M. Gorriti- De La Tradición- línea divisoria de Rurales 362pp, 362ll con Pdo. De Ituzaingó- Río de La Reconquista, cerrando el polígono.
Autorizase al Departamento Ejecutivo a aplicar la nueva rezonificación en el plazo necesario para su correcta implementación
Artículo 17°: Sustitúyase el artículo 110° de la Ordenanza Fiscal por el siguiente:
“ARTÍCULO 110º: El Departamento Ejecutivo queda facultado para introducir las modificaciones en la zonificación que resulten necesarias, a los fines de reflejar adecuadamente las diferencias que pudieran existir entre las distintas zonas del Partido, y que debieran considerarse para asegurar una tributación más equitativa de la Tasa a que se refiere el presente Capítulo.”
Artículo 18°: Sustitúyase el artículo 114° de la Ordenanza Fiscal por el siguiente:
“ARTÍCULO 114º: En los casos de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, Código Civil y Comercial de la Nación, Título V artículos 2037 a 2069, abonarán la Tasa por Servicios Generales con una reducción de hasta el treinta por ciento (30%) de los montos que surjan por aplicación del Artículo 109° de la presente Ordenanza. En caso que el Departamento Ejecutivo detectare propiedades horizontales categorizadas como “Barrios Cerrados”, se excluirá del presente beneficio.
Cuando sean unidades funcionales o unidades complementarias y que tengan asignada una partida independiente y cuya superficie no supere los quince metros cuadrados (15 m²), tributarán la Tasa por Servicios Generales con una reducción del setenta por ciento (70%) de los montos que surjan por aplicación del Artículo 109° de la presente Ordenanza, cuando la partida no tenga como destino uso comercial y/o industrial. Dicha reducción se realizará a pedido del contribuyente y la modificación será a la fecha de presentación de la solicitud.”
Artículo 19°: Incorpórese como artículo 121° bis de la Ordenanza Fiscal el siguiente texto
“ARTÍCULO 121º bis: Para el cambio de titularidad de inmuebles en los registros municipales, deberá presentarse la documentación que justifique suficientemente la titularidad en la propiedad de los mismos. Sin perjuicio de ello, a los efectos del cambio del nombre o denominación de los contribuyentes o responsables del pago de la presente tasa, se podrán considerar, entre otros, algunos de los elementos que se mencionan a continuación:
a) Plano de mensura del inmueble aprobado por la Dirección de Geodesia de la Provincia de Buenos Aires.-
b) Libreta de pago en mensualidades, según el régimen de la Ley Nº 14.005 del lote o fracción que corresponda.-
c) Boletas del Impuesto Inmobiliario emitidas por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA).-
d) El resultado de cruzamientos de datos efectuados a partir de los convenios suscritos con la Administración Federal de Ingresos Públicos(AFIP) y la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), u otros organismos nacionales o provinciales”
Artículo 20°: Sustitúyase el artículo 211° de la Ordenanza Fiscal por el siguiente
“ARTÍCULO 211º: Establézcanse las siguientes bases imponibles:
1. – Para los hechos comprendidos en el inciso a) del artículo anterior: las superficies que sobrepasen la línea municipal.
2. – Para los hechos comprendidos en el inciso b) del artículo precedente: los cables por metro lineal, los postes por unidad, las cámaras por metro cúbico y las cañerías por metro lineal
3. – Para los hechos alcanzados por el inciso c) del artículo 209º, las ocupaciones de superficies (estacionamiento, toldos, marquesinas, carteles, etc.) por metro lineal o por metro cuadrado, las líneas de cables, entubados y similares por metro lineal, los postes y anclajes, contra-postes, puntales y análogo, por unidad, al igual que los tanques por metro cúbico.
4. – Para los hechos que contempla el inciso d) del artículo precedente, por unidad o por metro cuadrado.
5.- Para los hechos alcanzados por el inc. e) del artículo 209º de la Ordenanza Fiscal, por unidad.”
Artículo 21°: Sustitúyase el artículo 128° de la Ordenanza Fiscal por el siguiente
“ARTÍCULO 128º: La base imponible estará constituida por el monto del Activo Fijo excluidos inmuebles y rodados. A tal efecto el Activo Computable se valuará de conformidad con las normas establecidas para su valuación en los Impuestos sobre Capitales o Activos según corresponda tomando los establecidos en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la liquidación. Cuando se deba efectuar la determinación del gravamen y el cierre de ejercicio haya operado con anterioridad, el valor del Activo Computable se actualizará desde la fecha de su valuación al cierre del ejercicio hasta el mes de su liquidación utilizando las mismas tablas elaboradas para ser aplicadas en el mes del pago en los Impuestos Nacionales mencionados precedentemente. Exceptúense del presente tratamiento los casos para los cuales se establezcan tasas fijas en la Ordenanza Impositiva Anual.

A los fines de la liquidación de la tasa se tendrá en cuenta la zonificación obrante en el Anexo I de la Ordenanza Impositiva, que determinará la categoría correspondiente a cada comercio, según su ubicación geográfica dentro del Partido.

El tributo se abonará de la siguiente forma:

La liquidación de los derechos de Habilitación Comercial e Industrial se practicará en el último periodo correspondiente al ejercicio fiscal contados desde la fecha inicio de la actividad de la que se trate o previo al otorgamiento de la habilitación definitiva, lo que resulte primero.

Excepto, cuando deban prestarse servicios de inspección como consecuencia de:

a) Ampliaciones de activo, en cuyo caso se tomará en cuenta, exclusivamente, el valor de las ampliaciones.
b) Anexiones de rubros.
Transferencias de fondos de comercio.
Fusión por absorción.
Locación de instalaciones habilitadas sin transferencia de la misma, únicamente para la actividad industrial.
Escisión.
Cambio de denominación.
h) Ampliación de superficie.
i) Rehabilitación de Comercios e Industrias.
En los casos enumerados precedentemente, la liquidación de la Tasa se practicará en el periodo en que se interpone dicha solicitud”
Artículo 22°: Sustitúyase el artículo 130° de la Ordenanza Fiscal por el siguiente
“ARTÍCULO 130º: Son contribuyentes los solicitantes del servicio y/o los Titulares de las actividades comprendidas por el artículo 127º de esta Ordenanza. Como así también las Cooperativas (bajo amparo de la Ley N° 20337), las empresas prestadora de servicios públicos, empresas nacionales e internacionales concesionarias de obras públicas o privadas.”
Artículo 23°: Sustitúyase el artículo 144° de la Ordenanza Fiscal por el siguiente
“ARTÍCULO 144º: A los fines previstos en este Capítulo se considerará fecha de inicio de las actividades, la correspondiente al ejercicio real de la actividad, otorgada por el permiso de habilitación provisoria o la primera venta o prestación de servicios, de no haber coincidencia, se tomará por válida la que fuera anterior, y de cese de actividades cuando se produzca la comunicación prevista en el artículo 142° de la presente, excepto en los casos previstos en el artículo 137º.
Artículo 23º BIS:   Incorpórese como artículo 144° bis de la Ordenanza Fiscal el siguiente texto:

De las Eximiciones
Exímase para el ejercicio fiscal 2019 la presente Tasa de Habilitación a todos los contribuyentes titulares de comercios, talleres, y / o prestadores de servicios cuya facturación no exceda la correspondiente a la Categoría “I” de Monotributo, establecida por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Los contribuyentes que hayan tributado la Tasa por Inspección, Seguridad e Higiene en tiempo y forma durante 4 (cuatro) bimestres consecutivos desde la fecha de alta tributaria y/o inicio de la habilitación comercial, quedarán eximidos de la correspondiente Tasa de Habilitación durante el ejercicio fiscal 2019″

Artículo 24°: Sustitúyase el artículo 145° de la Ordenanza Fiscal por el siguiente
“ARTÍCULO 145º: Por los servicios de inspección, practicados de conformidad con las disposiciones vigentes respecto al ejercicio del poder de Policía Municipal previsto en el Artículo 75º, inc.) 30 de la Constitución Nacional, destinados a preservar las condiciones ambientales, de salud, seguridad e higiene, laborales, productivas y sociales, controles de metrología; en establecimientos, locales, depósitos, empresas de logística y distribución, unidades habitacionales, oficinas, dependencias administrativas afectadas total o parcialmente a actividades vinculadas con la explotación económica del sujeto pasivo (primaria y/o secundaria).
Son sujetos pasivos y están obligados a abonar la Tasa cuyas características y condiciones se establecen en la presente Ordenanza y por las distintas disposiciones tarifarias y/o tributarias que se dicten al respecto: las personas físicas y jurídicas que desarrollan con carácter habitual, esporádica y susceptible de habitualidad, actividades vinculadas con la transacción de bienes y/o servicios con carácter oneroso o no, dentro del Partido de Hurlingham, su territorio federal y/o provincial, sean ellas comerciales, industriales, financieras, de servicios públicos o privados, concesionarios de obras públicas”
Artículo 25°: Sustitúyase el artículo 146° de la Ordenanza Fiscal por el siguiente
“ARTÍCULO 146º: Se considerará base imponible, a los fines de este tributo:
1) Para los comercios y/o prestación de servicios personales o de intermediación y aquellos rubros que figuren en el Anexo I de la presente ordenanza.
a) El o los rubros habilitados.
b) Los metros cuadrados del local habilitado.
c) La zonificación de acuerdo con el Anexo I de la Ordenanza Impositiva.
d) La categoría monotributo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para el régimen simplificado
e) O una alícuota sobre los ingresos brutos, según la modalidad expuesta en el párrafo subsiguiente, y en oportunidad de lo que establece la Ordenanza Impositiva al respecto.
2) Para las industrias, entendiéndose como tales a aquellas que se establecen en la Ley Provincial N° 11.459, excepción hecha de aquellas que expresamente se hallen incluidas en el Anexo I mencionado en el inciso a) o gravadas con una tasa fija, una alícuota sobre los ingresos brutos de acuerdo a la siguiente metodología:
Salvo disposiciones especiales, la base imponible estará constituida por los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.

Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en especies o en servicios devengados en concepto de venta de bienes, de retribuciones totales obtenidas por los servicios o actividades ejercidas, los intereses obtenidos por préstamo de dinero a plazos de financiación o en general, al de las operaciones realizadas.
Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen. Se entenderá que los ingresos se han devengado salvo las excepciones previstas en la presente ordenanza.
En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
En el caso de venta de otros bienes desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuaran sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
e) En el caso de intereses desde el momento en que se genera y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago de la tasa.
f) En el caso de recupero total o parcial de crédito deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.

h) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial el que fuere anterior.

3) Tasas fijas: Para aquellas actividades que por su naturaleza resulta conveniente que tributen mediante la fijación de montos determinados, la Ordenanza Impositiva establecerá las mismas y sus valores medidos en módulos.
Se exceptúan de la norma indicada, cuando se trate de operaciones de automotores importados por concesionarios, liquidándose de acuerdo a las normas generales.
4) Régimen Simplificado: Para aquellos emprendedores que realicen una actividad económica ya sea de producción, comercialización o servicio por cuenta propia en locales comerciales o instalaciones que sean susceptibles de Habilitación Municipal y que se hayan inscriptos bajo el Régimen del Monotributo y del Monotributo Social regulado por AFIP, deberán constituirse como contribuyentes de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y podrán optar tributar la misma de acuerdo a la escala establecida en los artículos Ordenanza Impositiva. Aquellos contribuyentes que se encuadren en el presente régimen, solo abonaran los montos que se establecen en la escala correspondiente según la facturación anual, sin tener que declarar las bases imponibles a los fines tributarios. Se excluye del presente régimen aquel contribuyente encuadrado en el inciso 3) .Facultase al D.E. a reglamentar el presente
El D.E. podrá actualizar de oficio la escala establecida en la Ordenanza Impositiva cuando se produzcan cambios por disposiciones nacionales
5) Para el caso de los rubros: supermercados, hipermercados mayoristas, grandes tiendas y anexos, Café-Bar, Parrilla-Restaurant, Restaurant de comidas rápidas (fast-food), bares con entretenimientos y revestimientos-alfombras-papeles, empresas de servicios publicos, depósitos, materiales de la construcción y logísticas se liquidará de acuerdo a la alícuota especial establecida en la Ordenanza Impositiva.
6) Para el rubro concesionario oficiales respecto de la comercialización de automóviles y/o camiones la liquidación del tributo se realizara por las normas generales.
7) No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido prevista en forma expresa en esta ordenanza o en la Ordenanza Impositiva. En tal supuesto se aplicarán las normas generales.
A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible, deberán considerarse como exclusiones y deducciones de la base imponible establecida, las que a continuación se detallan:
1) Exclusiones
1.1 Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor agregado (débito fiscal), impuesto determinado (Ingresos Brutos), impuesto para los fondos nacionales de autopistas, tecnológico del tabaco y de los combustibles. Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto realizadas en el período fiscal que se liquida.
1.2 Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
1.3 Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del estado en materia de juegos de azar, carreras de caballos, agencias hípicas y similares.
1.4 Los subsidios y subvenciones que otorgue el estado -Nacional y Provincial- y las Municipalidades.
1.5 Las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
1.6 Los ingresos correspondientes a la venta de bienes de uso.
1.7 Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
1.8 En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.
1.9 Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.
1.10 La parte de las primas de seguro destinado a reservas matemáticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro.
2) Deducciones
2.1 Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de venta y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres correspondientes al período fiscal que se liquida.
2.2 El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúa por el método de lo percibido. Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurre.
2.3 Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
2.4 Los importes provenientes de exportaciones con excepción de las actividades conexas de transporte, eslingajes, estibajes, depósitos y otras de similar naturaleza.
2.5 Los importes provenientes por la impresión, edición, distribución y venta de libros, diarios, periódicos y revistas, ya sean de instrucción, educación y/o información de interés público.
3) Bases imponibles especiales:
La base imponible de las actividades que se detallan estará constituida:
Por la diferencia entre los precios de compra y venta.
1. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el estado.
2. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
3. Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
4. La actividad constante en la compraventa de divisas desarrolladas por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina.
5. Distribuidores Exclusivos en la comercialización de Bienes con precios oficiales determinados por el Fabricante.
B) Por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de la cuenta de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trate para las actividades de las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias. Se considerarán los importes devengados con relación al tiempo en cada período transcurrido.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la ley Nacional Nº 21.572 y los recargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado texto legal.
C) Por las remuneraciones de los servicios o beneficios que obtengan las Compañías de Seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro.
Se computará especialmente en tal carácter:
1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades y otras obligaciones a cargo de la institución.
2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
D) Por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que les transfieran en el mismo a sus comitentes para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, con excepción de las operaciones de compraventa que por su cuenta efectúen tales intermediarios y las operaciones que realicen los concesionarios o agentes oficiales de venta.
E) Por el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria, para las operaciones de préstamo de dinero realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para similares operaciones, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
F) Por la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, para las operaciones de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas.
G) Por los ingresos provenientes de los “Servicios de Agencia”. Las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen para las actividades de las agencias de publicidad. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto en el inciso d.
H) Por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento para las operaciones en que el precio se haya pactado en especias.
I) Por la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período en las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses.
J) Por los ingresos brutos percibidos en el período para las actividades de los contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial.
K) Por lo que establezcan las Normas del Convenio Multilateral vigente para aquellos contribuyentes que desarrollan actividades en dos o más jurisdicciones (ya sean provinciales o municipales). Facultase a la Dirección de Ingresos Públicos a aplicar las normas del Convenio Multilateral a efectos de determinar la base imponible de los contribuyentes en cuestión.

L) Cuando un contribuyente desarrolle actividades en más de un Municipio de la Provincia de Buenos Aires, la distribución de la totalidad de la Base provincial se llevara a cabo solo entre los Municipios en los que el contribuyente cuente con local o establecimiento debidamente habilitado o susceptible de serlo.

M) Los contribuyentes de Convenio Multilateral deberán presentar la respectiva declaración jurada de modificación de coeficientes.

N) No se consideraran excluidos de la Base Imponible a los efectos de liquidar la Tasa prevista en el presente artículo, los ingresos que por cualquier naturaleza se encuentren exentos en el impuesto a los Ingresos Brutos.

O) Facúltese al Departamento Ejecutivo a incluir un tratamiento fiscal que grave el Comercio Electrónico en el marco de lo previsto en los artículos 1106, 1107 y 1108 del CCy CN.
4) Tasas fijas: Para aquellas actividades que por su naturaleza resulta conveniente que tributen mediante la fijación de montos determinados, la Ordenanza Impositiva establecerá las mismas y sus valores medidos en módulos.
Se exceptúan de la norma indicada, cuando se trate de operaciones de automotores importados por concesionarios, liquidándose de acuerdo a las normas generales.
5) No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta Ordenanza o en la Ordenanza Impositiva. En tal supuesto se aplicarán a las normas generales.
Cuando se realicen transferencias de fondos de comercio, se considera que el adquirente continúa la actividad de su antecesor y le sucede en las obligaciones fiscales correspondientes, con los resguardos del artículo 10º de la presente Ordenanza.
A los efectos de la percepción de la tasa estipulada en el presente capítulo, que por cualquier causa no se hubiere satisfecho, o lo hubiera sido en forma especial, la misma podrá ser reajustada por los años no prescriptos.
La Ordenanza Impositiva Anual podrá fijar para cada tipo o rama de industria de este capítulo, los montos mínimos a ingresar y las respectivas alícuotas de tributación, las cuales podrán consistir en una cuota fija como compensación por todos o algunos de los servicios comprendidos cuando razones de orden práctico así lo aconsejen. La falta de inscripción correspondiente, la no presentación en término y forma de las declaraciones juradas, como así también el incumplimiento de los deberes formales establecidos en este capítulo, serán pasibles de las sanciones previstas en el Capítulo Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales.
La falta de pago ocasionará la suspensión preventiva de la habilitación, la que procederá cuando haya mediado intimación fehaciente y transcurrido el plazo de setenta y dos (72) horas, para que se efectúe descargo que a juicio del Departamento Ejecutivo justifique el levantamiento de la medida, o el contribuyente abone lo adeudado con más las costas de la intimación y la Tasa de Rehabilitación que determine la Ordenanza Impositiva. El Departamento Ejecutivo reglamentará su aplicación.
En el caso de que el contribuyente no haya presentado la declaración jurada por los ingresos de la actividad que ejerciese, la liquidación correspondiente se practicará de oficio y la misma estará sujeta a reajuste.”

Artículo 26°: Sustitúyase el artículo 148° de la Ordenanza Fiscal por el siguiente
“ARTÍCULO 148º: Régimen de Tasa Variable: la determinación bimestral del importe total a tributar en concepto de la presente tasa resulta por aplicación de la escala prevista en la Ordenanza Impositiva para cada caso, se trate de Industria o Comercio. La liquidación se practica de la siguiente manera: la Base Imponible se multiplica por la alícuota y tomando en cuenta el mínimo no imponible. El monto que se obtiene configura el total de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene Variable. Toda vez que el monto resultante de la Tasa no supere el valor mínimo, corresponde ingresar este último. Cuando el monto resultante supera el mínimo previsto, corresponde que se tributen Ajustes por Diferencias por Venta. Quien así no lo hiciere, está tributando la Tasa en forma parcial, no su totalidad. Los contribuyentes que por su actividad se hallan encuadrados en el Régimen de Tasas Variables, corresponde que declaren espontáneamente bimestralmente sus Bases Imponibles.
Régimen de Tasa Fija: la Ordenanza Impositiva establece los rubros y los importes anuales que tributan en el marco del presente régimen.
Régimen Simplificado del Monotributo Municipal: los contribuyentes inscriptos en AFIP en las categorías establecidas en la escala de la Ordenanza Impositiva, podrán suscribir el presente régimen y tributar el importe mínimo de la Tasa previsto a tal efecto de acuerdo a su categoría y la zonificación. La suscripción al régimen es a pedido del interesado, el Municipio no re-categoriza de oficio a los contribuyentes del presente régimen.
La Ordenanza Impositiva establecerá mínimos especiales y podrá determinar los mismos por cada tipo de ramo o de industria, comercios, servicios u otras actividades, cuando razones de orden práctico así lo aconsejen.
Los mínimos se podrán establecer en función de parámetros como el o los rubros explotados, los metros cuadrados del local, la zonificación de acuerdo con el Anexo I de la Ordenanza Impositiva.”

Artículo 27°: Sustitúyase el artículo 154° de la Ordenanza Fiscal por el siguiente
“ARTÍCULO 154º: Las tasas variables se abonarán en forma bimestral, en las fechas que a tal efecto fije el Calendario Impositivo. El hecho de no haber generado ingresos en el periodo que se liquida no exime al contribuyente o responsable de abonar el importe mínimo de la Tasa correspondiente.
Las tasas fijas previstas en el artículo 24 de la Ordenanza Impositiva se abonarán en forma anual de acuerdo a la forma establecida en la Ordenanza Impositiva y conforme a las fechas establecidas en el calendario Impositivo”.
Artículo 28°: Sustitúyase el artículo 250° de la Ordenanza Fiscal por el siguiente
“ARTÍCULO 250º: Por los servicios que:
a) Se presten en los establecimientos asistenciales de la Municipalidad, se abonarán los importes que establezca la Ordenanza Impositiva.
b) Por los servicios de traslado de los pacientes a los distintos centros de salud del Partido o fuera de él, en los casos que ello se requiera. Están alcanzados por esta tasa todos los contribuyentes de la Tasa de Servicios Generales. La Ordenanza Impositiva establecerá un monto que percibirá junto con la Tasa de Servicios Generales.”
Artículo 29°: Sustitúyase el artículo 252° de la Ordenanza Fiscal por el siguiente:
“ARTÍCULO 252º: Se considerarán contribuyentes de esta tasa:
Todo aquel ciudadano que solicitare los servicios sanitarios en los efectores de salud del ámbito municipal, las compañías de seguros, los empresarios que se constituyen en propios asegurados y las obras sociales cuyos asegurados, dependientes y beneficiarios y/o afiliados sean atendidos en hospitales o dependencias de la Secretaría de Salud, en caso de accidentes o enfermedades profesionales que cuenten con seguros o existan disposiciones legales que obliguen a los empresarios a sufragar los gastos de atención médica”
Artículo 30°: Sustitúyase el artículo 253° de la Ordenanza Fiscal por el siguiente:
“ARTÍCULO 253º: La liquidación por los derechos y aranceles comprendidos en el presente capítulo la confeccionará la Administración del Hospital Municipal dentro del tercer día de operado el cese de la prestación del servicio y obligado al pago deberá hacerla efectiva en el término de quince (15) días a partir de su notificación. Quedan comprendidos los casos mencionados en el artículo 252º de la presente ordenanza.”
Artículo 31°: Incorpórese como artículo 61° bis de la Ordenanza Fiscal el siguiente texto
“ARTICULO 61° BIS : autorícese a otorgar renovaciones anuales de las eximiciones otorgadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 58 inciso f), 59, 60, y 61 de la ordenanza Fiscal y Artículo 6º inciso f) de la Ordenanza impositiva vigentes con la sola acreditación de la supervivencia de quien resulte titular del beneficio.
En el caso de las renovaciones autorizadas por el presente artículo, el titular deberá presentar declaración jurada, donde manifieste la subsistencia de las causales que dieron origen al otorgamiento de la eximición.
Autorícese al Director de Ingresos Públicos, a otorgar las renovaciones de que se trata el presente Decreto, mediante el pertinente dictado de una Disposición cumplidos los requisitos señalados en presente artículo.
El Departamento Ejecutivo reglamentará la presente”

Artículo 32°: Sustitúyase el artículo 273° de la Ordenanza Fiscal por el siguiente:

“Tasa Lumínica
Del hecho imponible
ARTÍCULO 273°: Por los servicios de alumbrado público y el consumo de energía eléctrica. Por el beneficio del incremento de valor comparativo de su propiedad, por dotar a la ciudad de un sistema de alumbrado público que garantice una excelente calidad de iluminación con menor consumo, remodelar la iluminación del Partido adaptándola a necesidades tecnológicas y económicas, optimizar la instalación disminuyendo la potencia y obteniendo una mejor distribución de luminancia sobre la calzada, reconvertir las instalaciones de alumbrado con nuevas fuentes luminosas de sodio de alta presión o LED, dotar a las nuevas instalaciones de la calidad estética y lumínica, optimizar el mantenimiento de la red mediante la estandarización de los artefactos, lámparas y equipos auxiliares.”
Artículo 33°: Sustitúyase el artículo 274° de la Ordenanza Fiscal por el siguiente:
“ARTÍCULO 274°: La obligación solidaria del pago de la contribución estará a cargo de cada uno de los clientes de la empresa EDENOR S.A, individualizando a cada uno de ellos por el medidor.
Cada medidor de la empresa EDENOR S.A deberá vincularse a una partida catastral.
a) Los titulares de dominio de los inmuebles;
b) Los usufructuarios de los inmuebles;
c) Los poseedores a título de dueño de los inmuebles;
d) Los tenedores u ocupantes de los inmuebles, por cualquier título.”
Artículo 34°: Sustitúyase el artículo 275° de la Ordenanza Fiscal por el siguiente:
ARTÍCULO 275°: El importe deberá efectivizarse de forma mensual conjuntamente con la factura emitida por la empresa EDENOR.SA.
Artículo 35°: Sustitúyase el artículo 276° de la Ordenanza Fiscal por el siguiente
“ARTÍCULO 276°: El pago del tributo se efectuará conjuntamente con el recibo/factura emitido por EDENOR S.A. (Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima), la cual actuará de agente de retención del tributo”.
Queda facultado el Departamento Ejecutivo a reglamentar el presente”
Artículo 36°: Sustitúyase el artículo 277° de la Ordenanza Fiscal por el siguiente
“ARTÍCULO 277°: En el caso que el contribuyente optare por la no percepción de la presente tasa a través de la empresa distribuidora de energía EDENOR. S.A su cobró se incorporará conjuntamente en la facturación de la Tasa por Servicios Generales. El Departamento Ejecutivo reglamentará la presente”
Artículo 37°: Sustitúyase el artículo 282° de la Ordenanza Fiscal por el siguiente
“ARTÍCULO 282°: El Departamento Ejecutivo queda facultado a incrementar el monto de los Tributos por Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, Tasa de Servicios Especiales de Limpieza e Higiene, Tasa por Habilitación de Comercios e Industrias, Derechos por Publicidad y Propaganda, Derechos por Venta Ambulante, Derechos de Oficina, Derechos de la Construcción, Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos, Derechos a los Espectáculos Públicos, Patentes de Rodados, Tasas por Control de Marcas y Señales, Derechos de Cementerio, Tasas por Servicios Varios, Tasa de Control de la Seguridad Industrial, Patentes de Juegos Permitidos, Tasa por Mantenimiento de Vías de Acceso a Autopistas, Tasas aplicables al emplazamiento de estructuras soporte de antenas, antenas y equipos complementarios de los servicios de telecomunicaciones móviles, radiofrecuencia, servicios informáticos, televisión, internet satelital, estaciones concentradoras de fibra óptica y SRCE trunking, en hasta un cincuenta por ciento (50%) sobre los valores establecidos, y a reducir el monto de todos los Tributos establecidos en la presente ordenanza en hasta un cincuenta por ciento (50%) teniendo en cuenta situaciones de equidad tributaria, cambios de fuerza mayor en la situación económica que produzcan incremento en los costos de los servicios publicos que brinda el Municipio, o razones de índole económica que alteren la capacidad tributaria de los contribuyentes durante el ejercicio 2019.
Artículo 37° Bis: Incorpórese como artículo 282° bis de la Ordenanza Fiscal el siguiente texto
El Departamento Ejecutivo queda facultado a actualizar el monto de los tributos por Contribución por Protección, Ciudadana, Tasa Vial Municipal, Tasa Lumínica, Tasa de Servicios Asistenciales, Contribución por Mantenimiento Cuerpo de Bomberos.
Artículo 38°: Incorpórese como artículo 147° bis de la Ordenanza Fiscal el siguiente texto
“ARTICULO 147 °bis Son contribuyentes de este tributo las personas físicas o jurídicas y las sucesiones indivisas que ejerzan las actividades señaladas en el artículo 145°. Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, las mismas deberán discriminarse; si omitiere la discriminación será sometido al tratamiento más gravoso.
Igualmente para el caso de actividades anexas, se tributará el mínimo mayor que establezca la Ordenanza Impositiva.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal, incluida la financiación, estarán sujetas a la alícuota que para aquélla contemple la Ordenanza Impositiva.
En aquellos casos en los que el contribuyente posea más de una habilitación en el Partido, y no esté en condiciones de asignar monto imponible de cada una de ellas, efectuará por una el pago global principal y por las restantes los mínimos establecidos por la Ordenanza Impositiva para la actividad desarrollada. Se aclara expresamente que los titulares deben tributar por cada una de las habilitaciones que posean en el Partido.
Sobre el pago principal se deducirán los mínimos devengados por cada una de las restantes cuentas o padrones, pero en ningún caso la sumatoria de los distintos pagos podrá ser inferior a la sumatoria de los mínimos establecidos para cada establecimiento.
Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distintos tratamientos, deberán discriminar en sus declaraciones juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellas. Cuando se omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada.
Las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el presente gravamen, en especial todas aquellas que por su actividad estén vinculadas a la comercialización de productos y bienes en general, que faciliten sus instalaciones para el desarrollo de actividades gravadas por este tributo, deberán tributar la tasa.
A los fines dispuestos precedentemente los responsables deberán conservar y facilitar a cada requerimiento del Departamento Ejecutivo, los documentos o registros contables que de algún modo se refieran a las actividades gravadas y sirvan de comprobantes que respaldan los datos consignados en las respectivas declaraciones juradas”.
Artículo 39°: Sustitúyase el artículo 265° de la Ordenanza Fiscal por el siguiente
“ARTÍCULO 265°: El contribuyente será la licenciataria del STM que realice la instalación de la estructura soporte de antenas, antenas y sus equipos complementarios mencionados en el artículo 264°.
Y de igual forma, serán contribuyentes los titulares de antenas, de los servicios y/o instalaciones y/o responsables del pago alcanzados por la tasa, conforme a las prescripciones establecidas en el Capítulo 3 de la presente Ordenanza Fiscal”
Artículo 40°: Incorpórese como artículo 265° bis de la Ordenanza Fiscal el siguiente texto
“Artículo 265° bis: GENERALIDADES
Cuando la instalación de la Estructura no cuente con el debido permiso de este Municipio o cuando el mismo fuera revocado o vencido y no fuera renovado, la instalación se reputará clandestina y el Propietario de la Estructura, Prestador, Solicitante y locatario del fundo donde se encuentre emplazada la Estructura serán solidariamente responsables de:
a) Abonar las tasas correspondientes, con más las multas, intereses y recargos a que hubiere lugar, sin que el pago del tributo por haber llevado a cabo la actividad, implique habilitación o permiso alguno por parte del municipio y/o Abonar los gastos operativos que surjan de las tareas de clausura de la instalación, y/o

b) Retirar las Estructuras en el plazo que disponga la autoridad de aplicación, y acondicionar el lugar de emplazamiento. Caso contrario, la remoción se ejecutará por personal de la comuna o por terceros contratados para dichas tareas y a costa de los responsables solidarios, sin perjuicio de las demás sanciones a las que hubiere lugar.”
Artículo 41°: Incorpórese como artículo 265° ter de la Ordenanza Fiscal el siguiente texto
“Artículo 265° ter: DE LAS CONTRAVENCIONES.
Cuando las Estructuras sean clandestinas, de conformidad con lo prescripto en el Artículo 265 bis, el canon correspondiente, sufrirá un incremento del cien por ciento (100%), sin perjuicio de las sanciones contravencionales o las infracciones a los deberes fiscales a que hubiere lugar.”
Artículo 42°: Incorpórese el Capítulo XXIV Tasa de Acceso Justo al Habitat en la Ordenanza Fiscal el siguiente texto
Artículo 292°: Conforme lo establece el artículo 46to de la ley provincial 14.449, por las actuaciones administrativas y/o intervenciones municipales, que produzcan una significativa valorización de los inmuebles, así como las inversiones privadas en infraestructura y equipamiento, autorizadas o promovidas por el Municipio.
Se establece a favor de la Municipalidad de Hurlingham la TASA DE ACCESO JUSTO AL HÁBITAT, aplicable a todas las personas, físicas o jurídicas, propietarias de inmuebles que se encuentren ubicados dentro de los límites del Partido y que resultaren beneficiados con un mayor valor de su propiedad producto de actos, hechos o disposiciones político-administrativas del Estado municipal y ajeno a las acciones realizadas por el propietario.
La herramienta de participación en la plusvalía del suelo urbano que se establece por la presente comprende una concreta acción política de redistribución del ingreso urbano, de justicia en la distribución de las inversiones municipales y de proyección de acciones estatales derivando recursos de sectores de mayor capacidad contributiva e ingresos, hacia sectores más vulnerables y zonas con más necesidades de prestaciones básicas para lograr el ansiado crecimiento con equidad.
Artículo 293°: HECHOS GENERADORES.
Constituyen hechos generadores de la TASA DE ACCESO JUSTO AL HÁBITAT aquellos actos, hechos o acciones político-administrativos que autoricen a particulares, ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable o a incrementar de cualquier modo que fuere el aprovechamiento de las parcelas permitiendo una mayor área edificada, un formato constructivo diferencial, la utilización de distribuciones funcionales de los espacios de una manera que permita una ventaja económica o la división de inmuebles más allá de los límites y disposiciones inmediata y anteriormente vigentes al hecho o acto generador; como toda otra acción gestionada por el estado Municipal que, de manera directa o indirecta, tenga como efecto un incremento en la valuación de la propiedad.
Específicamente se consideran hechos generadores los siguientes:
1. El establecimiento o la modificación parcial o general de parámetros urbanísticos, del régimen de usos del suelo y de la zonificación territorial, teniendo en cuenta concretamente la zonificación establecida en el código de ordenamiento urbano y las especificaciones que en él se establecen con respecto al destino particular que pueden darse a los inmuebles para cada agrupamiento territorial, como así también las disposiciones del reglamento de edificación en lo concerniente a tipos, características, modos y variedades de construcción.

2. La autorización de un mayor aprovechamiento de las parcelas en edificación, bien sea por la modificación de los usos del suelo, la altura máxima permitida, la densidad, el FOS (Factor de Ocupación del Suelo), el FOT (Factor de Ocupación Total), o cualquier otro indicador existente o por crearse, en las áreas urbanas o asimilables, todos respecto de la calificación existente en la legislación vigente.
3. Los cambios establecidos en la legislación marco de fondo, como las excepciones particulares resueltas por los organismos competentes pero que no impliquen modificaciones generales y abstractas de las normas de usos de suelo, edificación o aprovechamiento de los inmuebles.
4. Todo otro hecho, acción o decisión administrativa municipal que permita el mayor aprovechamiento edificatorio de una parcela.
5. La autorización de la subdivisión del suelo, cuando medie el cambio de uso o modificación de parámetros urbanísticos.
6. La autorización de nuevas edificaciones que, por encontrarse en las inmediaciones de importantes intervenciones públicas o privadas -definidas las mismas por ordenanza específica-, realizadas sin la participación directa del sujeto obligado, todo según el concepto del artículo 292, cuando el hecho de encontrarse en estas circunstancias genere un beneficio económico, aprovechándose de esta manera de las externalidades sociales ambientales o urbanísticas generadoras de plus valor.
7. Emprendimientos tales como clubes de campo, barrios cerrados y toda otra forma de urbanización cerrada; o cementerios privados; o emprendimientos de grandes superficies comerciales, quedando incluidos en esta última categoría los establecimientos que conformen una cadena de distribución según lo establecido en la Ley 12.573 y su reglamentación.
El listado precedente es taxativo. Cualquier tipo de actuación del Municipio que requiera ser incorporado al mismo, deberá realizarse mediante la aprobación de una Ordenanza.
Artículo 294°: SUJETOS OBLIGADOS.
La obligación de pago de la TASA DE ACCESO JUSTO AL HÁBITAT estará a cargo de:
1) Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
2) Los usufructuarios de los inmuebles.
3) Los poseedores a título de dueño de los inmuebles.
4) En caso de transferencia de dominio, el transmitente.
5) Si del análisis efectuado por la oficina de catastro municipal, con posterioridad a la confección de la escritura de dominio o boleto de compraventa, se determinare un importe del inmueble mayor al de los instrumentos citados, el adquirente será el responsable de la diferencia del pago no efectuada en su momento.
Artículo 295°: CALCULO.
1. El cálculo de la TASA DE ACCESO JUSTO AL HÁBITAT determinada en los Incisos 1, 2, 3 y 4 del Artículo 293 de la presente, se efectuará sobre el valor del excedente en metros cuadrados que resulten de comparar los parámetros urbanísticos establecidos en la normativa vigente y los nuevos parámetros urbanísticos que se establezcan o modifiquen, de acuerdo a la siguiente fórmula:
TAJH = M2 EXCEDENTES x ATAJH x Valor de Referencia.
Dónde:
TAJH: Tasa de Acceso Justo al Hábitat
M2 EXCEDENTES: La diferencia entre los metros cuadrados habilitados de manera previa y posterior al hecho generador. En caso de que se modifiquen más de un parámetro se adoptará el que resulte mayor en m2.
ATAJH: Alícuota para la Tasa de Acceso Justo al Hábitat, establecido en la ordenanza impositiva.
Valor de Referencia: Se basará en el tipo y calidad de construcción, tomando el mayor valor determinado por la Cámara Argentina de la Construcción, Colegio de Arquitectos de la Provincia, o cualquier otro Organismo u Entidad que lo sustituya en el futuro.
2. Para el cálculo de las tasas determinadas en los Incisos 5 a 7 del artículo 293 de la presente ordenanza, se determina la formula siguiente:
CPP = Plusvalía x ATAJH x 10
Dónde:
Plusvalía: La diferencia resultante entre el valor de tasación de los inmuebles, integrado por el valor de la tierra más el valor de las construcciones y/o mejoras que contenga, antes y después del cambio de uso de suelo o acción estatal y/o privada.
IPMP: Índice de Participación Municipal en la Plusvalía, establecido en la ordenanza impositiva.
3. Toda otra forma de cálculo será propuesta por el Departamento Ejecutivo Municipal, respetando los principios de legalidad, equidad, progresividad, proporcionalidad, capacidad contributiva, simplicidad, certeza y no confiscatoriedad, y aprobada por el Honorable Concejo Deliberante mediante Ordenanza respectiva.
En el caso que los hechos generadores de la Plusvalía sean más de uno, se acumularán para el cálculo total de la Plusvalía.
Artículo 296°: TASACIONES.
Se denominará, al valor de los inmuebles antes de la acción o hecho generador de plusvalía: “VALOR COMERCIAL PRIMARIO”; al valor del inmueble luego de las acciones generadoras del plus valor: “VALOR COMERCIAL DE REFERENCIA”; a la diferencia entre aquellos dos conceptos económicos: “PLUSVALÍA URBANA”.
El “VALOR COMERCIAL PRIMARIO” y el “VALOR COMERCIAL DE REFERENCIA” del inmueble respectivo se determinarán mediante la aplicación su valuación fiscal vigente o la última disponible para esta Municipalidad, determinada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), de una tabla de índices de plusvalía por zona que será elaborada por el Departamento Ejecutivo y remitida al Concejo Deliberante para su aprobación en el término de noventa (90) días a partir de la sanción de la presente.
Se faculta transitoriamente al Departamento Ejecutivo, por el plazo de noventa (90), días a determinar las tasaciones necesarias para la aplicación de la presente tasa. Las tasaciones realizadas durante dicho período deberán ser remitidas al Concejo Deliberante en conjunto con la tabla de índices de plusvalía por zonas.

La “PLUSVALÍA” se determinará, entonces, a efectos de la aplicación de la alícuota de la TASA DE ACCESO JUSTO AL HÁBITAT, siguiendo el siguiente procedimiento:
a) La Autoridad de Aplicación ajustará las valuaciones de los inmuebles beneficiados con las externalidades sociales y/o ambientales de los hechos generadores mediante la aplicación de los índices de plusvalía definidos por ordenanza del Concejo Deliberante. Dichas valuaciones determinarán el precio actual de las parcelas en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias que resulten con características ambientales y económicas homogéneas y deberán ser realizadas en base a los valores anteriores (valor comercial primario) y posteriores a la acción urbanística generadora de incremento de la renta (nuevo valor comercial de referencia).
b) El mayor valor generado por metro cuadrado se estimará en base a la diferencia entre el VALOR COMERCIAL PRIMARIO y el VALOR COMERCIAL DE REFERENCIA. Dicha cifra resultará, a su vez, multiplicada por el total de metros de la superficie objeto de la participación en la renta, descontados los metros de superficie correspondientes a las cesiones urbanísticas obligatorias, conforme lo establecido en las Ordenanzas generales anteriores en donde se establezcan obligaciones a los propietarios o explotadores de inmuebles (zonas de reserva de espacios, apertura de calles, etc.).
c) La cifra así determinada fijará el alcance de los compromisos a asumir por el particular y sobre el cual se aplicará el Índice de Participación Municipal en la Plusvalía, dando por resultante el monto a abonar.
Artículo 297°: EXIGIBILIDAD DE LA CONTRIBUCION.
Para los inmuebles beneficiados por los hechos descritos en los Incisos 1, 2, 3 y 4 del Artículo 293 de la presente, el tributo será exigible a partir del efectivo mayor aprovechamiento edificatorio de la parcela, mediante la presentación de los planos, o solicitud de los permisos pertinentes. En casos de construcciones sin permiso, se prevé una multa correspondiente al 200% del valor de la Contribución por Plusvalía original.
Para los casos descritos en los Incisos 5, 6, y 7 del Artículo 293, la contribución será exigible al momento de la transferencia de dominio.
El Municipio deberá informar en ocasión de extender un informe de deuda sobre cualquier propiedad que se encuentre alcanzada por esta Contribución, sobre la situación de la misma para conocimiento de los particulares intervinientes en la operación de compra- venta.
Artículo 298°: Podrán ser eximidos del pago de la TASA DE ACCESO JUSTO AL HÁBITAT, el Estado Nacional y Provincial, y las Instituciones reconocidas como de Interés Público en el Registro Municipal de Entidades de Bien Público, cuando realicen ampliaciones destinadas a prestar un mejor servicio.
Asimismo, podrán ser eximidos de este tributo, en forma total o parcial, siempre que se trate de su único inmueble y sea de su habitación permanente:
a) En caso de transferencia por herencia, los herederos de inmuebles cuyo valor se incremente por los hechos descritos en los Incisos 5, 6 y 7 del Artículo 293 de la presente ordenanza;
b) Las nuevas construcciones, ampliaciones o subdivisiones que, afectadas por los hechos descritos en los incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del Artículo 293 de la presente, sean para habitación permanente y único inmueble del titular y sus parientes de primer y segundo grado de consanguinidad y primer grado de afinidad.
c) Las nuevas construcciones, ampliaciones o subdivisiones que, afectadas por los hechos descritos en los incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del Artículo 293 de la presente, no superen 2 (DOS) unidades habitacionales.
Artículo 299°: CONVENIO URBANÍSTICO. DEFINICIÓN.
El convenio urbanístico, es un instrumento mediante el cual el Estado Municipal acuerda con los sujetos potencial o ciertamente obligados al pago de la TASA DE ACCESO JUSTO AL HÁBITAT, las obras, acciones, compromisos o inversiones que éstos deberán realizar en favor de aquel y en beneficio de la comunidad a los fines de dar cumplimiento al pago de dicho derecho.
Artículo 300°: CARÁCTER DE LAS OBRAS O ACCIONES OBJETO DEL CONVENIO URBANÍSTICO.
Siempre, sin lugar a excepciones, las acciones u obras a encarar por los particulares obligados en cada uno de los convenios urbanísticos que se autoricen en el marco de esta ordenanza, deberán poseer la característica y potencialidad de implicar avances del Estado y la comunidad en pos del desarrollo de infraestructuras para la equidad social, ambiental y urbanística en favor de zonas postergadas o carentes, en desarrollo o con problemas detectados de acceso a los servicios, desfavorecidas por la intervención humana anterior o que de cualquier manera requieran de atención prioritaria del Estado en cualquiera de sus manifestaciones.
Artículo 301°: ORDENANZAS ESPECÍFICAS.
El Departamento Ejecutivo elevará al Concejo Deliberante, para su aprobación, Proyectos de Ordenanza que especifiquen, en cada caso, los actos administrativos y/u obras que a su criterio producirán este tipo de valorización, el área de influencia territorial, el detalle del/de los inmueble/s alcanzados de manera potencial por este derecho y la solicitud de autorización para la firma del correspondiente convenio urbanístico con el o los particulares obligados, de tenerlos en el momento oportuno, cada vez que crea necesario hacerlo según se vayan produciendo o proyectando las obras o resolviéndose las acciones administrativas generadoras del derecho en cuestión.
Artículo 302°: FORMAS DE CUMPLIMIENTO.
La TASA DE ACCESO JUSTO AL HÁBITAT podrá ser satisfecha por el particular mediante cualquiera de las siguientes formas y de acuerdo a lo establecido en el correspondiente convenio urbanístico:
A. La donación de una superficie de terreno, de igual valor al monto liquidado, ubicado en el mismo predio del emprendimiento o localizado en otro sector de la ciudad, dentro del ejido municipal.
B. La realización de obras de infraestructura tales como: agua, gas, cloaca, energía y otras de impacto social en un sector urbano de la ciudad a determinar en el respectivo convenio urbanístico.
C. Obras de saneamiento o remediación ambiental, a determinar en el respectivo convenio urbanístico.
Las prestaciones enunciadas, a modo de ejemplo, no invalidan la posibilidad de instrumentar en los convenios urbanísticos otras formas de cumplimiento que garanticen para la Municipalidad el efectivo recupero de la plusvalía urbana.
Siempre deberá tenerse en cuenta los fines primero y ultimo de esta tasa, según los artículos 292 y 301 de la presente ordenanza.
Artículo 303°: ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO POR PAGO DE UNA SUMA DE DINERO.
Para el caso que la complejidad de las obras o acciones, su muy pequeña escala, la insignificancia del derecho de participación en la plusvalía urbana, la reticencia a hacer por parte de el/los obligado/s, o por cualquier razón justa a atender, resultare dificultoso, imposible o inconveniente la fijación de obras o acciones en el convenio urbanístico, el Estado Municipal, a través de la Autoridad de aplicación determinará, todo ello según el valor de la plusvalía, el pago en dinero del derecho que se legisla, debiendo integrar el resultante del mismo a una cuenta especial, la que deberá ser el depósito de todos los aportes en dinero que este mecanismo de distribución genere, el que deberá ser aplicado exclusivamente a la construcción de obras de alto impacto social, con marcada característica de distribución equitativa de la infraestructura social, ambiental urbanística, en beneficio de las zonas postergadas, carentes o que manifiesten problemas de acceso a los servicios elementales de carácter social, pudiendo ser obras de equipamiento urbano, infraestructura social o desarrollo ambiental.
El Departamento Ejecutivo podrá acordar el cobro de la TASA DE ACCESO JUSTO AL HÁBITAT en efectivo en un pago o en hasta 48 cuotas, actualizadas por el índice de la Cámara Argentina de la Construcción y la tasa de interés de referencia utilizada en la liquidación de la Tasa de Servicios Generales, o el organismo o entidad que lo sustituya en el futuro.
Artículo 304°: INDEPENDENCIA DE OTROS GRAVÁMENES.
La TASA DE ACCESO JUSTO AL HÁBITAT generada es independiente de otros gravámenes municipales.
Salvo expresa legislación en contrario, no puede computarse lo pagado por cualquier tipo de tasa, derecho o contribución, con las obligaciones surgidas del presente derecho.
Artículo 305°:
A los fines de la aplicación de la presente tasa, el Departamento Ejecutivo no podrá otorgar autorización de planos, permisos definitivos y/o certificado final de obra o cualquier tipo de habilitación, cuando se haya generado el comienzo del procedimiento de aplicación de la presente, o surja que una obra, actividad o acción sobre un inmueble se encuentre comprendida en los parámetros de esta ordenanza, todo ello hasta tanto no se brinde cumplimiento a las obligaciones establecidas en el convenio urbanístico y/o se garantice debidamente la aplicación de los tributos dispuestos en la presente.
Artículo 306°: Todas y cada una de las acciones que el Estado realice en el marco de esta tasa, los resultados de las tasaciones y la liquidación final del valor del derecho que deberá realizar la secretaría de hacienda del Municipio, deberán ser comunicadas por escrito a los sujetos real, cierta o potencialmente obligados al cumplimiento del mismo. En el caso de no encontrarse determinado todavía, concreta y fehacientemente quienes serán los sujetos obligados al pago, esto es en la etapa de evaluación inicial de la zona beneficiada con las externalidades urbanas en los casos de obras o acciones que tengan un impacto social, económico, urbano o ambiental extendido, la comunicación se hará bajo modalidad pública.
De no encontrarse debidamente domiciliados o identificados los sujetos obligados, se procederá a hacer la citación o comunicación por edictos por tres días según es costumbre y bajo la modalidad de notificación de los tributos municipales ordinarios.

Artículo 307°: Todo lo recaudado de la Tasa de Acceso Justo al Hábitat formará parte del Fondo de Vivienda y Hábitat. Debiendo ser aplicado a la realización de obras de alto impacto social, con marcada característica de distribución equitativa de la infraestructura social, ambiental urbanística, en beneficio de las zonas postergadas, carentes o que manifiesten problemas de acceso a los servicios elementales de carácter social, pudiendo ser obras de equipamiento urbano, infraestructura social o desarrollo ambiental las cuales serán refrendadas por ordenanza específica del Concejo Deliberante.
Artículo 43°: Comuníquese al D.E.

Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Hurlingham, en Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil dieciocho.

REGISTRADA BAJO EL N° 8885.

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