Ordenanzas, Sanciones|

Cde. Expte. N° 17553/20 H.C.D.

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

MODIFICACION ORDENANZA IMPOSITIVA

Art. 1°:Modificase el Artículo 3° de la Ordenanza Impositiva por el siguiente:

“ARTICULO 3º: Fijase el valor del módulo para todos los tributos establecidos en la presente ordenanza impositiva en una suma de ocho pesos con cuarenta centavos ($8,40), a excepción de lo establecido en los Capítulos III y IV, que se establecen en cinco pesos ($5) y V y IX, los que se fijarán en una suma de seis pesos con veinticinco centavos ($6,25).

El resultado de la aplicación de los porcentajes se redondeará en todos los casos en una cifra en pesos.”

Art. 2°:Modificase el Artículo 5° de la Ordenanza Impositiva por el siguiente:

“ARTICULO 5°: “El monto de la tasa estará dado por la aplicación de la alícuota que corresponda sobre la valuación fiscal del mismo determinada por la Provincia de Buenos Aires conforme Artículos 109° y 110° de la Ordenanza Fiscal actualizada por el índice corrector de la valuación fiscal multiplicada por el índice de zonificación

Alícuota:

a) Edificado…………………………………………………………42,63

b) Baldío……………………………………..……………………. 96,87

Las alícuotas están expresadas en por miles.

Índice Correctores de la Valuación Fiscal en hasta

Coeficientes

a) Edificado…………………………………………………..…….55,85

b) Baldío……………………………………………………..……..95,08

  1. a) Establézcase un coeficiente tope de hasta 1.3 sobre el cálculo que surge de la aplicación del presente artículo en relación al valor establecido en la Ordenanza Impositiva 2021. El D.E reglamentará la presente en función de la valuación fiscal de los inmuebles.
  2.  
  3. b) El Departamento Ejecutivo queda facultado a ajustar el coeficiente establecido en el inciso a) y los valores mínimos establecidos en el artículo 6° cuando las
  4. circunstancias sociales o económicas lo ameriten mediante algún indicador oficial que el D.E estime conveniente. El D.E reglamentará la presente.
  5.  
  6. c) Para aquellas partidas en los que el Departamento Ejecutivo observe una discrepancia entre el Valor Fiscal y el cálculo que surge de la aplicación del presente artículo, podrá aplicar un índice de equidad tributaria de hasta el 1.8 del valor de actualización del inciso b). El D.E reglamentará la presente.

Índice de Zonificación

Se aplicará a la Valuación Fiscal el siguiente índice en hasta:

1) Zona de Mayores recursos………………………………………………………………………….. 1.60

1)-a) Zona de Mayores recursos “Barrios Cerrados” ………………………………..1.80

2) Zona de Medianos recursos………………………………………………………………………… 1.35

3) Zona de Menores recursos…………………………………………………………………………. 1.10

4)Zona Carenciada…………………………………………………………………………………………0.40

5) Zona de Preservación Paisajística, Social, Histórica y Ambiental. …………….20.00

 Los inmuebles destinados a comercios y/o industrias sufrirán el recargo previsto para la zona de mayores recursos.”

Art. 3°: Modificase el Artículo 6° de la Ordenanza Impositiva el cual quedara redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 6°: “Fijase el importe mínimo ANUAL, para inmuebles sin valuación fiscal, de la Tasa por Servicios Generales en pesos en hasta:

  1. Zona de Mayores recursos y Barrios Cerrados (ALTA)…………………….$15543
  2. Zona de Mayores Recursos Barrios Cerrados (ALTA)……………………..$15543

3) Zona de Medianos Recursos. (MEDIA) ……………………………………….$9445

4) Zona de Menores recursos. (BAJA) ………………………………..…………$4541

5) Zona Carenciada (CARENCIADA)………………………………….……… $1818

6) Zona de Preservación Paisajística, Social, Histórica y Ambiental…..………$20000”

El D.E queda facultado a incrementar en hasta un 50% los montos de los importes mínimos anuales.”

Art. 4°:Modifíquese el artículo 21 de la Ordenanza Impositiva el cual quedara redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 21º: Los contribuyentes se encuentran divididos por su actividad en Sector Industrial y Comercial y/o Prestación de Servicios. A continuación, se establecen las alícuotas y mínimos a que se encuentran gravadas las distintas actividades:

1) Para la actividad industrial se fijará el importe mínimo que resultará de multiplicar la cantidad de módulos por la cantidad de m² en hasta:

Hasta 5000 m² ……………………………………………….Mínimo 1000 módulos.

De 5000 a 10000 m² ……………………………………………3 Módulos x m²

Mas de 10000 m² ………………………………………………..9 módulos x m²

La tasa se calculará sobre el monto de base imponible multiplicado la alícuota en los porcentajes que figuran en la escala siguiente según lo determinado en el Artículo 146 de la Ordenanza Fiscal.”

  1. ALICUOTAS BIMESTRALES:

Cuando la base imponiblebimestral no supere los $35.000.000 deberá tributar salvo excepciones contempladas en la presente ordenanza una alícuota de hasta………..……………………………………………………………………(0.98%)

Cuando la base imponible bimestral supere los $35.000.000 deberá tributar una alícuota de hasta…………………………………………………………………………(1.38%)

1.1. Por el mantenimiento de la habilitación cuando se hubieran alquilado las instalaciones 1.000 módulos por bimestre.

2) Para el sector comercio y/o prestación de servicios comprendidos en el Anexo I de la Ordenanza Fiscal deberán tributar por bimestre de acuerdo a lo establecido en el punto 2.2. sobre el monto de base imponible establecido en el Artículo 146 de la Ordenanza Fiscal teniendo en cuenta el importe mínimo a tributar por bimestre que resultará de multiplicar los metros cuadrados del local habilitado por la cantidad de módulos que le corresponda, según el rubro autorizado, de acuerdo a la categoría detallada en el anexo mencionado y el índice de zonificación previsto en el Artículo 293 de la Ordenanza Fiscal.

2.1. El cálculo del monto mínimo a tributar por bimestre, por aplicación de los apartados a, b y c correspondientes al inc. 1) del Artículo 146 de la Ordenanza Fiscal se realizará de acuerdo a lo que establecen los siguientes puntos:

2.1.1.

Categoría 1º: 3,24 módulos por m² hasta los primeros 70 m²

Mínimo a tributar ……………………….……………………….…308 módulos

Categoría 2º: 3,35 módulos por m² hasta los primeros70 m²

Mínimo a tributar ……………………………….…………….…… 368 módulos

Categoría 3º: 3,55 módulos por m² hasta los primeros 70 m²

–Mínimo a tributar ………………………………………………………… 428 módulos

Categoría 4º: 3,65 Módulos por m² hasta los primeros 70 m²

–Mínimo a tributar ………………………………………………….…….. 488 módulos

Categoría 5º: 3,85 módulos por m² hasta los primeros 70 m²

–Mínimo a tributar ……………….………………………………………….. 548 módulos

Categoría 6º: 2,74 módulos por m² hasta los primeros 70 m²

Mínimo a tributar ………………………….…………………………368 módulos

Por cada metro cuadrado excedente de los primeros 70 m² y hasta 100 m² abonarán el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del módulo correspondiente a su categoría.

Por cada metro cuadrado excedente de 100 m² y hasta 200 m² abonarán el cincuenta por ciento (50 %) del valor del módulo correspondiente a su categoría.

Por cada metro cuadrado excedente de 200 m² abonarán el veinticinco por ciento (25%) del valor del módulo correspondiente a su categoría.

A la liquidación de las categorías indicadas en este punto se le adicionará el índice de la respectiva zonificación prevista en el Anexo I de Ordenanza Impositiva y Artículo 293 de la Ordenanza Fiscal, considerando que si el emplazamiento de un comercio o industria involucrara dos zonificaciones se considerará la de mayor categoría.

En el caso de comercios habilitados con más de un rubro, a los efectos de la tributación será considerado el Artículo 147, párrafo 2 de la Ordenanza Fiscal.

La actividad habilitada como mayorista abonará un adicional del cincuenta por ciento (50 %) de la categoría que le corresponde, de acuerdo a su rubro.

Los comercios que se encuentren ubicados en el interior de galerías comerciales, incluidos los denominados paseos de compras y/o galerías abiertas, abonarán el cincuenta por ciento (50 %) del monto mínimo que les corresponde por su rubro y zonificación, sin perjuicio del punto 2.2.

2. 2. ALICUOTA BIMESTRAL GENERAL:

Cuando la base imponible bimestral no supere los $35.000.000 deberá tributar salvo excepciones contempladas en la presente ordenanza una alícuota de hasta………………………………………………………………………………….(0.98%)

Cuando la base imponible bimestral supere los $35.000.000 deberá tributar una alícuota de hasta…………………………………………………………………………………..(1.44%)

Mínimos  y Alícuotas Especiales

2.2.1 Los rubros que se detallan a continuación recibirán para el cálculo del monto mínimo a tributar bimestral, los siguientes tratamientos.

Parrilla-Restaurant:

Hasta 100 m²………………………………………………………………1.700 módulos

Entre 100 m² y 200 m²…….………………………………………………2.000 módulos

Más de 200 m²…………………………………………………………….2.500 módulos

Alícuota bimestral directa en  hasta…………….…………………………………(0.90%)

Cadenas de Comidas Rápidas (FastFood)……………………………………35.000 módulos

2.2.2. El rubro Mueblería tendrá un 50 % (cincuenta por ciento) de reducción en el índice de zonificación cuando la superficie habilitada supere los 75 m².

Alícuota bimestral de hasta………………………………………………………….(1.44%)

2.2.3. El rubro Autoservice-Minimercados tendrá el siguiente tratamiento para el cálculo del monto mínimo a tributar bimestral, exclusivamente, cuando la superficie a habilitar en su totalidad se encuentre comprendida entre 150 m² a 1800 m². Siendo el importe mínimo a tributar en hasta………………………………………….………………………..8.500módulos

Respecto del rubro Autoservicio se adicionará la siguiente escala cuando exploten además rubros complementarios:

Hasta 2 rubros se adicionará al mínimo…………………………………………………25% Hasta 4 rubros se adicionará al mínimo …………………………………………….….35%

Más de 4 rubros se adicionarán al mínimo …………………………………………….50%

Alícuota bimestraldirecta en  hasta …………..…………………………………(1%)

2.2.4: El rubro Transporte Automotor de carga tendrá el siguiente tratamiento para el cálculo del monto mínimo a tributar bimestral en hasta:,

De 0 a 10.000 m² de superficie………………………………………5.000 módulos

De 10.001 a 25.500 m² de superficie…………………………………15.000 módulos

 De 25.501m²  en adelante………………………………………..……25.000 módulos 

Alícuota bimestraldirecta en  hasta ………………………………….…………..(0.80%)

Liquidación especial de la Tasa

2.2.5. Para las actividades de supermercados, hipermercados mayoristas, tiendas de materiales para la construcción, grandes tiendas y anexos una alícuota de 3.5 % aplicable sobre la base imponible a declarar para la tributación de las diferencias por ventas de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.

2.2.6. Para los rubros revestimiento-alfombras-papeles y los bares con entretenimiento, Restaurantes de comidas rápidas (FastFood) la alícuota mencionada en el párrafo que antecede, para aquellos comercios que superen los 600 m² de superficie cubierta, semicubierta y descubierta del total del predio.

2.2.7: Para el sector de servicios públicos y/o concesionarios de servicios públicos y empresas de servicios privados de salud y seguridad se aplicará una alícuota directa sobre la facturación total libre de gravámenes e impuestos para los siguientes rubros en hasta:

a) Servicio de telefonía fija y/o celular: ……………………………………………2,5%

b) Servicio de distribución eléctrica: ……………………………………………….2,5%

c) Servicio de recolección de residuos: ……………………………………………1,2%

d) Servicio de cobertura de salud privada: …………………………………………1,5%

e) Servicio de seguridad privada…………………………………………………….0,7%

El D.E reglamentará la presente

2.2.8: Para la actividad de venta de vehículos 0 Km, venta de planes de ahorro y/o autoplan a través de Concesionarios Oficiales se aplicará una alícuota directa del 0.35% sobre la base imponible a declarar para la tributación de las diferencias por ventas de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.

2.2.9: Para la venta de vehículos nuevos y venta de planes de ahorro y/o autoplan a través de Agencias Oficiales de venta se aplicará una alícuota directa del 1.5% sobre la base imponible a declarar para la tributación de las diferencias por ventas de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.

2.3: Los Establecimientos Educativos, tributaran una alícuota directa del 0.3% sobre la base imponible a declarar para la tributación de las diferencias por ventas de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, siendo el importe mínimo a tributar………………………………………….…………………………………..2.500 módulos

Art. 5°:Modifíquese el artículo 22 el cual quedara redactado de la siguiente manera:

“Fíjense los importes mínimos y la alícuota bimestral mensual para los siguientes rubros:

ARTICULO 22°:

  1. Fíjense los siguientes módulos mínimos bimestrales a tributar, correspondientes a la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene para actividades de logística y distribución de acuerdo a la superficie cubierta, semicubierta y descubierta de la totalidad del predio que resultará de multiplicar la cantidad de módulos por la cantidad de m² en hasta:

Logísticas y distribución

Alícuota bimestraldirecta en  hasta ………………………………………………(0.90%)

De 0 a 70.000 m² de superficie                                                             2.5 módulos x m²
Más de 70.000 m² de superficie5   modulo x m²
  • Para el rubro de materiales de la construcción la superficie cubierta, semicubierta y descubierta de la totalidad del predio que resultará de multiplicar la cantidad de módulos por la cantidad de m² en hasta:

Materiales para la construcción

De 0 a 399 m² de superficie módulos x m²                                                15módulos

De 400 a 1.000 m² de superficie                                                                             18 módulos x m²

Más de 1.000 m² de superficie                                                                               12.5 módulos x m²

Alícuota bimestraldirecta en  hasta ……………………………………………….(0.90%)

  • Fíjense los siguientes módulos mínimos bimestrales a tributar, correspondientes a la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene para actividades de depósito en general de acuerdo a la superficie cubierta, semicubierta y descubierta de la totalidad del predio que resultará de multiplicar la cantidad de módulos por la cantidad de m² en hasta:

Depósitos en General

De 0 a 40.000 m² de superficie módulos por m²                                     3.45 módulos

Mas de 40.000 m² de superficie módulos por m²                                    5módulos

Alícuota bimestraldirecta en  hasta ….…………………………………………….(0.90%)

El D.E. reglamentará la presente.”

Art. 6°:Modifíquese el artículo 24 el cual quedara redactado de la siguiente manera:

ARTICULO. 24º: Quedan excluidos del régimen del Artículo 21 y de la zonificación, y abonarán las tasas fijas anuales que se determinan a continuación, los responsables de las actividades que se enumeran, indicándose en cada caso la cantidad máxima de módulos que le corresponde:

  1. Hoteles alojamiento o albergues transitorios por hora
    1. De hasta 15 habitaciones, por cada una……………………….…8.809 módulos
    1. Más de 15 habitaciones, por cada una……………………….…..10.935 módulos

El pago de la presente tasa incluye el derecho a la desinfección y/o desinsectación mensual.

  • Hoteles residenciales o cualquier otra sea la denominación utilizada y que no funcionen por hora, abonarán:
    • De hasta 15 habitaciones sin baño privado, por cada una.……….202 módulos
    • Más de 15 habitaciones sin baño privado, por cada una……….…192 módulos
    • De hasta 15 habitaciones con baño privado, por cada una….……450 módulos
    • De más de 15 habitaciones con baño privado, por cada una…..…641 módulos
    • De hasta 15 habitaciones con baño privado y aire acondicionado

por cada una…………………………………………………….…..…….1.604 módulos

  • De más de 15 habitaciones con baño privado y aire acondicionado, por cada una…………………….…………………………………………1.924 módulos
  • Pensiones Familiares:
    • De hasta 15 habitaciones sin baño privado, por cada una………67 módulos
    • De más de 15 habitaciones sin baño privado, por cada una…… 135 módulos
    • De hasta 15 habitaciones con baño privado, por cada una……  202 módulos
    • De más de 15 habitaciones con baño privado, por cada una …  229 módulos
  • Establecimientos Geriátricos y/o Hogares de ancianos por Habitación.….750 módulos

5) Clínicas con internación:

5.1) Por cada habitación…………………………………………….……1200 módulos

5-2) Por cada consultorio externo…………………………………….  .1000 módulos

  • Clínicas sin internación:

Por cada consultorio externo………………………………………………….1500 módulos

  • Cocherías
    • Hasta 20 servicios al mes………………………………………. 4.632 módulos
    • De 21 a 50 servicios al mes………………………………..….  .5.562 módulos
    • Más de 50 servicios al mes ……………………………………  .6.952 módulos
  • Salas de velatorio, por cada una ……………………………………….1.720 módulos
  • Locales de entretenimiento, pasatiempo o similares
    • Confiterías bailables, Bailantas, Discotecas y similares…..…22.000 módulos
    • Resto-Bar, Pub, Disco-bar, Café Concert, Canto bar y similares
      • de 100 a 120 m²……………………………………..…..6.750 módulos
      • de 121 a 400 m²……………………………………..…22.000 módulos
      • Más de 401 m²…………………………………….……24.000 módulos
    • Salón de Fiestas, Multieventos, Recepciones, Centros de convenciones, Salón de Fiestas infantiles y los denominados Peloteros deberán tributar por la superficie cubierta, semicubierta y descubierta de la totalidad del predio, conforme a la siguiente escala:
      • de 20 a 150 m²……………………………………………4.500 módulos
      • de 151 a 500 m²…………………………………..….…10.000 módulos
      • Más de 501 m²……………………………………..….  15.000 módulos

En el caso de tratarse exclusivamente de salón para fiestas infantiles (tipo Peloteros) abonará el 50 % (cincuenta por ciento) del valor de la escala precedente.

  1. Venta de automotores:
    1. Venta de automotores nuevos c/unidades imp.  y usados ……..1.800 módulos
    1.    Venta de automotores usados ……………………………..……  1.000 módulos
  1. Venta de Moto vehículos nuevos, excluidos concesionarios……..…9.000 módulos
  2. Estaciones de Servicio
    1. Estaciones de servicio de combustibles líquidos …………   39.000 módulos
    1. Estaciones de servicio de GNC …………………………….   50.000 módulos

        12-3)Estaciones de servicio de GNC y combustibles líquidos………  65.000 módulos

  1. Playas de Estacionamiento y/o Cocheras:

13-Cubiertas:

  1. Hasta 10 coches……………………………………………… 11.686 módulos
    1. De 11 a 20 coches……………………………………..……..17.709 módulos
    1. Más de 20 coches ……………………………………….……23.376 módulos
    1. Mas de 100 coches …………………………………..………23.376 módulos
    1. Cada unidad excedente de 100…………………………            300 módulos
  2. Descubiertas:
    1. Hasta 10 coches …………………………………………       9.349 módulos
    1. De 11 a 20 coches ……………………………………..      .14.168 módulos
    1. Más de 20 coches ………………………………………      18.701 módulos
    1. Mas de 100 coches.……………………………..………     23.376 módulos

Cada unidad excedente de 100….…………………………………….     .300 módulos

  1. Natatorios y Piletas ………………………………………….….. 2.835 módulos
  2. Hipódromos y pista de trote …………………………………….96.192 módulos
  3. Cinematógrafos, Teatros, Salas de espectáculos, etc …………….5.562 módulos
  4. Bancos y Entidades Financieras …………….……………2.625.000 módulos

Sin perjuicio del pago del tributo aquí consignado, las entidades bancarias abonarán además las tasas de los incisos 24 y 25 del presente artículo

  1. Entidades de crédito…………………………………………..…. 210.000 módulos
    1. Entidades de Crédito para consumo……………………..…210.000 módulos
    1. Tótem de auto-consulta externo ……………………………80.000 módulos
    1. Entidades Bancarias y Financieras con oficinas de promoción de A.F.J.P. y/o

A.R.T. ……………………………………………………………….236.925 módulos

  1. Oficinas de Promoción de A.F.J.P y/o A.R.T. ……………35.539 módulos
    1. A.F.J.P y A.R.T. ………………………………………   106.616 módulos

20) Bingo ……………………………………………………………750.000 módulos

  • Mini banco ……………………………………………………………250.000 módulos
  • Empresas de tanques atmosféricos……………………………………4.809 módulos
  • Venta de máquinas agrícolas……………………………………..……18.525 módulos
  • Por cada Cajero Automático……………………………………………50.000 módulos
  • Por cada Cajero Express……………………………………….………30.000 módulos
  • Por cada Terminal de Autoservicio……………………………………30.000 módulos
  •  Lavaderos de automóviles…………………………………………..….6.946 módulos
  • Canchas de tenis, paddle o similar
    • descubiertas (por cancha) …………………………………………   742 módulos
    • cubiertas (por cancha) …………………….….……………………..1.120 módulos

En el caso de servicios anexos abonarán un recargo del 50 % (cincuenta por ciento)

  • Canchas de fútbol, fútbol de salón o similares por cada una ………4.500 módulos

En el caso de servicios anexos abonarán un recargo del 50 % (cincuenta por ciento)

  • Emisoras
    • Emisora de circuito de T.V., por cada conexión………………15 módulos
    • Emisora de circuito de radio, por cada conexión……………   .3 módulos
  • Taxiflet – Empresas de mudanzas, por unidad……………………..…….602 módulos
  • Empresas de Limpieza…………………………………………….…… 4.630 módulos
  • Talleres de reparación atendidos unipersonalmente………………   1.500 módulos
  • Compra y venta de artículos electrónicos usados…………………   .5.558 módulos
  •  Asistencia médica de urgencia………………………………………… 8.336 módulos
  • Máquinas automáticas expendedoras de alimentos y bebidas por c/u .1.500 módulos
  • Polideportivo….…………………………………………………..…… 25.000 módulos
  • Salas de recreación abonarán por máquina y por año……………….483 módulos
  • Locales de esparcimiento para actividades tipo Paintball………   .4.200 módulos
  • Locales de esparcimiento para actividades tipo bowling…………..4.000 módulos
  • Agencias de remises
    • Hasta 10 coches…………………………………..…… 1.500 módulos
    • Más de 10 coches ………………………………………..2.040 módulos

41) Servicios Médicos Pre-Pagos………………………………………. 4.632 módulos

42) Emergencias Médicas……………………………………………...   4.632 módulos

  • Parques de Diversiones…………………………………………  3.429 módulos
  • Ferias privadas con alquiler temporario de puestos, por cada puesto instalado
    • Cubiertos …………………………………………………1.200 módulos
    • Descubiertos ……………………………………………..….980 módulos
  • Ferias itinerantes, FoodTrucks o similares por año abonara
    • Por cada puesto ……………………………………………….500 módulos
    • Por cada unidad móvil……………………………………1.000 módulos
  • Empresas prestadoras de servicios de cobranzas para terceros (las denominadas Rapipago, Pago Fácil y similares)
    • Por caja ……………………………………………………3.000 módulos
    • Por caja instalada en supermercados, hipermercados o en otros comercios, afectadas al cobro …………………………..2.000 módulos
  • Estaciones de peaje por cada cabina ……………………..….70.000 módulos
  • Por cada cabina telefónica o por cada computadora con servicio de internet instalada dentro de locales habilitados para desarrollar una actividad distinta a las mencionada……………………………………………………………….553 módulos
  • Locales destinados a exposiciones / muestras sin venta al público (tipo Showrooms) deberán tributar por la superficie cubierta, semicubierta y descubierta de la totalidad del predio, conforme a la siguiente escala:
    • de 20 a 200 m² …………………………………………….2.200 módulos

49-2)de 201 m² a 500 m² ………………………………………..4.400 módulos

49-3) Mas de 501 m² ………………………………………………..8800 módulos

  • Salas de ensayo acústicas
    • Hasta 100 m² ………………………………………………2.000 módulos
    • Más de 100 en adelante …………………………………..3.000 módulos
  • Transporte automotor de pasajeros, de paseo, recreación y/o festejo de cumpleaños,

por año abonaran por unidad móvil……………………………..………… 2.000 módulos

  • Parques industriales………………………………………….…….12.000 módulos
  • Canchas de Golf y de Polo por cada una ………………….…… .8.000 módulos

En el caso de servicios anexos abonarán un recargo del 50 % (cincuenta por ciento).

  • Locutorio …………………………………………………………….550 módulos
  • Locutorios con internet …………………………………………… 600 módulos
  • Casa de tatuajes …………………………………………………..2.250 módulos
  • Stand Financieros ……………………………………………… 30.000 módulos

El D.E reglamentará la presente.

Art. 7°:Modifíquese el artículo 43° inciso d) de la Ordenanza Impositiva, el cual quedará redactado de la siguiente manera

“d) Fíjese los importes bimestrales para las empresas concesionarias del servicio de gas y complementarias, en el importe equivalente en hasta el ocho coma cinco por ciento (8,5%), sobre el valor facturado a los usuarios por los servicios prestados dentro del Municipio. El D.E reglamentará la presente”

Art. 8°: Modifíquese el artículo 55° inciso c) y d) de la Ordenanza Impositiva, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“c) Los importes a abonar en función del inciso artículo 250° inciso b) serán los siguientes

Alta y Barrios Cerrados………………………$253,00

Media ………………………………………..$170,00                   

Baja…………………………………………..$114,00

Carenciada……………………………………..$51,00

d)Establézcase los aranceles que se detallan en el anexo I y II de la presente Ordenanza para las prestaciones que se realicen en los hospitales odontológicos y oftalmológicos a los pacientes cuyo domicilio de residencia no corresponda al partido de Hurlingham y no posean cobertura médica

Art. 9°:Modifíquese el artículo 62° de la Ordenanza Impositiva, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO. 62º: 1) En concepto de tasa por el servicio de análisis de los requisitos o documentación necesaria para verificar los aspectos establecidos en el Artículo 264° de la Ordenanza Fiscal, se deberá abonar por la construcción y por la registración del emplazamiento de cada estructura soporte de antenas, antenas y sus equipos complementarios, así como también todos los demás supuestos, un importe por única vez por cada antena y por cada soporte, de acuerdo a la siguiente escala:

a) Instalación de micro-transceptores de señal para la prestación de servicios de conectividad inalámbricos denominados “WICAP” o similares, instalados sobre postes propios o ajenos, interconectados o no, por fibra óptica……………………………….……………………………………$ 231.000

  b) Pedestal, por cada uno…………………………………………………….$ 273.000

c) Mástil de estructura reticulada arriostrada liviana o torreta……..…. $ 551.600

En caso de superar los 10 mts. de altura, se adicionarán $ 7.700 por cada metro y/o fracción de altura adicional.

d) Mástil de estructura reticulada arriostrada pesada…………………………$ 735.000

 e) En caso de superar los 15 mts. de altura, se adicionarán $ 7.700 por cada metro y/o fracción de altura adicional hasta 40 mts. de altura total; y a partir de allí $ 14.600 por cada metro y/o fracción de altura adicional.

 f)Torre auto soportada hasta 20 metros…………………….…….……..$ 1.103.000

 En caso de superar los 20 mts. de altura, se adicionarán $ 9.372 por cada metro y/o fracción de altura adicional.

g) Mono poste hasta 20 mts…………………………….…………………$ 1.381.800

En caso de superar los 20 mts. de altura, se adicionarán $ 9.372 por cada metro y/o fracción de altura adicional. Dejase establecido que en todos los casos la medición se realizará desde el nivel de acera, incluso en el caso de las estructuras ubicadas sobre edificios.

2) Para instalación de Antenas en General NO incluidas en el punto 1):

a) Pedestal por cada uno……………………………………………….…….$ 10460

b) Mástil de estructura reticulada arriostrada liviana…………………………$ 14840

– en caso de superar los 18 mts. de altura por cada 3 mts. y/o fracción de altura adicional…………………………………………..…………………………..$ 616

 c) Mástil de estructura reticulada arriostrada pesada………………………..$29680

– en caso de superar los 15 mts. de altura por cada 5 mts. y/o fracción de altura adicional has los 40 mts. de altura……………………………………..……………….$29680”

Art. 10°:Modifíquese el artículo 63° de la Ordenanza Impositiva, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 63º: En concepto de tasa por el servicio de verificación de cada emplazamiento de estructura soporte de antenas, antenas y sus equipos complementarios, así como también todos los demás supuestos establecidos en el artículo 267 de la Ordenanza Fiscal, se deberá abonar una tasa fija anual de:

a)Por cada punto de acceso previsto en el inciso a) denominados “WICAP”……………………………………………………………..……..$ 186.858

b) Para el resto de las estructuras soportes de antenas, antenas y/o equipos complementarios, por cada antena y por cada soporte………………………$ 539.000

c) Por amplificadores y estaciones concentradoras de fibra óptica………….$ 539.000

En caso de Antenas previstas en el punto 2) del Artículo 62°:

a) Antenas para emisión, retransmisión, o transporte de servicios de radio AM o FM……………………………………………………………………………..$30380

b) Antenas para comunicaciones internas/externas entre sucursales de empresas/empresa/banda ciudadana/servicios de seguridad/avisos de personas o similares…………………………………………………………….……….. $24955

c) Antenas de agencias de autos al instante, taxis y remis…….……………..$15190

d) Por cada sistema adicional que soporte la misma estructura. …………….$68621

Dicha tasa, a pedido del contribuyente, se podrá abonar en hasta seis (6) cuotas bimestrales y consecutivas”.

Art. 11°:Modifíquese el artículo 64° de la Ordenanza Impositiva, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 64°: La Tasa que deben abonar los contribuyentes usuarios consumidores definidos en el Artículo 270º de la Ordenanza Fiscal, es de:

a)         Combustibles líquidos y otros derivados de hidrocarburos, a excepción del Gas Natural Comprimido (GNC):

1.         Dieseloil, gas oil grado 2 (común) y otros combustibles líquidos de características similares: un peso con quince centavos ($1.15) por cada litro expedido.

2.         Nafta grado 3 (ultra), gas oil grado 3 (ultra) y otros combustibles líquidos de características similares: un peso con veinte centavos ($1.20) por cada litro expedido.

3.         Resto de combustibles líquidos no especificados en los apartados precedentes: un peso con diez centavos ($1.10) por cada litro expedido.

b)         Gas Natural Comprimido (GNC): ochenta centavos ($0,80) por cada metro cubico expedido.

Art. 12°:Modifíquese el artículo 65° de la Ordenanza Impositiva, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 65°: El monto de la Tasa Lumínica establecida en la Ordenanza Fiscal será según la categoría de tarifas establecidas por la empresa prestadora del servicio y aplicando un monto diferencial en función de la zonificación establecida en el Artículo 5° de esta Ordenanza, estableciendo los siguientes importes:

 Zona Alta……………………………..……  $455

 Zona Media………………………………… $403

 Zona Baja y Carenciada……………….…..  $338

La partidas cuyo destino sea para uso comercial o industrial, se le aplicará la Zona Alta”

Art. 13°:Modifíquese el artículo 66° de la Ordenanza Impositiva, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 66° Contribución por Protección Ciudadana: Fijase los importes de la Contribución del presente Capítulo, los que se liquidarán con cada Cuota de la Tasa por Servicios Generales (TSG) en un valor en pesos:

Baldío……………………….. $351mensuales

Edificado

Zona Alta.……………………..………..  $268

Zona Media…………………..………… $202

Zona Baja.……………………..…………  $128

Zona Carenciada………………..………  $64 “

Art. 14°:Modifíquese el artículo 68° de la Ordenanza Impositiva, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 68°: Fijase los importes del Botón Anti Pánico al que se refiere el Artículo 284 de la Ordenanza Fiscal en $ 2352 por única vez.”

Art. 15º:Modifíquese el artículo 69° de la Ordenanza Impositiva, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 69°: Fijase el importe de $ 33 la Contribución por Mantenimiento del Cuerpo de Bomberos Voluntarios para la zona Alta, media, baja y carenciada, los que se liquidarán con cada cuota de la Tasa por Servicios Generales”

Art. 16º: Autorícese al Departamento Ejecutivo a promulgar las Ordenanzas Fiscal e Impositiva mediante un texto ordenado.

Art. 17º: Comuníquese al D.E.

Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Hurlingham, en Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil veinte

REGISTRADA BAJO EL N°9150.

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