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Cde. Expte. N° 17751/21 H.C.D.

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

 

 

ORDENANZA FISCAL

 

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

CAPÍTULO I

 

De los Alcances y la terminología

 

 

ARTÍCULO 1º: Las obligaciones tributarias que establezca la Municipalidad de Hurlingham consistirán en: Tasas, Derechos, Patentes y Contribuciones; se regirán por las disposiciones de la presente Ordenanza Fiscal, sancionada de conformidad con la Ley Orgánica de las Municipalidades. La denominación “tributos y/o gravámenes” es genérica y comprende todas las Tasas, Derechos, Patentes, Contribuciones y demás obligaciones que el Municipio imponga en sus Ordenanzas.

Los mencionados “tributos y/o gravámenes” tienen su origen en la presentación efectiva o potencial de servicios públicos y/o administrativos por parte de la Municipalidad, que beneficien directa o indirectamente a los contribuyentes, sus actuaciones o sus bienes en cuanto puedan estar comprendidos en las disposiciones de los tributos creados para solventar dichas prestaciones, en servicios de control, inspección o fiscalización de cosas o actividades que por su índole deban ser objeto de ello, en cumplimiento de las facultades conferidas al Departamento Ejecutivo. Como también en actos, operaciones o situaciones consideradas por la presente Ordenanza Fiscal como hechos imponibles.

 

ARTÍCULO 2º: Los tributos que se establezcan en la presente, serán fijados y regulados por la Ordenanza Impositiva Anual y ajustados, cuando correspondiere, mediante modificaciones introducidas a este Cuerpo normativo.

 

ARTÍCULO 3º: A todos los efectos de la aplicación de esta norma general y de la Ordenanza Impositiva, el año fiscal coincidirá con el año calendario.

 

 

CAPÍTULO II

De la interpretación

 

ARTÍCULO 4º: No se considerará a persona alguna contribuyente o responsable de obligaciones fiscales, ni se exigirá el pago de tributo alguno sino en virtud de las disposiciones de esta u otra ordenanza de índole tributaria, dictadas con arreglos a las normas pertinentes de la Ley Orgánica de las Municipalidades, las cuales necesariamente deben:

  1. Definir el hecho imponible.
  2. Establecer el sujeto pasivo.
  3. Fijar la base imponible, la alícuota o el monto del tributo.
  4. Establecer incentivos, exenciones, reducciones, deducciones y otros beneficios.
  5. Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones.
  6. Establecer los procedimientos administrativos necesarios para la verificación, determinación y recaudación de la obligación tributaria.

 

ARTÍCULO 5º: Ningún contribuyente se considerará exento de obligación fiscal alguna sino en virtud de disposiciones expresas emanadas del Honorable Concejo Deliberante.

 

ARTÍCULO 6º: Para la interpretación de las disposiciones de esta Ordenanza o de la Ordenanza Impositiva y sus reglamentaciones, se atenderá al fin que las mismas persigan y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por su letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos y términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho tributario y subsidiariamente a los principios generales del derecho.

Las normas que establecen los hechos y las bases imponibles, fijan las tasas, determinan a los y las contribuyentes y prevén exenciones, se interpretarán con criterio restrictivo.

 

ARTÍCULO 7º: Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los hechos, actos, situaciones o relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los y las contribuyentes con prescindencia de las formas o de los actos jurídicos del derecho privado en que se exterioricen.

Cuando las formas jurídicas sean inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, las normas tributarias se aplicarán prescindiendo de tales formas y se considerará la situación económica real que configura el hecho imponible.

 

ARTÍCULO 8: El desarrollo de una actividad, hecho u objeto imponible requerirá de la obtención de una habilitación o permiso para ser ejercida, y éstos se otorgarán previo pago de la tributación correspondiente. En los casos en que se omita tal requisito, los y las responsables se constituirán en infractores y deberán abonar los tributos que correspondan desde la fecha cierta de la iniciación de las actividades, con los recargos y sanciones determinadas en esta Ordenanza y/u ordenanzas especiales. No se dará curso a ningún reclamo o reconsideración si los responsables no regularizan previamente su situación. Se considera hecho imponible a todo acto, operación, situación, así como cualquier prestación efectiva o potencial, sobre el que esta Ordenanza y/o disposiciones especiales hagan nacer una obligación fiscal, expresada en los términos de tributos, tasas, contribuciones y derechos.

 

CAPITULO III

 

De los/las contribuyentes y demás responsables

 

ARTÍCULO 9º: Son contribuyentes las y los titulares o responsables de los bienes o actividades a cuyo respecto se configuren los hechos imponibles previstos en esta Ordenanza y en las modificatorias o complementarias que pudieren dictarse con arreglo a la Ley Orgánica de las Municipalidades.

Se reputarán tales:

  1. Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, conforme con el Código Civil y Comercial y demás disposiciones de derecho común.
  2. Las personas jurídicas del Código Civil y Comercial.
  3. Las empresas y otras entidades que no tengan las cualidades enunciadas en el inciso anterior y sean consideradas por las disposiciones de la materia como unidades económicas generadoras del hecho imponible; entre quienes revistan la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo.
  4. Las sucesiones indivisas, en tanto no exista declaratoria de herederos, o en el caso que no se haya dictado resolución judicial, acerca de la validez del testamento.
  5. Los organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal y las Empresas o entidades de propiedad o con participación estatal.

 

ARTÍCULO 10º: Están obligados a pagar los tributos, multas y accesorios legales, con los recursos que administren o de que dispongan y, subsidiariamente, con los propios, como responsables solidarios del cumplimiento de la deuda y demás obligaciones de sus antecesores, representados, mandantes o titulares de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que rijan para aquellos, salvo que demuestren a la Municipalidad, que éstos los han colocado en la imposibilidad de cumplir correctamente y tempestivamente con sus deberes fiscales, las siguientes personas:

  1. Las y los sucesores de derechos y acciones sobre bienes, o del activo y/o pasivo de las empresas o explotaciones que constituyan el objeto de hechos y/o actos imponibles, servicios retribuidos o causa de contribuciones, se hayan cumplimentado o no las disposiciones de la Ley Nacional sobre transferencias de fondos de comercio.

Se presumirá la existencia de transferencia del fondo de comercio o industria a los fines de la responsabilidad tributaria, cuando el continuador de la explotación del establecimiento desarrolle una actividad del mismo ramo o análoga a la que realizaba el propietario anterior. En caso contrario, las disposiciones a aplicar serán las relativas a la actividad nueva, respecto del primero, y las referidas al cese, respecto del segundo.

  1. La o el cónyuge que administre bienes del otro.
  2. Las madres y los padres, tutores y tutoras o curadores y curadoras de incapaces.
  3. Los síndicos, liquidadores de las quiebras, representantes de sociedades en liquidación, administradores legales o judiciales, administradores de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.
  4. Las y los directores, las y los gerentes y demás representantes de las personas jurídicas y otras entidades incluidas en el inciso b) del Artículo 9º de la presente.
  5. Las y los escribanos, balanceadores y balanceadoras y demás intermediarios e intermediarias en operaciones de transferencias de inmuebles o establecimientos o empresas industriales o comerciales, en carácter de agente de retención de los fondos necesarios para la satisfacción de las obligaciones tributarias pendientes.

 

 

  1. Las y los empresarios u organizadoras y organizadores de espectáculos públicos en el Partido, en carácter de agentes de percepción de los derechos específicamente aplicados a los espectadores de aquellos.
  2. Los otros agentes de retención o percepción constituidos tales en virtud de norma municipal específica.
  3. Las y los escribanas y escribanos intervinientes en las transferencias de dominio de bienes inmuebles, cuando no hayan comunicado a esta Municipalidad el domicilio declarado del nuevo propietario dentro de las 48 horas de firmada y registrada la escritura respectiva.
  4. Responsables Sustitutos: Igualmente estarán obligados al pago de los tributos las personas a las cuales la Municipalidad preste de manera efectiva o potencial, directa o indirectamente un servicio que por disposición de esta Ordenanza u otro marco normativo deba retribuirse con el pago de un tributo o bien resulten beneficiarias de mejoras retribuibles en los bienes de su propiedad. El D.E. reglamentará el presente.

 

ARTÍCULO 11º: Cuando el mismo hecho y/o acto imponible sea ejecutado y/o involucre, respectivamente, a dos o más personas de las enumeradas en los Artículos 9º y 10º de esta Ordenanza, todas se considerarán contribuyentes o responsables por igual y solidariamente obligadas al pago del tributo en su totalidad, sin perjuicio del derecho de la Administración Municipal a dividir las obligaciones a cargo de cada una de ellas.

Igual responsabilidad solidaria corresponde a todos aquellos y todas aquellas que intencional o culposamente facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente o demás responsables.

Si alguno o alguna de los y las intervinientes estuviera exento del pago de los gravámenes, la obligación se proporcionará a la cuota o parte no exenta.

Idénticas responsabilidades a las establecidas en los artículos precedentes les caben a los terceros, aún cuando no tuvieran deberes fiscales a su cargo, cuando por su culpa o dolo, faciliten u ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes y/o responsables. Si tales actos además configuran conductas punibles, las sanciones correspondientes se aplicarán por procedimientos separados, rigiendo las reglas de la participación criminal previstas en el Código Penal.

Los sujetos indicados en el Artículo 10° responden en forma solidaria e ilimitada con la o el contribuyente por el pago de los tributos municipales, y sus accesorios, responderán con sus bienes propios y solidariamente con las y los deudores y deudoras del tributo y, si los hubiere, con otras y otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas cuando, por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonarán oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo de diez (10)  días de que la misma fuera formulada.

Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de las y los contribuyentes de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva de sus deberes fiscales.

 

ARTÍCULO 12º: Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculación económica o jurídica, cuando de la naturaleza de su vinculación resultare que ambas personas o entidades constituyen un solo conjunto económico. En ese caso, ambas personas o entidades se considerarán contribuyentes codeudores de las obligaciones fiscales, con responsabilidad solidaria y total.

 

 

ARTÍCULO 13°: Todo contribuyente y/o responsable quedará identificado frente a la Municipalidad de Hurlingham con el C.U.I.M. (Clave Única de Identificación Municipal), número especial e irrepetible con el que se registrarán todas las cuentas de las distintas obligaciones fiscales que correspondan al contribuyente y/o responsable al cual este número le es asignado.

 

 

CAPÍTULO IV

Del Domicilio Fiscal

 

ARTÍCULO 14º: Se entiende por domicilio fiscal de las y los contribuyentes y responsables al domicilio real y legal, conforme legisla el Código Civil y Comercial.

Cuando las y los contribuyentes y demás responsables se domicilien fuera de los límites del Partido, deberán consignar ante la Dirección de Ingresos Públicos como domicilio legal el lugar, dentro de la jurisdicción Municipal, donde tenga su negocio, explotación o fuente de recursos. De no darse ninguno de estos supuestos, deberá constituir domicilio legal dentro de los límites del Partido, excepto las y los contribuyentes de la Tasa por Servicios Generales, que podrán fijar su domicilio fuera de los límites del mismo.

El domicilio fiscal de las y los contribuyentes y demás responsables, para todos los efectos tributarios, tiene carácter de domicilio constituido, siendo válidas y eficaces todas las notificaciones administrativas que allí se realicen.

El domicilio deberá ser consignado en las Declaraciones Juradas y en toda presentación ante la Municipalidad.

El cambio de domicilio deberá ser notificado ante la Dirección de Ingresos Públicos dentro de los cinco días de producido. La omisión se reputará infracción a los deberes formales y será sancionado con la multa correspondiente. Sin perjuicio de ello se considerará subsistente el último domicilio que se haya comunicado en la forma debida.

 

ARTÍCULO 15°: Se considerará domicilio fiscal electrónico al correo o sitio informático seguro, personalizado y válido registrado por las y los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Facúltese al Departamento Ejecutivo a exigir la constitución de domicilio fiscal fundado en razón de oportunidad, mérito y conveniencia. Su constitución, implementación y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo, quien deberá evaluar que se cumplan las condiciones antes expuestas y la viabilidad de su implementación tecnológica con relación a las y los contribuyentes y responsables. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidos y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esa vía. El D.E. reglamentará el presente.

 

ARTÍCULO 16º: En los supuestos de contribuyentes o responsables del pago de tributos que no se determinaran por Declaración Jurada, que hubieren omitido constituir el domicilio especial en la forma prescripta, la Municipalidad podrá tener por válidos los domicilios profesionales, comerciales, industriales y de otras actividades, o los de residencia habitual de los mismos o, si tuvieren inmuebles en el Partido, uno o cualquiera de ellos, a su elección.

 

ARTÍCULO 17º: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, la Comuna podrá admitir la constitución de otro domicilio especial fuera de los límites del Partido, al sólo efecto de facilitar las notificaciones y citaciones de rigor.

 

CAPÍTULO V

 

De los deberes formales de las y los contribuyentes, responsables y terceros

 

ARTÍCULO 18º:  Las y los contribuyentes y demás responsables deberán cumplir los deberes de esta Ordenanza, la Impositiva Anual u otras Especiales y sus reglamentaciones con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y percepción de los tributos.

Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, estarán obligadas y obligados a:

  1. Presentar Declaración Jurada de la actividad sujeta a tributación en la forma y tiempo fijados por las normas vigentes, salvo que expresamente se disponga otra modalidad.
  2. Comunicar, dentro de los diez (10) días de producido cualquier cambio de situación que pueda dar origen a nuevos hechos sujeto a gravamen o modificar o extinguir los existentes, siempre que no tuvieren establecido un plazo menor en otra disposición municipal vigente.
  3. Conservar y presentar, a cada requerimiento o intimación, todos los documentos que se relacionen de algún modo con las situaciones u operaciones que constituyen los hechos imponibles y que sirvan como comprobantes de la exactitud de los datos consignados en las Declaraciones Juradas.
  4. Contestar a cualquier requerimiento de informes y aclaraciones que efectúe la Comuna con respecto a sus Declaraciones Juradas o, en general, a las actividades que, a juicio de la Municipalidad, pudieren estar sujetas a tributación.
  5. Facilitar la labor de verificación, fiscalización, determinación y percepción de los tributos, tanto en sus respectivos domicilios cuanto en las oficinas municipales.
  6. Actuar como agentes de percepción o de retención de determinados tributos cuando la Administración Municipal, mediante norma expresa, les impusiere tal obligación.
  7. Presentar a requerimiento de las y los funcionarios y funcionarias municipales competentes, los comprobantes de pago, correspondientes a los tributos municipales.
  8. Presentar a requerimiento de las y los funcionarios y funcionarias municipales competentes, la documentación que acredite la habilitación municipal o la constancia de encontrarse en trámite.
  9. Inscribirse en tiempo y forma ante la autoridad cuando corresponda.
  10. Comunicar CUIT, CUIL, CDI, DNI, asociado a cada partida, legajo/cuenta por la cual resulte contribuyente y/o responsable de los distintos tributos que recauda el municipio.
  11. Comunicar al Departamento Ejecutivo la petición de concurso preventivo o quiebra propia, dentro de los cinco (5) días de la presentación judicial, acompañando copia de la documentación exigida por las disposiciones legales aplicables. El cumplimiento de esta obligación por parte del deudor, liberará a la administración municipal de las costas que pudieran corresponder, quedando a cargo del concursado.

 

ARTÍCULO 19º: Las y los terceros y terceras que en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer hechos que constituyan, modifiquen o extingan actividades sujetas a tributación, deberán suministrar a la Administración Municipal los informes que se refieran a hechos que, salvo en los casos en que las normas contenidas en Leyes Nacionales o Provinciales establezcan dichas personas el deber del secreto profesional:

  1. Las y los escribanos y escribanas deberán exigir de las partes intervinientes en las transferencias de bienes inmuebles o establecimientos o empresas industriales o comerciales que se protocolicen en sus registros, certificación municipal de no adeudarse tributos inherentes a aquellos con carácter previo al otorgamiento de las escrituras traslativas pertinentes y comunicar por escrito a la Municipalidad los datos de identidad y domicilios de los enajenantes y adquirentes de los bienes a que se hace referencia, dentro de los quince (15) días de efectuado el acto notarial, debiendo aplicar en todos los casos las disposiciones contenidas en la Ley Nº 14.351 y sus reglamentarias.

 

 

  1. Las y balanceadores y balanceadoras y otros y otras intermediarios e intermediarias que intervengan en las transferencias de su competencia, deberán cumplir con las obligaciones previstas en el inciso anterior de este artículo.

 

ARTÍCULO 20º: Todos y todas los y las agentes municipales están obligados y obligadas a comunicar por escrito al Departamento Ejecutivo, dentro de los cinco (5) días de llegar a su conocimiento, todo hecho, acto u omisión que puedan constituir, modificar o extinguir actividades sujetas a tributación, así como transgresión a las normas fiscales vigentes.

 

ARTÍCULO 21º: Las oficinas municipales se abstendrán de tomar razón de actuación o tramitación alguna referidas a negocios, bienes o actas en relación a los cuales existan obligaciones tributarias vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe con certificado expedido por oficina competente de la Municipalidad, salvo que se encontraren comprometidos la seguridad, salubridad, moral pública o el interés municipal.

El trámite será rechazado, indicándose la deuda existente y no será aceptado hasta tanto la o el contribuyente exhiba los respectivos comprobantes oficiales de cancelación de la mencionada deuda o convenio de regularización de la misma.

En las transferencias de negocios, activos y/o pasivos de los contribuyentes, o cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales por los tributos que los afectan hasta la fecha de otorgamiento del acto mediante certificado de libre deuda expedido por el Fisco Municipal.

 

ARTÍCULO 22°: Todas las obligaciones formales y materiales a las que hace referencia este cuerpo normativo se podrán efectuar a través de medios y/o plataformas digitales de comunicación y/o información, ya sea teleconferencias, videochats, videoconferencias, entre otras TICs (Tecnologías de la Información y la Comunicación) y de corresponder concurrir a las oficinas del Palacio Municipal cuando su presencia sea requerida.

 

 

 

CAPÍTULO VI

De la actualización y valorización de los montos que surgen de la Ordenanza Impositiva

ARTÍCULO 23º:

Todas las tasas y derechos se reajustarán en forma mensual y consecutiva, de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza Impositiva.

 

CAPÍTULO VII

 

De la determinación de las obligaciones tributarias

ARTÍCULO 24º: La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre las bases que para cada tributo se fijen en los capítulos respectivos de la presente, la Ordenanza Impositiva Anual u otras Ordenanzas Especiales.

Se podrá disponer con carácter general, cuando así lo requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes, responsables, terceros y/o los que el Departamento Ejecutivo posea.

Estas liquidaciones de gravámenes expedidas mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a los efectos de la intimación de pago de los mismos si contienen, además de los otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del nombre y del cargo del Secretario de Hacienda o Director General de Ingresos Públicos que tenga delegación de atribuciones por parte del Departamento Ejecutivo.  Las mismas podrán ser notificadas a través de los recursos enunciados en el Artículo 20º.

 

ARTÍCULO 25°: Cuando la determinación deba efectuarse por Declaración Jurada de contribuyente o responsable, deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer la actividad sujeta a tributación y el monto de la obligación tributaria correspondiente. La determinación de un hecho imponible que rectifique una Declaración Jurada o que modifique una obligación emergente de gravámenes municipales, haya o no Declaración Jurada, quedará firme a los quince (15) días de notificado la o el contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan los recursos correspondientes dentro del precitado término ante el Departamento Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 26º: Las y los declarantes son responsables del contenido de las Declaraciones Juradas y quedan obligados al pago de los tributos que de ellas resulten, salvo las correcciones por error de cálculo o de concepto y sin perjuicio de la obligación tributaria que en definitiva determine la Municipalidad.

 

ARTÍCULO 27º: La Municipalidad verificará las Declaraciones Juradas para comprobar la exactitud de los datos indicados en ellas. Cuando la o el contribuyente o responsable no hubiere presentado Declaración Jurada, o la misma resultare inexacta, por ser falsos o erróneos los hechos consignados o por errónea aplicación de las normas de esta Ordenanza o de la Ordenanza Impositiva Anual o de las Ordenanzas Impositivas Especiales o de sus disposiciones reglamentarias, la Municipalidad determinará de oficio la obligación tributaria sobre bases ciertas o presuntas.

 

ARTÍCULO 28º: La determinación de oficio sobre bases ciertas, corresponderá cuando las y los contribuyentes o las y los responsables suministren a la Municipalidad todos los elementos comprobatorios de la actividad sujeta a tributación, cuando esta Ordenanza u otras Ordenanzas Impositivas Especiales o la Ordenanza Impositiva Anual, establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Comuna deba tener en cuenta a los fines de la determinación. En caso contrario corresponderá la determinación sobre bases presuntas, que la Municipalidad efectuará considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con las actividades sujetas a tributación, permitan inducir en cada caso particular, la existencia y el monto de las mismas.

 

ARTÍCULO 2: Se empleará como uno de los métodos de fiscalización el Punto fijo, a través del cual se establecerá la Base Imponible aplicable para la determinación de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene. Autorizase al D.E. a reglamentar el presente artículo.

 

ARTÍCULO 30º: La determinación de oficio no excluye la aplicación de multas por infracción a los deberes formales, por omisión o por defraudación, cuando correspondiere.

 

ARTÍCULO 3: Con el fin de asegurar la verificación de las Declaraciones Juradas de las y los contribuyentes o responsables o el exacto cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, el Departamento Ejecutivo podrá:

  1. Exigir la exhibición de libros y comprobantes de las operaciones y actos vinculados con las actividades sujetas a tributación, en cualquier tiempo que lo considere oportuno.
  2. Enviar inspecciones a los locales y establecimientos donde se ejercen actividades sujetas a tributación, o a los bienes que sean fuentes de tributación.
  3. Requerir informes o declaraciones escritas o verbales.
  4. Citar a comparecer a las oficinas de la Municipalidad al o a las y los contribuyentes y/o responsables.
  5. Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial competente para llevar a cabo las inspecciones en los locales y establecimientos, objetos y libros de los contribuyentes y responsables, cuando éstos se opongan y/u obstaculicen la realización de las mismas.

En todos los casos de ejercicio de estas facultades de verificación, las y los funcionarios y funcionarias que las efectúen deberán extender constancia escrita de los resultados, así como de la existencia o individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias escritas deberán ser firmadas también por las y los contribuyentes o responsables interesados cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio, en los que se efectúen por infracción a las normas tributarias y, en la medida de lo que establezca el Capítulo XIV de esta Ordenanza, en los que se originaren por la interposición de los recursos administrativos.

La determinación de deuda de oficio que se refiere a todos los tributos que imponga la Municipalidad, será efectuada por la Secretaria de Hacienda de la misma, por delegación del Departamento Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 32°: El procedimiento de determinación de oficio se iniciará con una vista al contribuyente de las impugnaciones o cargos que se formulen, para que en el término de cinco (5) días, que no serán prorrogables, efectúe por escrito su descargo ofreciendo y presentando las pruebas que hagan a su derecho.

Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, se dictará resolución fundada que determine el gravamen e intime su pago dentro del plazo de quince (15) días.

No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si antes de ese acto prestase la o el contribuyente su conformidad con la liquidación practicada por la Municipalidad, la que tendrá entonces los mismos efectos que una Declaración Jurada.

Cuando la liquidación practicada por inspectores, fiscalizadores y/o notificadores de la Municipalidad y conformada por la o el contribuyente, sea modificada o impugnada total o parcialmente por el Departamento Ejecutivo, corresponderá acordar al contribuyente la vista en los términos a que hace referencia este artículo para la determinación de oficio.

 

ARTÍCULO 33º: La decisión administrativa que determine la obligación tributaria, y/o que imponga multa, quedará firme y consentida sí:

  1. La o el contribuyente o responsable consintió la actuación administrativa de acuerdo a lo establecido en el artículo precedente.
  2. La o el contribuyente o responsable no presentó el descargo referido en el Artículo 31º en tiempo y forma.
  3. La o el contribuyente o responsable dejare transcurrir los plazos prescriptos en el Capítulo XIV de la presente sin interponer los recursos estipulados en el mencionado Capítulo.
  4. El recurso fuere rechazado por improcedente o por decisión del Departamento Ejecutivo recaída al respecto del planteo recursivo efectuado.

Si no mediare impugnación de la determinación, el Departamento Ejecutivo no podrá modificarla sino cuando se descubriere error, omisión, o dolo, en la exhibición o consideración de los datos y/o elementos de juicio que sirvieran de base para la determinación.

 

 

CAPÍTULO VIII

 

De la recaudación

 

ARTÍCULO 34º: Todas las resoluciones relativas a la recaudación, fiscalización, determinación y devolución de los tributos establecidos por Ordenanza Fiscal y otras Ordenanzas Impositivas Especiales; y la aplicación de sanciones, multas o recargos por las infracciones a las disposiciones de los precitados cuerpos legales, corresponderá al Departamento Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 35º: Todo agente municipal es responsable de los perjuicios que causare a la recaudación por culpa o negligencia, con arreglo de las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

 

 

CAPÍTULO IX

Del pago

 

ARTÍCULO 3: El pago de los tributos deberá efectuarse en la Tesorería Municipal o en otros lugares que el Departamento Ejecutivo determine, en dinero en efectivo, cheque, transferencia bancaria, tarjeta de débito y/o crédito.

Cuando el pago se realice con cheque, la obligación no se considerará extinguida

en el caso que, por cualquier causa, no pudiere hacerse efectivo el mismo.

Cuando el medio de pago utilizado sea una transferencia bancaria, la obligación se considerará cumplida en término cuando se trate de transferencias efectuadas hasta el día del vencimiento.

 

ARTÍCULO 3: En los casos de contribuyentes que no presenten Declaraciones Juradas por uno o más periodos fiscales y la Municipalidad conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar en periodos anteriores, les emplazará para que dentro de los quince (15) días presenten conformidad con el ajuste que se practicara e ingresen el gravamen correspondiente.

Cuando existiere disconformidad respecto del ajuste mencionado anteriormente dentro del plazo de quince (15) días la o el contribuyente deberá presentar la Declaración Jurada acompañada por documentación que sirva como comprobante de la exactitud de los datos consignados.

Si dentro de dicho plazo las y los responsables no regularizan su situación, la Municipalidad, sin trámite previo alguno, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del tributo que les corresponde abonar, por una suma igual al total del gravamen ingresado por el último período fiscal declarado o determinado, ajustado y con más los intereses resarcitorios

De la oportunidad del pago

ARTÍCULO 38º: El pago de los tributos deberá hacerse efectivo en la oportunidad que se fije para cada uno de ellos en esta ordenanza, en las Ordenanzas Impositivas Especiales y en la Ordenanza Impositiva Anual.

Cuando se hubiere establecido expresamente la oportunidad del pago, éste deberá realizarse en el acto de ser requerida la respectiva prestación de servicios.

Si el pago se operare sobre la base de Declaración Jurada del contribuyente o responsable, deberá hacerse efectivo dentro del plazo fijado para la presentación de aquella, salvo disposición municipal expresa que previere otro término.

 

ARTÍCULO 39º: El Departamento Ejecutivo podrá prorrogar los plazos de vencimiento establecidos en esta Ordenanza, en la Ordenanza Impositiva Anual, o en otras Ordenanzas Especiales.

 

ARTÍCULO 40º: En los casos en que deba tributarse en virtud de determinación de oficio o de decisiones del Departamento Ejecutivo recaídas en recursos de reconsideración, el pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la notificación de aquellas.

 

ARTÍCULO 41º: Los trámites administrativos no interrumpen los plazos para el pago de las obligaciones tributarias municipales.

De los pagos parciales y en cuotas

 

ARTÍCULO 42º: La Municipalidad podrá recibir pagos parciales sobre todas las tasas, derechos y patentes, pero tales pagos no interrumpirán los términos de los vencimientos, ni las causas iniciadas y sólo tendrán efecto a los fines del ajuste de los recargos sobre la parte impaga de la obligación, salvo lo previsto en los Artículos 43°, 44° y 45° de la presente, con referencia al pago en cuotas.

 

ARTÍCULO 4: La Secretaría de Hacienda y Gobierno, a través de la Dirección de Ingresos Públicos, podrá acordar con las y los contribuyentes y/o responsables, compromiso de pago para las obligaciones fiscales incumplidas, aun cuando hubiere reclamo judicial por vía de apremios cualquiera fuera su estado procesal y sin perjuicio de la obligación del pago de las Costas que pudieren corresponder, ésta última se instrumentará por separado y en forma simultánea.

Facúltese al Departamento Ejecutivo a desistir de la acción judicial cuando se encuentren íntegramente cumplidas las obligaciones emergentes del compromiso de pago, suscripto por los períodos reclamados en juicio, así como la totalidad de Costas y gastos del juicio, a cargo del demandado.

La o el contribuyente y/o responsable deberá suscribir un compromiso de pago por el total de los ejercicios fiscales adeudados, con más los recargos, multas e intereses de financiación determinados por la presente Ordenanza, pudiendo adherir a planes de pago en cuotas consecutivas por todos y por cada uno o por más ejercicios comprometidos, de acuerdo a las posibilidades financieras del contribuyente y con arreglo a lo que determine el Departamento Ejecutivo al momento de su reglamentación. Cuando el plan de pago no abarque el total de la deuda comprometida el mismo deberá ser suscripto por los períodos más antiguos.

Para las y los contribuyentes de la Tasa Por Inspección de Seguridad e Higiene que tributen Tasa Variable, constituye un requisito excluyente a los efectos de suscribir un compromiso de pago, la presentación de la DDJJ por los periodos exigibles no declarados.

Facúltese al Departamento Ejecutivo acordar con la o el contribuyente compromiso de pago por la deuda posterior a la acción judicial continuando esta con su instancia procesal por vía de apremios.

Facúltese al Departamento Ejecutivo a ofrecer al contribuyente y/o responsable la adhesión a planes de pagos que a tal efecto instrumente por la totalidad de los tributos normados en la presente ordenanza, estableciendo quitas sobre los recargos, multas e intereses de financiamiento. El D.E reglamentará la presente.

 

 

ARTÍCULO 44º: Cuando en los planes de pagos suscriptos quedaren sin incluir ejercicios fiscales comprometidos, el y la solicitante deberá obligarse a suscribir un nuevo plan de pagos antes del vencimiento de la penúltima cuota del plan vigente y así sucesivamente hasta extinguir el compromiso total.

Cada vez que se suscriba un nuevo plan, la o el contribuyente deberá renovar el compromiso por aquellos ejercicios fiscales comprometidos aún no cancelados.

 

ARTÍCULO 45º: La falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas o tres (3) alternadas, habilitará la caducidad automática del Compromiso y del Convenio de Pago suscripto por el o los períodos pertinentes sin necesidad de acto administrativo alguno. La no suscripción de un nuevo plan en la oportunidad descripta en el artículo precedente producirá la caducidad automática del Compromiso. Ambas circunstancias descriptas, hará exigible la obligación original del Compromiso o Convenio que se tratare con más los recargos y multas, sin necesidad de interpelación alguna y procediéndose a imputar los pagos efectuados a la deuda más remota.

 

 

De los pagos anticipados y en término

 

ARTÍCULO 46º: El Departamento Ejecutivo otorgará una bonificación sobre los siguientes tributos municipales para aquellas y aquellos contribuyentes que se encuentren al día con sus obligaciones tributarias, de acuerdo a la siguiente escala:

  1. Bonificación de hasta el quince por ciento (15%) en la cuota de la Tasa por Servicios Generales, Contribución por Protección Ciudadana, Tasa Asistencial,

Contribución Bomberos Voluntarios, Derechos de Publicidad y Propaganda, Letreros, Patente de Rodados, Tasa de Inspección de Seguridad e Higiene para aquellos contribuyentes que no registren deuda. Para el caso de las y los contribuyentes que abonen la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, la bonificación se establecerá para la totalidad de los rubros a excepción de aquellos incluidos en los incisos 2.2.5 a 2.3 del Artículo 22 de la Ordenanza Impositiva. Para el caso de la Tasa por verificación, solo accederán al presente beneficio aquellos contribuyentes que no posean deuda tributaria alguna.

  1. Bonificación de hasta el quince por ciento (15%) para aquellos contribuyentes que opten por abonar la totalidad del tributo del ejercicio fiscal en un pago de contado. Para el caso de la Tasa por Verificación, sólo accederán al presente beneficio aquellos contribuyentes que no posean deuda tributaria alguna.

 

El Departamento Ejecutivo reglamentará las bonificaciones establecidas.

 

Las y los contribuyentes que regularicen su situación a lo largo del año mediante un compromiso de pago y se encuentren al día con el pago del tributo, podrán recibir las bonificaciones de los incisos a) y b)

En los casos que la Tasa y/o Derechos se determinen por Declaración Jurada y que a través de un proceso de verificación se determinen de oficio obligaciones tributarias, conforme lo dispone el Capítulo VII de la presente, la bonificación caducará en forma retroactiva al período en que se haya verificado el incumplimiento de dichas obligaciones, salvo presentación de Declaración Jurada rectificativa antes de la Resolución que determina las obligaciones tributarias. En este caso, la caducidad operará por los períodos afectados, de conformidad con lo estipulado en el párrafo siguiente.

Si la diferencia entre lo que debiera abonar y lo abonado por cada cuota es inferior al cinco por ciento (5%), el contribuyente deberá ingresar el importe resultante de dicha diferencia con más los recargos y multas, subsistiendo en este caso la bonificación. Para el caso en el cual dicha diferencia supere al cinco por ciento (5%) por cada cuota, deberá ingresar el importe total sin considerar la bonificación, correspondiendo el cien por ciento (100%) de las obligaciones tributarias

 

De la Imputación de los pagos

 

ARTÍCULO 47: Los pagos efectuados por las y los contribuyentes y demás responsables se imputarán a la satisfacción de la deuda correspondiente a los tributos y ejercicios fiscales que aquellos, en forma expresa, manifestaren su voluntad de cancelar, con la salvedad dispuesta en el artículo siguiente.

 

ARTÍCULO 48º: Los pagos efectuados con intención de satisfacer obligaciones fiscales vencidas al momento de aquello, serán imputados a las deudas no prescriptas originadas en años más remotos, acreditándose a los saldos por actualización, intereses, multas y tributos, en ese orden.

De la compensación, acreditación y devolución

 

ARTÍCULO 49º: El Departamento Ejecutivo podrá compensar de oficio o a pedido del interesado los saldos acreedores por tributos, recargos y multas con las deudas o saldos deudores por los mismos conceptos declarados por aquel o determinados por el Municipio, respetando el orden establecido en el artículo anterior.

Asimismo, el Departamento Ejecutivo podrá compensar de oficio o a pedido de las y los contribuyentes que sean Proveedores de este Municipio los saldos deudores de las obligaciones impositivas que establece la presente Ordenanza.

 

ARTÍCULO 50º: En el caso que surjan saldos a favor del contribuyente, sea luego de haber operado la compensación referida en el artículo anterior, o que la misma no fuera procedente, deberán devolverse al o la contribuyente o responsable con arreglo a las prescripciones contenidas en el Capítulo XV de este Título o acreditarse en su cuenta o partida tributaria con imputación a obligaciones futuras.

Ninguna devolución procederá sin la solicitud previa del interesado.

Las compensaciones, acreditaciones y/o devoluciones no procederán sin previa verificación por parte del Municipio, conforme al Capítulo VII de la presente y en tanto exista determinación de deuda pendiente de Resolución Administrativa, hasta tanto la misma quede firme.

 

 

De las fracciones de pesos (Decreto Nº 1096/85 P.E.N.)

 

ARTÍCULO 51º: Establézcase un redondeo, en los centavos de los valores resultantes del cálculo de las cuotas a emitirse, el que se efectuará tanto en el importe del primer como del segundo vencimiento, de la siguiente manera: cuando los centavos del monto de la cuota sean entre 01 y 49 dicho redondeo será en menos, y en más si es igual o mayor a 50 centavos, percibiéndose el valor en pesos sin centavos.

 

De la prueba de pago:

 

ARTÍCULO 52º: El pago de obligaciones tributarias sólo podrá acreditarse mediante recibo oficial emanado de la Municipalidad y sellado por el organismo recaudador, o bien por constancias emitidas por Entidades con las cuales se hubiese suscripto convenio de recaudación.

Los duplicados de tales constancias que no podrán ser otorgados, en ningún caso, en el momento de emisión de las mismas, deberán solicitarse por escrito, fundamentando el motivo del petitorio.

 

ARTÍCULO 53º: El pago de obligaciones tributarias corrientes no acredita ni hace presumir el pago de obligaciones tributarias vencidas con anterioridad.

 

 

 

CAPÍTULO X

 

De la ejecución

 

ARTÍCULO 54º: Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento parcial o total de un tributo o de notificada la Resolución firme que determinare la deuda o que resolviere un recurso de reconsideración sobre la misma, se pondrán a disposición de la repartición municipal competente las constancias del caso, para posibilitar las gestiones administrativas de cobro y/o ejecución por vía de apremio.

A este último fin, valdrá como título ejecutivo suficiente la certificación de deuda expedida por la Municipalidad.

 

ARTÍCULO 5: Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los tributos, recargos, intereses y multas firmes:

  1. Los importes respectivos devengarán un interés punitorio, computable desde la iniciación de la vía judicial, equivalente a incrementar en un cincuenta por ciento (50%) la tasa de interés que deba aplicarse conforme a las previsiones del Artículo 66° de esta Ordenanza;
  2. Las multas por omisión y defraudación fijadas en el Artículo 69°, serán incrementadas en hasta un cuarenta por ciento (40%).

El cobro judicial de los tributos, intereses, recargos y de las multas firmes se hará por vía de ejecución de apremio, sirviendo de suficiente título a tal efecto la constancia de deuda extendida por la Municipalidad. En todo aquello que no esté contemplado en esta Ordenanza Fiscal, será de aplicación lo dispuesto por la Ley Provincial de Apremio.

En los casos en que la o el contribuyente regularizara la deuda en ejecución judicial, la Municipalidad mantendrá las medidas precautorias paralizando la acción judicial hasta el momento en que el contribuyente haya pagado los importes reclamados.

Estas medidas precautorias no podrán ser levantadas hasta que no se conforme la totalidad del pago reclamado, pero podrá ser sustituida con aval suficiente, a opción de la Municipalidad.

 

CAPÍTULO XI

 

De la prescripción De los plazos

 

ARTÍCULO 56º: Con sujeción a los principios establecidos en los Artículos 278° y 278° bis de la Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, prescriben a los cinco (5) años.

  1. Las acciones y poderes de la Municipalidad para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales y sus accesorios, y para aplicar multas.
  2. La acción de repetición de tributos y accesorios abonados por contribuyentes.
  3. Los términos de prescripción quinquenal establecidos en el presente Artículo, correrán para las obligaciones que se devenguen a partir del 1º de enero de 1996.

 

Del cómputo de los términos

 

ARTÍCULO 57º: El término de la prescripción de las acciones y poderes de la

Municipalidad para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales comenzará a correr desde el 1º de enero del año siguiente al cual se refieran dichas obligaciones fiscales.

El término de prescripción de la facultad de aplicar multas comenzará a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.

El término de prescripción de la acción de repetición de tributos y accesorios comenzará a correr desde la fecha del pago pertinente.

Toda documentación relativa al pago de los tributos y/o justificación del mismo deberá ser conservada durante el término previsto por el Artículo 56º.

 

ARTÍCULO 58º: Los términos establecidos en el Artículo 56º no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Municipalidad por algún acto o situación que los exteriorice en el Partido.

 

De la interrupción de la prescripción

ARTÍCULO 59º: La prescripción de las acciones y facultades de la Municipalidad para determinar y exigir el pago de tasas, derechos, patentes o accesorios, se interrumpirá, comenzando a correr el nuevo término a partir del 1º de enero siguiente, cuando aconteciere alguna de las circunstancias que a continuación se enuncian:

  1. El reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria.
  2. La renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
  3. Cualquier acto administrativo, judicial o publicación de Edictos tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.

 

ARTÍCULO 60º: La prescripción de la acción de repetición del obligado o responsable se interrumpe por la deducción del recurso de repetición.

 

 

CAPÍTULO XII

 

De las exenciones

 

ARTÍCULO 61º: Las exenciones serán otorgadas por el Honorable Concejo Deliberante mediante la sanción de una ordenanza.

El Departamento Ejecutivo podrá eximir del pago de la Tasa de Servicios Generales en los porcentajes que fije la Ordenanza Impositiva Anual en los siguientes casos:

  1. Los Inmuebles destinados en forma única, exclusiva, permanente y pública a la realización de actividades de culto y/o litúrgicas; de pertenecer a la Iglesia Católica, deberán presentar el reconocimiento del Obispado de Morón, mientras que las pertenecientes a otros cultos religiosos deberán acreditar el reconocimiento como entidades de bien público otorgado por dirección de Entidades de Bien Publico del Municipio. La exención comprenderá a los locales del mismo inmueble destinados a vivienda de las personas afectadas al culto.
  2. Los establecimientos educativos públicos de gestión oficial, de carácter nacional, provincial o municipal en todos sus niveles, las escuelas parroquiales, comunitarias, Hospitales, Hogares, Pensionados, Centros de Salud, Casa de caridad, Casas de Religiosos, residencias afectadas a la formación religiosa, Monasterios, Retiros, Noviciados, siempre que resulten titulares de dominio de los inmuebles cuya eximición se solicita y dichos titulares fueren personas jurídicas sin fines de lucro.
  3. Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro y Culturales deberán justificar su reconocimiento otorgado por la Direccion de Entidades de Bien Publico del Municipio.
  4. Las Asociaciones Gremiales, quienes deberán acreditar la personería otorgada por los organismos pertinentes
  5. Las Sociedades de Fomento y demás Entidades de Bien Público quienes deberán acreditar el reconocimiento otorgado por la Municipalidad de Hurlingham
  6. Las y los jubilados y jubiladas o pensionados y pensionadas, que lo solicitasen, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:
    • Ser titular o cotitular del dominio del inmueble por el cual solicita la exención
    • Ser propietarios de un único inmueble
    • Que el inmueble esté destinado únicamente a vivienda propia y sea utilizada como residencia permanente

Igual beneficio gozará el cónyuge supérstite cuando reúna los requisitos establecidos en el párrafo precedente.

Si el condominio fuera con otras personas, los porcentajes de eximición que fije la Ordenanza Impositiva Anual deberán aplicarse a la parte proporcional sobre la cual es cotitular la o el jubilado o jubilada, pensionado, pensionada o cónyuge supérstite.

Para la obtención del beneficio se tendrán en cuenta todos los ingresos mensuales del grupo conviviente excluidos:

  • Los que provengan del trabajo de menores de edad,
  • Los beneficios previsionales de discapacitados,
  • Los de la o el cónyuge que no superen un haber jubilatorio mínimo, en los casos en que el/la peticionante del beneficio sea también titular de un haber jubilatorio mínimo.

Los beneficiarios deberán solicitar la eximición mediante la presentación de una Declaración Jurada en la que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos.

En caso de que el beneficiario hubiese omitido o falseado datos para la obtención de la exención, la misma caducará en forma retroactiva a la fecha de la aplicación de la exención, en tal caso será aplicable la sanción establecida en el Artículo 71º de la presente.

Asimismo, la o el contribuyente que hubiera incurrido en tal conducta no podrá acceder nuevamente a este beneficio por el lapso de cinco (5) años. Caducará automáticamente la exención cuando a causa de hechos nuevos, el beneficiario no reúna los requisitos establecidos en el presente Artículo, hecho que deberá declarar el beneficiario en cumplimiento de sus obligaciones formales conforme al Capítulo V de la presente, siendo aplicable el régimen de sanciones del Capítulo XIII en su caso.

  1. Los desocupados con menores o incapaces a su cargo, propietarios de una única vivienda destinada y utilizada como residencia permanente, no afectada a otro fin, que la ocupen exclusivamente con su grupo familiar a cargo; abonarán los porcentajes que fije la Ordenanza Impositiva. Para otorgarse tal beneficio deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
    • Ser la única vivienda.
    • Acreditar su situación mediante declaración jurada, constatación efectuada por el Departamento Ejecutivo, acreditación del ANSES y en caso de corresponder, certificado médico pertinente, extendido por autoridad competente de organismos provinciales o nacionales.

 

En ningún caso se incluirá en las eximiciones el importe de la tasa que por Alumbrado Público se perciba a través de EDENOR S.A. o la compañía o ente que la reemplace.

 

El Departamento Ejecutivo podrá tramitar de manera automática las renovaciones de las eximiciones previstas en los incisos a, b, c, d, e y f cuando la Dirección General de Ingresos Públicos corrobore fehacientemente mediante documentación respaldatoria, base de datos de otros organismos nacionales o provinciales o cualquier otra documentación fehaciente, el cumplimiento de los requisitos reglamentados en el presente artículo. El D.E reglamentará la presente.

 

 

ARTÍCULO 62º: El Departamento Ejecutivo también podrá eximir del pago de la Tasa de Servicios Generales para el ejercicio fiscal en curso a las personas discapacitadas que acrediten un mínimo del setenta y seis por ciento (76 %) de discapacidad permanente, física y/o psíquica, cuando:

  1. El inmueble sea su única propiedad.
  2. Resida en el inmueble de sus padres/madres y/o cónyuge.

 

A esos fines, la situación de discapacidad y su porcentual se acreditará exclusivamente mediante el correspondiente certificado expedido por establecimiento hospitalario oficial nacional, provincial y/o municipal competente en la materia, mediante la intervención de las respectivas juntas médicas y según las previsiones de las Leyes Nº 10.205 de Pensiones Sociales, Nº 24.241 de Jubilaciones y Pensiones y/o Nº 24.557 de Riesgo de Trabajo.

 

ARTÍCULO 6: El D.E. podrá eximir del pago de la Tasa de Servicios Generales para el ejercicio fiscal en curso a los soldados conscriptos y voluntarios que se hayan desempeñado en áreas de combate durante el conflicto bélico del Atlántico Sur cuando:

  1. El inmueble sea de su propiedad.
  2. Resida en inmuebles de su padre/madre o cónyuge o de quien reciba trato matrimonial.

Las exenciones serán otorgadas en forma anual por el D.E. y su renovación será automática a simple pedido de parte.

Gozarán de los beneficios establecidos, los familiares directos en cuyos inmuebles hayan habitado soldados conscriptos, voluntarios, oficiales y suboficiales caídos en acto de combate en el Atlántico Sur.

En caso de fallecimiento de las y los beneficiarios establecidos en el primer párrafo del presente artículo, la exención subsistirá durante el período de vida del  padre/madre o cónyuge con quienes residía.

Las y los beneficiarios establecidos en el tercer y cuarto párrafo del presente artículo serán eximidos y eximidas siempre que acrediten fehacientemente su imposibilidad de pago, respecto del inmueble en el que residen, y deben ser propietarios o propietarias de una única vivienda destinada y utilizada como residencia permanente, no afectada a otro fin, y que la ocupen exclusivamente con su grupo familiar a cargo.

 

ARTÍCULO 6: Exímase del pago de la Tasa por Servicios Generales a los ex soldados conscriptos bajo bandera, convocados y movilizados, que prestaron servicio en el ámbito del territorio nacional, durante el conflicto bélico entre Argentina y Gran Bretaña, en el período comprendido entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, que no participaron en batalla, por lo cual no son alcanzados por los beneficios de la Ley Nacional N° 23.109 y sus modificaciones.

Gozarán del beneficio quienes presenten:

  1. Certificado expedido por el comando en Jefe de la Fuerza que revistió entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el cual conste que en ese período se hallaron bajo bandera.
  2. Fotocopia autenticada del título de propiedad, si fuera propia o viviese con los progenitores.
  3. Deberá ser propiedad única destinada y utilizada como residencia permanente y no afectada a otro fin, y que la ocupe exclusivamente con su grupo familiar a cargo.
  4. Los alcanzados por la presente ordenanza no deberán percibir ninguna pensión, jubilación u otro beneficio nacional y/o provincial.

 

ARTICULO 65°: Autorízase a otorgar renovaciones anuales de las eximiciones otorgadas en virtud de lo dispuesto en los Artículos 61 inc. f), 62°, 63°, y 64° de la Ordenanza Fiscal y Artículo 6º inc. f) de la Ordenanza Impositiva vigentes con la sola acreditación de la supervivencia de quien resulte titular del beneficio.

En el caso de las renovaciones autorizadas por el presente artículo, la o el titular deberá presentar Declaración Jurada, donde manifieste la subsistencia de las causales que dieron origen al otorgamiento de la eximición.

Autorízase al Secretario de Hacienda, a otorgar las renovaciones de que se trata la presente ordenanza, mediante el pertinente dictado de una Disposición, cumplidos los requisitos señalados en el presente artículo.

El Departamento Ejecutivo reglamentará la presente.

 

 

CAPÍTULO XIII

 

 De las infracciones a las obligaciones y deberes fiscales

 

De la actualización

 

ARTÍCULO 6: La falta de pago total o parcial de las deudas por tasas, contribuciones u otras obligaciones que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, generará, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar juntamente con aquellos un interés mensual resarcitorio que será establecido por el Departamento Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 6: Cuando las y los responsables de las infracciones a que alude el artículo anterior fueren agentes de recaudación o de retención, los recargos correspondientes se incrementarán en un cien por ciento (100%) sobre los montos actualizados del tributo pendiente de ingreso.

 

ARTÍCULO 68º: En relación con los pagos parciales y en cuotas, los recargos aplicables se ajustarán a las prescripciones contenidas en el Artículo 66º de la presente.

A los fines de la actualización se unificarán los vencimientos de años anteriores al presente, al 31 de diciembre de cada año, excepto en los casos de fiscalizaciones, donde podrá actualizarse el monto adeudado al 31 de diciembre del año al que pertenece la misma, consolidándose la deuda y aplicando los índices que correspondan desde esa fecha hasta el momento efectivo del pago.

 

De las multas por omisión

 

ARTÍCULO 6: Cuando se omitiere pagar, recaudar o retener total o parcialmente tributos municipales, sin que concurran situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o de derecho, los contribuyentes o responsables serán sancionados con multas que el Departamento Ejecutivo graduará en hasta un cien por ciento (100%) del monto del gravamen actualizado dejado de abonar, por año fiscal o fracción.

Las multas establecidas en este artículo serán aplicadas, previa intimación, a partir del primer día del mes subsiguiente al del vencimiento general de los tributos o de su prórroga.

 

ARTÍCULO 70º: Constituirán situaciones particulares pasibles de multas por omisión las siguientes faltas: presentación de Declaración Jurada que importe omisión de gravámenes, presentación de Declaraciones Juradas con inexactitudes, derivadas de errores en liquidación del gravamen por no haberse cumplido con disposiciones que no admitan dudas en su interpretación y falta de denuncia de que las determinaciones de oficio fueren inferiores a la realidad.

 

 

De las multas por defraudación:

ARTÍCULO 71º: Por la realización de hechos, aserciones, simulaciones, ocultamientos o maniobras intencionales que tuvieren por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos, los contribuyentes o responsables serán pasibles de multas que el Departamento Ejecutivo graduará entre una (1) y diez (10) veces el monto actualizado del gravamen en que se hubiere defraudado a la Municipalidad por año fiscal.

 

ARTÍCULO 72º: La multa por defraudación se aplicará a las y los agentes de recaudación o retención que mantuvieren en su poder gravámenes percibidos o retenidos después de haber vencido los plazos en que debieran ingresarlos a la Municipalidad, salvo que probaren la imposibilidad de hacerlo por razones de fuerza mayor.

 

ARTÍCULO 7: Constituirán situaciones particulares que se reprimirán con multas por defraudación, las siguientes: formulación de Declaraciones Juradas en evidente contradicción con los libros, documentos u otros antecedentes correlativos o que contuvieren datos falsos, tenencia de doble juego de libros de contabilidad con anotaciones contradictorias o dispares y omisión deliberada de registraciones contables tendiente a evadir tributos.

ARTÍCULO 7: La multa por defraudación se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere alcanzar al infractor por la comisión de delitos comunes.

 

De las multas por infracción a los deberes formales

 

ARTÍCULO 7: Por el incumplimiento de las disposiciones municipales tendientes a asegurar la correcta determinación, verificación, fiscalización y percepción de los tributos, que no constituyere por sí mismo una evasión de gravámenes, se aplicará una multa que determinará el Departamento Ejecutivo de acuerdo con una escala que podrá llegar hasta un ciento por ciento (100%) del tributo en los términos de los Artículos 65º y 66º de la presente Ordenanza, por cada año fiscal o fracción en forma acumulativa.

 

ARTÍCULO 7: Constituirán situaciones pasibles de las multas establecidas en el artículo anterior, entre otras, la falta de presentación de las Declaraciones Juradas, la omisión de comunicar el cambio de domicilio, la omisión de comunicar el cambio de titularidad de los bienes o actividades sujetas a tributación, la incomparecencia a citaciones, el incumplimiento de las obligaciones de agentes de información y, en general, la violación de los deberes que enumeran los Artículos 18º y 19º de esta Ordenanza.

 

De los Intereses

 

ARTÍCULO 7: En los casos en que se soliciten facilidades para el pago de tributos se abonará un interés equivalente al que determine del Departamento Ejecutivo en su Artículo 66°.

De las reincidencias

 

ARTÍCULO 7: El Departamento Ejecutivo podrá tomar en cuenta las reincidencias en la comisión de infracciones de las previstas por los Artículos 69° a 76º, a efectos de incrementar el porcentual de las multas en relación con las aplicadas con anterioridad al mismo infractor por idéntica falta, hasta los máximos resultantes de los Artículos 69º, 71º y 75º de la presente.  

 

Del cómputo de recargos e intereses

 

ARTÍCULO 7: Aun cuando se trate de obligaciones determinadas por la Municipalidad, los recargos e intereses se computarán desde la fecha de vencimiento del respectivo tributo y no desde la notificación de aquellas.

 

De la falta de reserva por la Municipalidad

 

ARTÍCULO 80º: La obligación de pagar los recargos, multas e intereses que, a todos los efectos, se considerarán accesorios de la obligación tributaria, se reputará existente no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad al recibir el pago de la deuda principal.

 

ARTÍCULO 81°: La o el contribuyente o responsable estará facultado a impetrar recurso administrativo contra la resolución administrativa que determine las obligaciones tributarias y/o que imponga multas sólo si:

  1. No consintió la actuación administrativa de acuerdo a lo establecido en el Artículo 32º de la presente.
  2. Presentó el descargo referido en el Artículo 32º en tiempo y forma.

 

 

CAPÍTULO XIV

 

De los recursos administrativos Del recurso de aclaratoria

 

ARTÍCULO 82º: Contra las resoluciones que determinaren deudas tributarias o aquellas que resolvieren recursos de reconsideración, nulidad o repetición, podrá interponerse recurso de aclaratoria, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución pertinente.

Este recurso procederá exclusivamente a efectos de rectificar errores materiales y/o numéricos, suplir omisiones o contradicciones de la decisión recurrida, siempre que la resolución que se dictase en su consecuencia, no alterare el objeto principal de la misma y toda vez que la o el contribuyente que recurre por esta vía haya efectuado el pago de las sumas no alcanzadas por los vicios que sean objeto del recurso.

Esta medida recursiva deberá fundarse en el acto de su interposición dentro del plazo señalado en el primer párrafo del presente.

 

Del recurso de reconsideración

 

ARTÍCULO 8: Podrá la o el contribuyente o responsable deducir recursos de reconsideración contra las resoluciones que determinen deudas tributarias y/o la imposición de multas por infracciones fiscales, dentro de los quince (15) días de la notificación de aquellas.

Si la resolución quedare firme por falta de interposición del recurso o en su caso por haber sido resuelto este favorablemente para el contribuyente o responsable, subsistirá, además, la responsabilidad de ellos por las diferencias a favor de la Municipalidad, en el caso de que la determinación o estimación, fuere inferior a la realidad del hecho o acto imponible.

 

ARTÍCULO 8: El recurso deberá fundarse en el acto de su interposición. En él deberá definirse la materia en litigio, exponerse todos los argumentos contra la determinación o estimación impugnada y, además, ofrecerse todos los medios de prueba que se pretendan hacer valer, no admitiéndose ofrecimientos posteriores, salvo el de los hechos o documentos que, en forma justificada, no pudieron ser presentados o alegados, en el momento procesal oportuno.

El plazo para la producción de la prueba a cargo del recurrente, no podrá exceder de los cinco (5) días contados a partir de la interposición del recurso.

 

ARTÍCULO 8: Para el caso de recursos de reconsideración interpuestos contra determinaciones efectuadas al contribuyente o responsable en actuaciones que hubiesen sido refrendadas por éstos, no podrán ofrecerse como prueba los documentos de fecha anterior a la verificación tributaria que dio origen a la determinación.

 

ARTÍCULO 8: Será requisito indispensable para la admisión del recurso de reconsideración el previo pago de los gravámenes y accesorios que correspondan a cuestiones que no hayan sido controvertidas.

La Secretaría de Hacienda y Gobierno, por medio de sus reparticiones competentes, sustanciará las pruebas que considere pertinentes y dispondrá las verificaciones necesarias para establecer la realidad del hecho, acto o situación de que se tratare antes de dictar la resolución que decida el recurso.

 

De los efectos de los recursos de aclaratoria y reconsideración

 

ARTÍCULO 8: La interposición del recurso de aclaratoria suspende la obligación del pago de la deuda sujeta a la aclaración, pero no interrumpe el curso de la actualización, los recargos e intereses que pudieren corresponder.

En la resolución que decida sobre dicho recurso, se podrá no obstante lo establecido en el párrafo anterior, eximir total o parcialmente del pago de los recargos y/o intereses aplicables a la deuda recurrida, cuando la naturaleza de la cuestión o las circunstancias del caso justificaren la acción del recurrente.

 

ARTÍCULO 8: La interposición del recurso de reconsideración suspenderá la obligación de pago de los montos recurridos, pero no interrumpirá el curso de la actualización, los recargos y/o intereses pertinentes.

 

Del recurso de nulidad

 

ARTÍCULO 8: El recurso de reconsideración comprende el de nulidad. Este último procede por omisión de los requisitos reglamentarios, defectos de forma en la resolución, vicios del procedimiento o falta de admisión o sustanciación de las pruebas.

 

Del recurso de repetición

 

ARTÍCULO 90º: Las y los obligados o responsables del pago de los tributos y accesorios, podrán reclamar por vía administrativa la repetición de las sumas que por tales conceptos hubieran sido abonadas en forma indebida o sin causa.

 

ARTÍCULO 91º: Este recurso procederá respecto de los importes pagados en forma espontánea o a requerimiento de la Municipalidad, salvo, en este último supuesto, cuando la obligación fiscal hubiere sido determinada mediante resolución firme recaída al decidir sobre el recurso de reconsideración referido al mismo concepto.

 

ARTÍCULO 92º: Dentro del término de sesenta (60) días contados a partir de la interposición del recurso de repetición, el Departamento Ejecutivo deberá pronunciarse. Vencido este plazo sin haberse dictado el acto administrativo correspondiente, quedará expedita la vía judicial para el ejercicio de los derechos que pudieren corresponder al recurrente.

 

ARTÍCULO 9: Podrán interponerse los recursos de aclaratoria y de reconsideración contra la resolución que decida la repetición impetrada, siempre que se cumplan los plazos y la forma determinada en los artículos precedentes.

 

ARTÍCULO 9: Para el caso de resolución favorable al recurrente en los recursos de repetición, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Capítulo XV de esta Ordenanza.

 

ARTÍCULO 9: El Departamento Ejecutivo determinará los órganos para la fiscalización de las disposiciones de este capítulo.

 

 

 

CAPÍTULO XV

 

De la repetición y devolución de tributos

ARTÍCULO 9: En los casos en que se haya resuelto hacer lugar a la repetición de tributos y sus accesorios, por haber mediado pago indebido por causa imputable a la Administración Municipal, se ajustará el importe reconocido, aplicando la actualización conforme a lo establecido en el Artículo 66º de la presente.

 

ARTÍCULO 9: Cuando se tratare de devoluciones por pagos efectuados como consecuencia de determinaciones tributarias municipales impugnadas en término, se ajustará el importe, aplicando la actualización prevista en el Artículo 66º de esta Ordenanza, por el periodo comprendido entre la fecha de pago y la de puesta al cobro de la suma respectiva, si mediaren más de treinta (30) días entre ambas fechas.

 

ARTÍCULO 9: Las resoluciones que ordenen la repetición de tributos municipales y de los pagos efectuados como consecuencia de determinaciones tributarias impugnadas en término que se ordenen devolver, se computarán de fecha 1º de enero de 2001 cuando fueren de data anterior a la indicada, a los efectos de las actualizaciones de los créditos previstos en los artículos anteriores.

 

ARTÍCULO 9: Las fracciones de mes se computarán como mes entero.

 

CAPÍTULO XVI

De las disposiciones comunes De los plazos en general

 

ARTÍCULO 100º: En ningún caso se otorgarán plazos mayores de quince (15) días a contar de la fecha de notificación, para ofrecer descargos, ofrecer o presentar pruebas o para diligenciar cualquier constancia administrativa, que no tuviere término especialmente previsto en las disposiciones pertinentes de las ordenanzas tributarias.

 

Del modo de contar los plazos

 

ARTÍCULO 101º: Todos los términos en días señalados en la presente, en la Ordenanza Impositiva Anual o en las Ordenanzas Impositivas Especiales, así como en sus reglamentaciones o modificatorias, se contarán en días hábiles, salvo que expresamente se determine otra modalidad.

Se considerarán días hábiles los días laborables para la Administración Municipal.

 

ARTÍCULO 102º: Los plazos anuales, así como los que comprendieren uno o más meses se computarán siempre por períodos calendario, conforme con lo establecido en el Artículo 3º.

 

ARTÍCULO 10: En los supuestos en que las ordenanzas tributarias prevean vencimientos de fechas fijas, éstos se producirán a la hora del cierre de la oficina recaudadora.

 

ARTÍCULO 10: Si el día para el que hubiere sido previsto un vencimiento fuere inhábil, éste, se operará en el primer día hábil administrativo inmediato siguiente.

 

De las notificaciones, citaciones e intimaciones de pago

 

ARTÍCULO 10: Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago se practicarán:

  1. En forma personal, en los expedientes o actuaciones respectivas. Además, por intermedio de personas debidamente autorizadas por la Municipalidad, debiendo en este caso labrarse acta de la diligencia practicada, en la que se especificará el lugar, día y hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiere firmar podrá hacerlo, a su ruego, un tercero. Si la o el destinatario no estuviere o se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en el acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al domicilio del interesado los empleados o funcionarios municipales para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán la resolución o carta que deban entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que éste suscriba el acta.

Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si la o el responsable se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el instrumento al que se hace mención en el párrafo anterior.

Las actas labradas por los empleados o funcionarios notificadores, harán fe mientras no se demuestre su falsedad.

  1. Por carta certificada con aviso de recepción, confeccionado en memorando de una sola pieza.
  2. Por telegrama colacionado.
  3. Por telegrama simple con copia certificada.
  4. Por carta documento.
  5. Por cédula en el domicilio del contribuyente o responsable, o en aquel donde hubiese constituido domicilio especial, empleándose el procedimiento señalado en el inciso a) de este artículo.
  6. Por notificación a través del Domicilio Electrónico.

 

ARTÍCULO 10: Cuando se desconociere el domicilio del contribuyente o responsable, las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago, se efectuarán mediante edicto publicado por dos (2) días consecutivos en dos (2) diarios del partido o en el Boletín Municipal, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar donde se presuma que el contribuyente o responsable pudiera residir o ejercer su profesión, comercio, industria u otras actividades, fuera del partido.

 

 

CAPITULO XVII

De las disposiciones transitorias

 

ARTÍCULO 10: A partir de la fecha de vigencia de la presente Ordenanza queda derogada toda ordenanza u otra disposición particular del Municipio que se le oponga.

 

ARTÍCULO 10: El Departamento Ejecutivo tendrá a su cargo la publicidad y edición de la presente Ordenanza Fiscal.

 

 

 

 

 

 

 

TÍTULO II

CAPÍTULO I

 

De la Tasa por Servicios Generales

Del hecho imponible

 

ARTÍCULO 10: La Tasa por los servicios generales directos e indirectos se corresponde a la prestación de los servicios municipales que se especifican a continuación:

  • Servicios de mantenimiento del servicio de alumbrado.
  • Servicios de limpieza, que comprenden la recolección domiciliaria de residuos domésticos de tipo común, poda y recolección de ramas, la higienización y barrido de las calles.
  • Servicio de salud pública.
  • Servicios educativos a cargo del municipio.
  • Servicios de acción comunitaria, actividades culturales, de recreación, deportes y acción social.
  • Servicio de conservación de espacios públicos (excluida la red vial), forestación y conservación del arbolado público.

 

ARTÍCULO 110º: La tasa deberá abonarse estén o no ocupados los inmuebles, edificados o no, y aun cuando los ocupantes de las fincas no entregaren los residuos domiciliarios a los encargados de la recolección.

 

 

De las y los contribuyentes y responsables

 

ARTÍCULO 111º: La obligación de pago de la tasa estará a cargo de:

  1. Las y los titulares del dominio de los inmuebles.
  2. Las y los usufructuarios y usufruactarias.
  3. Las y los poseedores y poseedoras a título de dueño.
  4. Quienes adquieran la calidad de Responsables Sustitutos en virtud de lo establecido en el Título I, Capítulo III, Artículo 10°, inciso j). Facúltase al D.E. a reglamentar el presente.

 

En el supuesto de registrarse más de un sujeto obligado, responderán de manera solidaria.

 

 

De la base imponible

 

ARTÍCULO 112º: La tasa del presente capítulo se calculará aplicando los coeficientes fijados en la Ordenanza Impositiva, según el estado de ocupación del inmueble, a la valuación fiscal vigente o la última disponible para esta Municipalidad, determinada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) del inmueble respectivo. El monto resultante será ajustado por la correspondiente zonificación que determine la Ordenanza Impositiva que afecta al inmueble para los casos que correspondiere.

 

Si el cálculo del párrafo precedente resultare inferior al producto de la multiplicación de la cuota vigente al último mes del ejercicio fiscal anterior por el Índice de Variación Porcentual Mínima determinado en la Ordenanza Impositiva, el monto de la tasa resultará de la multiplicación de la cuota vigente al último mes del ejercicio fiscal anterior por el Índice de Variación Porcentual Mínima. Asimismo, si el cálculo del párrafo precedente resultare superior al producto de la multiplicación de la cuota vigente al último mes del ejercicio fiscal anterior por la Variación Porcentual Máxima determinada en la Ordenanza Impositiva, el monto de la tasa resultará de la multiplicación de la cuota vigente al último mes del ejercicio fiscal anterior por el índice de Variación Porcentual Máxima.

 

Sin perjuicio de lo anterior, la ordenanza Impositiva establecerá montos anuales mínimos para este tributo.

 

Zonificación:

 

La zonificación establecida en el Anexo I de la presente estará dada por las distintas características que componen cada zona en particular, teniendo en cuenta la información producida por el último Censo Nacional disponible como por las valuaciones fiscales de ARBA, zonificando el Partido de acuerdo con el nivel socio-económico predominante en cada lugar, conforme con la siguiente clasificación:

  1. 1, 2 y 3: Se consideran aquellas en las que la valuación fiscal (total, del suelo o las edificaciones), el nivel socio-económico predominante supera(n) al promedio general del partido.
  2. 4 y 5: Se consideran aquellas en las que el nivel general enunciado en el punto a) es equivalente al promedio general del Partido.
  3. 6 y 7: Son aquellas en que el nivel general enunciado en el punto a) es inferior al promedio general del Partido.
  4. 8: Son aquellas en que el nivel general enunciado en el punto a) no llega a cubrir el mínimo indispensable para el normal desarrollo de la vida comunitaria.
  5. 0: Se considerarán aquellos que se destacan por sus valores paisajísticos, o especiales para los cuales se establecen características ambientales particulares a proteger.

 

 

Destino:

 

Comprende la afectación o uso del Inmueble según corresponda:

  1. Inmueble afectado a Vivienda Unifamiliar.
  2. Inmueble afectado a Vivienda Multifamiliar
  3. Inmueble afectado a Actividad Comercial, Servicios o Industrias.
  4. Baldíos.
  5. Unidades complementarias.
  6. Inmuebles afectados a viviendas con el agregado de desarrollo de actividad comercial, de servicios, industrial y/o depósitos.
  7. Inmuebles afectados a actividades sociales, culturales, científicas, deportivas o similares sin fines de lucro.
  8. Inmuebles no incluidos en los ítems anteriores.

 

 

ARTÍCULO 11: El Departamento Ejecutivo queda facultado para introducir las modificaciones en la zonificación que resulten necesarias, a los fines de reflejar adecuadamente las diferencias que pudieran existir entre las distintas zonas del Partido y que debieran considerarse para asegurar una tributación más equitativa de la Tasa a que se refiere el presente Capítulo.

 

ARTÍCULO 11: Cuando en esta Ordenanza, la Ordenanza Impositiva u Ordenanzas Especiales, se empleen los términos “baldío”, “abandonado” y “con vereda de difícil transitabilidad”, deberá entenderse por tales:

 

Por baldíos: Todo inmueble sin mejoras y/o cuya superficie edificada y justipreciable – conforme la Ley N° 10.707 y reglamentaciones – sea inferior al cinco por ciento (5 %) de la del terreno y/o que superándola carezca de condiciones de habitabilidad.

 

En el primer supuesto, las mejoras deberán ser de identidad suficiente que permitan la habitabilidad del inmueble ya sea para destino comercial o habitacional.

 

No se incluirán en dicha denominación parcelas que, formando parte de una misma propiedad, se encuentren parquizadas en óptimas condiciones de higiene y salubridad, contando con cercas y veredas reglamentarias.

 

Por abandonamiento: Inmuebles edificados cuya disponibilidad económica no sea aprovechada por los sujetos obligados al pago de tasas, encontrándose el mismo en estado de abandono por el término de 6 meses o más.

 

Por vereda de difícil transitabilidad: quellos inmuebles cuyas veredas no se encuentren en idóneas condiciones de mantención, dejando en peligro el normal tránsito de los peatones.

 

El Departamento Ejecutivo quedará facultado para su reglamentación.

 

De los anticipos y de la oportunidad del pago

 

ARTÍCULO 11: El Departamento Ejecutivo podrá disponer el cobro de anticipos que se establecerán en relación con el monto total devengado del tributo en el período fiscal anterior, cuando las razones económico-financieras y presupuestarias lo hagan necesario.

El cobro de anticipos se podrá establecer en una (1) o varias cuotas iguales o no, pero en su conjunto no podrá exceder del ciento por ciento (100%) del tributo devengado en el período fiscal anterior, con más los índices de actualización que correspondan.

Los anticipos y el saldo de la Tasa por Servicios Generales, se abonarán en las fechas que a tal efecto fije el calendario impositivo.

Del régimen de propiedad horizontal

 

ARTÍCULO 11: En los casos de incorporación de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, Código Civil y Comercial de la Nación, Título V, Artículos N° 2037 a 2069, y aquellas partidas provisionales establecidas en el Artículo 118 de la Ordenanza Fiscal, abonarán la Tasa por Servicios Generales con una reducción de hasta el veinticinco por ciento (25%) de los montos que surjan por aplicación del Artículo 112° de la presente Ordenanza. En caso que el Departamento Ejecutivo detectare propiedades horizontales categorizadas como “Barrios Cerrados”, se excluirá del presente beneficio.

Cuando sean unidades funcionales o unidades complementarias y que tengan asignada una partida independiente y cuya superficie no supere los quince metros cuadrados (15 m²), tributarán la Tasa por Servicios Generales con una reducción del cincuenta por ciento (50%) de los montos que surjan por aplicación del Artículo 112° de la presente Ordenanza, cuando la partida no tenga como destino uso comercial y/o industrial. Dicha reducción se realizará a pedido del contribuyente y la modificación será a la fecha de presentación de la solicitud.

No obstante, el importe calculado no podrá exceder el monto promedio de su zona, condición y tipo de propierdad.

Del contralor

ARTÍCULO 11: Las valuaciones y características determinadas por cada año fiscal sólo podrán ser revisadas, en estricto arreglo a criterios de equidad tributaria,  por la Municipalidad en caso que:

  1. Se comprobare error u omisión.
  2. Se operare modificación parcelaria, reunión, división, accesión por construcción, ampliación, reedificación, refacción, demolición o cualquier otra clase de transformación en el edificio que importare un aumento o disminución de su valor, y por la modificación en la prestación de servicios, destino y zonificación que modifique la característica del inmueble.

 

La nueva valuación resultante como asimismo las modificaciones de características, surtirán efecto tributario desde el momento en que se produjeren los hechos que le den origen aun cuando el contribuyente ya hubiera abonado las tasas determinadas sin haber tenido la Municipalidad conocimiento de los cambios de situación.

Las diferencias tributarias emergentes y sus accesorios deberán ser abonados dentro de los quince (15) días de notificada la liquidación correspondiente.

 

ARTÍCULO 118º: Las mejoras que se introduzcan en inmuebles sobre la base de planos aprobados, se incorporarán a la categoría correspondiente a los fines del cobro de la tasa, a los veinticuatro (24) meses de la fecha de la aprobación salvo que antes hubieran obtenido el Certificado de Inspección Final o se encontraren en condiciones de ser habilitadas total o parcialmente, en cuyo caso se incorporarán de inmediato.

Las y los interesados e interesadas podrán solicitar la ampliación del plazo señalado en el párrafo anterior. Tales solicitudes se considerarán previa inspección.

En caso de construcciones que pudieren habilitarse por etapas o parcialmente, la Secretaría de Obras y Servicios Públicos determinará la proporción imponible para el cobro de la tasa correspondiente.

Las mejoras introducidas sin la correspondiente autorización municipal que sean aprobados en forma condicional, serán incorporadas de inmediato sin que ello implique para la Municipalidad obligación de reconocer la viabilidad de la autorización de subsistencia de tales mejoras, o las radicaciones, habilitaciones, permisos y/o autorizaciones de usos comerciales y/o industriales en los respectivos inmuebles, ni que el propietario pueda alegar, por ello, derechos adquiridos.

 

Cuando el D.E. detectare propiedades con o sin subdivisión que no se encontraren incluidas en el Catastro Provincial, asignará partida/s provisionales, a los fines de la liquidación de la Tasa por Servicios Generales, conforme a una valuación presunta calculada por la Dirección de Catastro Municipal, hasta  tanto la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) determine la Valuación Fiscal correspondiente, o el importe mínimo establecido en el Artículo 6° la Ordenanza Impositiva. Asimismo, las partidas provisionales tributarán las demás tasas y contribuciones normados en la presente Ordenanza. Podrá recurrirse al cobro judicial de las deudas generadas en las partidas provisionales. El Departamento Ejecutivo reglamentará el presente.

 

ARTÍCULO 11: Las modificaciones producidas por las causales previstas en los Artículos 117º y 118º de la presente, podrán ser impugnadas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Vencido el término, la Municipalidad no estará obligada a atender recursos de ninguna especie sobre el particular.

Las impugnaciones deberán fundarse en observación sobre dimensión, valor del terreno, superficie cubierta, tipo de construcción, destino del inmueble, prestación de servicios y todo otro antecedente que el peticionante considerare procedente y serán atendidos por el Departamento Ejecutivo, de acuerdo a lo prescripto por el Capítulo XIV del Título I de la presente en punto al recurso de reconsideración.

 

ARTÍCULO 120º: Las modificaciones de valuación y/o características regirán a los fines tributarios a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente al de otorgamiento del Certificado final de Obra o de la incorporación de oficio que regula el Artículo 118º de esta Ordenanza.

 

ARTÍCULO 121º: Facúltese al Departamento Ejecutivo a aplicar un recargo de acuerdo a la zonificación y destino del inmueble en los casos que se detecten propiedades que omitieron la presentación del revalúo correspondiente, hasta que regularicen dicha situación.

 

ARTÍCULO 122º: La liquidación impresa en el valor o boleta está supeditada a posteriores verificaciones y el contribuyente será responsable por la deuda, actualizada a la fecha de pago, de la tasa calculada y abonada en menos, con el agregado de las multas, recargos y/o intereses, cuando la diferencia sea consecuencia de datos falsos o características no comunicadas en tiempo y forma.

En los casos en que se practique fiscalización los resultados de la misma originarán liquidaciones que se extenderán retroactivamente hasta los años no prescriptos.

 

ARTÍCULOS 123º: El inmueble queda afectado como garantía al pago de la tasa establecida en este capítulo y su correspondiente actualización, recargos, multas intereses que pudieren corresponder.

 

ARTÍCULO 124º: Para el cambio de titularidad de inmuebles en los registros municipales, deberá presentarse la documentación que justifique suficientemente la titularidad en la propiedad de los mismos. Sin perjuicio de ello, a los efectos del cambio del nombre o denominación de las y los contribuyentes o responsables del pago de la presente tasa, se podrán considerar, entre otros, algunos de los elementos que se mencionan a continuación:

 

  1. Plano de mensura del inmueble aprobado por la Dirección de Geodesia de la Provincia de Buenos Aires.
  2. Libreta de pago en mensualidades, según el régimen de la Ley Nº 14.005 del lote o fracción que corresponda.
  3. Boletas del Impuesto Inmobiliario emitidas por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA).
  4. El resultado de cruzamientos de datos efectuados a partir de los convenios suscritos con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) u otros organismos nacionales o provinciales.

 

 

 

CAPÍTULO II

 

De la Tasa por Servicios Especiales de Limpieza e Higiene

Del hecho imponible

 

ARTÍCULO 125º: La tasa a que se refiere este Capítulo corresponde a la prestación por la Municipalidad de los siguientes servicios:

 

1) Extracción de residuos que, por sus características o magnitudes, no se encontraren incluidos normalmente en el servicio a que se alude en el Capítulo anterior los que serán levantados a pedido del interesado o, cuando éste no lo hiciere, luego del plazo de tres (3) días de notificado de la intimación efectuada por el organismo comunal pertinente.

  1. a) Recolección de residuos de la actividad industrial o comercial que supere los 0,043 m³ y la recolección de ramas de la misma magnitud.
  2. b) Levantamiento de ramas que superen el m³.

 

  • Desratización de inmuebles.

 

  • Desinfección y desinsectación de:
    1. Ropas y demás elementos textiles.
    2. Vehículos de transporte de pasajeros, coches fúnebres, furgones y ambulancias.
    3. Tanques atmosféricos.
    4. Otros vehículos.
    5. Locales en general y casas de familia.
    6. Terrenos en general, criaderos y quintas.

 

  • Desmalezamiento y/o limpieza de aceras en calles pavimentadas por incumplimiento de los frentistas.

 

  • Transporte y/o incineración de animales muertos y/o su sacrificio.

 

 

  • Otros procedimientos de higienización.

 

  • Servicio especial de recolección de residuos, escombros o automóviles abanonados luego del plazo de tres (3) días de notificado de la intimación efectuada por el organismo comunal pertinente.

 

De las bases imponibles

 

ARTÍCULO 126º: La Ordenanza Impositiva Anual establecerá la Tasa y el correspondiente importe mínimo a abonar en cada oportunidad en que se preste cualquiera de los servicios enunciados como hechos imponibles

De los contribuyentes y responsables

ARTÍCULO 127º: Serán responsables del pago de la tasa que establece este Capítulo los titulares del dominio de los bienes (excluidos los nudos propietarios), los usufructuarios o los poseedores a título de dueño de los mismos que, una vez intimados a realizar las tareas por cuenta propia no lo cumplimentaren en el plazo que se les fije a tal fin, o quienes soliciten el servicio

Las y los Contribuyentes que por su actividad estén alcanzados por una Tasa fija estipulada por la Ordenanza Impositiva no deberán solicitar el Servicio y la Municipalidad estará facultada al cobro de la Tasa sin previa notificación.

Inc. 3) b)

  • Las y los titulares de taxímetros, remises, vehículos para transporte de escolares, excursiones, deportes, destinados al transporte de personas a espectáculos públicos.
  • Las y los titulares colectivos y ómnibus de líneas de transporte de pasajeros con punto de partida en el Partido de Hurlingham.
  • Las y los titulares de vehículos destinados a transporte de pasajeros cuyo punto de partida está fuera del Partido de Hurlingham, siempre que, al ingresar a éste, no exhibieran el comprobante de haber cumplimentado la desinfección en otra Comuna.
  • Las y los titulares de vehículos destinados al servicio fúnebre y ambulancias.

 

Inc. 3) e) y 3) d) Los titulares de los vehículos cuando solicitaren el servicio o sean intimados a someterse al mismo por la autoridad municipal.

 

De la oportunidad del pago

 

ARTÍCULO 128º: Las tasas establecidas en este Capítulo y sus accesorios deberán ser abonados antes de la prestación de los servicios correspondientes, salvo los casos de urgencia sanitaria en que se podrán pagar dentro de los quince (15) días posteriores a la realización del servicio, previa conformidad expresa de la Secretaría respectiva y a los valores vigentes al momento de producirse el ingreso. Los Contribuyentes que abonen una Tasa Fija prevista en la Ordenanza Impositiva abonarán el Servicio en forma bimestral con posterioridad a su efectiva realización.

El Departamento Ejecutivo reglamentará la implementación del pago.

 

Del contralor

 

ARTÍCULO 129º: Cuando por reglamentación del Departamento Ejecutivo se exija la tenencia de libreta o planilla de desinfección, éstas deberán ser suministradas por la Municipalidad, previo pago del arancel que a tal efecto fije la Ordenanza Impositiva Anual.

 

CAPÍTULO III

De la Tasa por Habilitación de Comercios e Industrias

 

Del hecho imponible

 

ARTÍCULO 130º: Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos u oficinas destinadas a comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aun cuando se trataren de servicios públicos, se abonará la Tasa que a tal efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva Anual.

 

De la base imponible

ARTÍCULO 131º: La base imponible estará constituida por el monto del Activo Fijo excluidos inmuebles y rodados. A tal efecto el Activo Computable se valuará de conformidad con las normas establecidas para su valuación en los Impuestos sobre Capitales o Activos según corresponda tomando los establecidos en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la liquidación. Cuando se deba efectuar la determinación del gravamen y el cierre de ejercicio haya operado con anterioridad, el valor del Activo Computable se actualizará desde la fecha de su valuación al cierre del ejercicio hasta el mes de su liquidación utilizando las mismas tablas elaboradas para ser aplicadas en el mes del pago en los Impuestos Nacionales mencionados precedentemente. Exceptúense del presente tratamiento los casos para los cuales se establezcan tasas fijas en la Ordenanza Impositiva Anual.

A los fines de la liquidación de la tasa se tendrá en cuenta la zonificación obrante en el Anexo I de la Ordenanza Impositiva, que determinará la categoría correspondiente a cada comercio, según su ubicación geográfica dentro del Partido.

El tributo se abonará de la siguiente forma:

  • La liquidación de los derechos de Habilitación Comercial e Industrial se practicará en el último periodo correspondiente al ejercicio fiscal contado desde la fecha inicio de la actividad de la que se trate o previo al otorgamiento de la habilitación definitiva, lo que resulte primero.
  • Excepto, cuando deban prestarse servicios de inspección como consecuencia de:
    1. Ampliaciones de activo, en cuyo caso se tomará en cuenta, exclusivamente, el valor de las ampliaciones.
    2. Anexiones de rubros.
    3. Transferencias de fondos de comercio.
    4. Fusión por absorción.
    5. Locación de instalaciones habilitadas sin transferencia de la misma, únicamente para la actividad industrial.
    6. Escisión.
    7. Cambio de denominación.
    8. Ampliación de superficie.
    9. Rehabilitación de Comercios e Industrias.

En los casos enumerados precedentemente, la liquidación de la Tasa se practicará en el periodo en que se interpone dicha solicitud.

 

 

De la Tasa

 

ARTÍCULO 132º: La Ordenanza Impositiva Anual establecerá la alícuota constante a ser aplicada sobre los montos imponibles determinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, así como en los importes mínimos o fijos a pagar en cada caso, más el coeficiente a aplicar de acuerdo a la zona cuya determinación figura como Anexo I de la Ordenanza Impositiva.

El pago de los Derechos de Habilitación, comprende la entrega del Libro de Inspección, el Certificado de Habilitación, la Libreta Sanitaria, el Análisis de Agua y Certificado de Libre Deuda, por única vez.

De los contribuyentes

 

ARTÍCULO 133º: Son contribuyentes las y los solicitantes del servicio y/o las y los titulares de las actividades comprendidas por el Artículo 130º de esta Ordenanza. Como así también las Cooperativas (bajo amparo de la Ley N° 20.337), las empresas prestadoras de servicios públicos, empresas nacionales e internacionales concesionarias de obras públicas o privadas.

 

De los cambios y anexiones de rubros

 

ARTÍCULO 134º: Los casos de cambios o anexión de rubros quedarán sujetos a los siguientes preceptos:

 

  1. El cambio total de rubro supondrá nueva habilitación.
  2. La anexión por la o el contribuyente de rubros afines con el objeto de la actividad primitivamente habilitada y que no significare modificaciones o alteraciones del local o negocio ni de su estructura funcional, no implicará nueva habilitación, pero sí ampliación de la existente.
  3. Si los rubros a anexar fueren ajenos a la actividad habilitada o hicieren necesarias modificaciones, cambios o alteraciones del local o negocio o de su estructura funcional, se deberán solicitar y abonar los derechos por la habilitación acordada.

En cualquiera de los supuestos previstos en los incisos precedentes, el contribuyente deberá solicitar el cambio o anexión de rubros y pagar, en su caso, las tasas correspondientes, con carácter previo a la iniciación de su actividad.

  1. El cambio de local comporta nueva habilitación que deberá solicitar el interesado y que tramitará con arreglo a las disposiciones de este capítulo.

 

De la oportunidad del pago

 

ARTÍCULO 135º: Los contribuyentes presentarán una Declaración Jurada que contendrá los valores del activo imponible y abonarán, en el mismo acto, el importe que corresponda. Asimismo, deberán acompañar los siguientes documentos:

 

  1. Inventario de bienes, indicando el costo de origen de los mismos.
  2. Los comprobantes que determinaren las reglamentaciones vigentes.
  3. Fotocopia autenticada del título de la ocupación del local o los locales a habilitar

debidamente sellado, en el caso de no ser los propietarios del o de los mismos.

 

ARTÍCULO 136º: La tasa se hará efectiva:

 

  1. a) Cuando se tratare de nuevos contribuyentes, conforme con lo expresado en el Artículo 131º inc. 1) La denegación de la solicitud o el desistimiento del interesado con posterioridad a la inspección municipal, no darán derecho alguno a la devolución de las sumas abonadas.
  2. b) Contribuyentes ya habilitados:
  • Cuando se tratare de ampliaciones, al momento de su comunicación o cuando la Municipalidad verifique que se ha operado la misma.
  • En los supuestos de anexiones de rubros compatibles, en oportunidad de su solicitud. Tampoco en estos casos procederá la devolución de lo abonado, frente a la denegación municipal o el desistimiento del solicitante.

Del contralor

 

ARTÍCULO 137º: En todos los casos el pedido de habilitación deberá interponerse previamente a la iniciación de las actividades de que se trate.

 

ARTÍCULO 138°: Para aquellos casos en que haya divergencias respecto de la actividad desarrollada por el contribuyente, se considerará el rubro especificado por la última recategorización de actividades de la AFIP.

 

ARTÍCULO 139º: En el caso de empresas industriales, los traslados de equipos, máquinas o instalaciones, dentro de la planta habilitada, deberán ajustarse a las disposiciones vigentes y comunicarse a la oficina pertinente de la Municipalidad.

 

ARTÍCULO 140º: Comprobada que fuere la existencia o funcionamiento de locales, oficinas o demás establecimientos enunciados en este capítulo sin la correspondiente habilitación y/o transferencia, ni sus solicitudes interpuestas, o con éstas denegadas anteriormente, se procederá a percibir los gravámenes con más los recargos, multas e intereses que correspondan por los años no prescriptos, conforme con lo determinado en la presente ordenanza, sin perjuicio de la intimación a solicitar la medida administrativa procedente, o de disponer la clausura del establecimiento y/o de aplicar las sanciones de carácter contravencional que fueren pertinentes.

 

ARTÍCULO 141°: Para aquellos y aquellas contribuyentes que adeudaren seis (6) o más cuotas o períodos mensuales de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y/o igual cantidad de períodos de cualquier otro tributo establecido en la presente Ordenanza, como así también cuotas vencidas de planes de facilidades de pago sobre los mismos, que se encuentren caducos en los términos de la Ordenanza Impositiva, el D.E. queda facultado a aplicar lo normado en el Artículo 150° anteúltimo párrafo.

 

ARTÍCULO 142°: En casos determinados, cuando las características del negocio, oficinas o industrias no ofrezcan, a juicio de la Municipalidad, seguridades de permanencia del titular del mismo, podrá exigirse para el otorgamiento de la habilitación la constitución de garantías.

 

De las transferencias

 

ARTÍCULO 143º: Toda transferencia de titularidad de la habilitación municipal que hallare encuadre en los términos del Artículo 10, inc. a) de la presente y demás disposiciones concordantes, deberá comunicarse por escrito dirigido a la Comuna dentro de los quince (15) días de acontecida, acompañándose la siguiente documentación:

  1. Fotocopia del boleto de compraventa o manifestación expresa de voluntad de las partes en orden a la transmisión de los bienes objeto del fondo comercial o industrial.
  2. Solicitud expresa de certificación de Libre Deuda municipal.
  3. Acta de toma de posesión del fondo.
  4. Copia del contrato social del adquirente y/o sus modificaciones o declaración del carácter de sociedad de hecho de la firma, suscripta por la totalidad de los socios.
  5. Fotocopia del contrato de locación del inmueble, si correspondiere.

La omisión de este trámite se sancionará conforme lo prescripto en los Artículos 74°, 75° y concordantes de esta Ordenanza.

 

ARTÍCULO 144°: Cuando se realizaren transferencias de fondos de comercio se considerará que el adquirente continúa la actividad del antecesor y le sucede en las obligaciones fiscales correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 10° de esta ordenanza.

 

 

Del cese de actividades

ARTÍCULO 145º: Dentro de los quince (15) días de producido el cese de actividades, éste deberá ser comunicado a la Municipalidad en forma fehaciente por todos los obligados o responsables.

Si esto no ocurriera será responsable el o la propietario o propietaria del inmueble de efectuar la comunicación de oficio, a efectos de liberar al local para futuras habilitaciones.

La omisión de esa comunicación facultará a la Municipalidad a efectuar la liquidación de las tasas que correspondieran hasta la fecha de toma de conocimiento por parte de la Municipalidad de Hurlingham, sancionándose con las multas que prevén los Artículos 74° y 75º, sin perjuicio de las actualizaciones, recargos e intereses sobre los gravámenes que pudieran adeudarse, y de la persecución del cobro de los mismos por vía de apremio.

 

ARTÍCULO 146º: En defecto de presentación del contribuyente o responsable en los términos de lo dispuesto por el artículo anterior, la Municipalidad podrá decidir de oficio la baja de aquellos de los registros oficiales.

 

De las fechas de iniciación y cese de actividades

 

ARTÍCULO 147º: A los fines previstos en este Capítulo se considerará fecha de inicio de las actividades, la correspondiente al ejercicio real de la actividad, emanada del contrato de locación o la primera factura emitida correspondiente a la venta o prestación de servicios; de no haber coincidencia, se tomará por válida la que resulte primera, y de cese de actividades, cuando se produzca la comunicación prevista en el Artículo 145 de la presente, excepto en los casos previstos en el Artículo 140.

 

ARTÍCULO 148º:

De las Eximiciones

 

Exímase para el ejercicio fiscal 2021 del pago de los Derechos de Habilitación a todos los contribuyentes, se trate de comercios, industrias y/o prestación de servicios sea cual fuere su condición tributaria: Monotributistas, Responsables Inscriptos, Autónomos y toda categoría establecida por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que interpongan la correspondiente solicitud de Habilitación.

Configura un requisito esencial para la aplicación del presente régimen que los contribuyentes en oportunidad de ser notificados por primera vez de su alta y/o facturación de la TISH, se presente en el área correspondiente y cumplan con el pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, declarando Base Imponible, de corresponder, por los períodos comprendidos desde el inicio de actividad a la fecha de la notificación.

 

 

 

 

CAPÍTULO IV

De la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene

Del hecho imponible

 

ARTÍCULO 149º: Por los servicios de inspección, practicados de conformidad con las disposiciones vigentes respecto al ejercicio del poder de Policía Municipal previsto en el Artículo 75º, inc.) 30 de la Constitución Nacional, destinados a preservar las condiciones ambientales, de salud, seguridad e higiene, laborales, productivas y sociales, controles de metrología; en establecimientos, locales, stand, obradores, depósitos, empresas de logística y distribución, unidades habitacionales, oficinas, dependencias administrativas afectadas total o parcialmente a actividades vinculadas con la explotación económica del sujeto pasivo (primaria y/o secundaria).

Son sujetos pasivos y están obligados y obligadas a abonar la Tasa cuyas características y condiciones se establecen  en  la presente Ordenanza y  por  las distintas  disposiciones  tarifarias y/o tributarias que se dicten al respecto: las personas humanas y jurídicas que desarrollan con carácter habitual, esporádica y susceptible de habitualidad, actividades vinculadas con la transacción de bienes y/o servicios con carácter oneroso o no, dentro del Partido de Hurlingham, su territorio federal y/o provincial, sean ellas comerciales, industriales, financieras, de servicios públicos o privados, concesionarios de obras públicas.

 

De la base imponible

 

ARTÍCULO 150º: Se considerará base imponible, a los fines de este tributo:

 

  • Para los comercios y/o prestación de servicios personales o de intermediación y aquellos rubros que figuren en el Anexo II de la presente ordenanza:
    1. El o los rubros habilitados.
    2. Los metros cuadrados del local habilitado.
    3. La zonificación de acuerdo con el Anexo I de la Ordenanza Impositiva.
    4. La categoría monotributo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para el régimen simplificado.
    5. O una alícuota sobre los ingresos brutos, según la modalidad expuesta en el párrafo subsiguiente, y en oportunidad de lo que establece la Ordenanza Impositiva al respecto.

 

  • Para las industrias, entendiéndose como tales a aquellas que se establecen en la Ley Provincial N° 11.459, a excepción de aquellas que expresamente se hallen incluidas en el Anexo II mencionado en el inciso a) o gravadas con una tasa fija, una alícuota sobre los ingresos brutos de acuerdo a la siguiente metodología:

Salvo disposiciones especiales, la base imponible estará constituida por los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.

Se considera ingreso bruto el valor o monto total, en valores monetarios, en especies o en servicios devengados en concepto de venta de bienes, de retribuciones totales obtenidas por los servicios o actividades ejercidas, los intereses obtenidos por préstamo de dinero a plazos de financiación o en general, al de las operaciones realizadas.

Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen.  Se entenderá que los ingresos se han devengado salvo las excepciones previstas en la presente ordenanza:

  1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
  2. En el caso de venta de otros bienes desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
  3. En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
  4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuaran sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
  5. En el caso de intereses desde el momento en que se genera y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago de la tasa.
  6. En el caso de recupero total o parcial de crédito deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
  7. En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.
  8. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial el que fuere anterior.

 

  • Tasas fijas: Para aquellas actividades que por su naturaleza resulta conveniente que tributen mediante la fijación de montos determinados, la Ordenanza Impositiva establecerá las mismas y sus valores medidos en módulos.

Se exceptúan de la norma indicada, cuando se trate de operaciones de automotores importados por concesionarios, liquidándose de acuerdo a las normas generales.

 

  • Régimen Simplificado de Monotributo Municipal: Para aquellas y aquellos emprendedores y emprendedoras que realicen una actividad económica ya sea de producción, comercialización o servicio por cuenta propia en locales comerciales o instalaciones que sean susceptibles de Habilitación Municipal y que se hayan inscriptos bajo el Régimen del Monotributo y del

Monotributo Social regulado por AFIP, deberán constituirse como contribuyentes de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y podrán optar tributar la misma de acuerdo a la escala establecida en los artículos de la Ordenanza Impositiva.

Aquellos y aquellas contribuyentes que se encuadren en el presente régimen, sólo abonarán los montos que se establecen en la escala correspondiente según la facturación anual, sin tener que declarar las bases imponibles a los fines tributarios. Se excluye del presente régimen aquel contribuyente encuadrado en el inciso 3).

El D.E. podrá actualizar de oficio la escala establecida en la Ordenanza Impositiva cuando se produzcan cambios por disposiciones nacionales.

Facúltase al D.E. a reglamentar el presente.

 

  • Para el caso de los rubros: supermercados, hipermercados mayoristas, grandes tiendas y anexos, Café-Bar, Parrilla-Restaurant, Restaurant de comidas rápidas (fastfood), bares con entretenimientos y revestimientos-alfombras-papeles, empresas de servicios públicos, depósitos, materiales de la construcción y logísticas se liquidará de acuerdo a la alícuota especial establecida en la Ordenanza Impositiva.

 

  • Para el rubro concesionarios oficiales respecto de la comercialización de automóviles y/o camiones, la liquidación del tributo se realizará por las normas generales.

 

  • No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido prevista en forma expresa en esta Ordenanza o en la Ordenanza Impositiva. En tal supuesto se aplicarán las normas generales.

 

A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible, deberán considerarse como exclusiones y deducciones de la base imponible establecida, las que a continuación se detallan:

1) Exclusiones

1.1 Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor agregado (débito fiscal), impuesto determinado (Ingresos Brutos), impuesto para los fondos nacionales de autopistas, tecnológico del tabaco y de los combustibles. Esta deducción sólo podrá ser efectuada por las y los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto realizadas en el período fiscal que se liquida.

1.2 Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

1.3 Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del estado en materia de juegos de azar, carreras de caballos, agencias hípicas y similares.

1.4 Los subsidios y subvenciones que otorgue el estado Nacional y Provincial y las Municipalidades.

1.5 Las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.

1.6 Los ingresos correspondientes a la venta de bienes de uso.

1.7 Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.

1.8 En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.

1.9 Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.

1.10 La parte de las primas de seguro destinado a reservas matemáticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro.

2) Deducciones

2.1 Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de venta y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres correspondientes al período fiscal que se liquida.

2.2 El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúa por el método de lo percibido. Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.

En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurre.

2.3 Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

2.4 Los importes provenientes de exportaciones con excepción de las actividades conexas de transporte, eslingajes, estibajes, depósitos y otras de similar naturaleza.

2.6 En los casos de farmacias, la venta de productos destinados al arte de curar y la preparación de recetas y despacho de especialidades.

 

3) Bases imponibles especiales:

La base imponible de las actividades que se detallan estará constituida:

  1. Por la diferencia entre los precios de compra y venta:
    1. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el estado.
    2. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
    3. Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
    4. La actividad constante en la compraventa de divisas desarrolladas por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina.
    5. Distribuidores exclusivos en la comercialización de bienes con precios oficiales determinados por el fabricante.
  2. Por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de la cuenta de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trate para las actividades de las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias. Se considerarán los importes devengados con relación al tiempo en cada período transcurrido.

Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el Artículo 3º de la ley Nacional Nº 21.572 y los recargos determinados de acuerdo con el Artículo 2º, inc. a) del citado texto legal.

  1. Por las remuneraciones de los servicios o beneficios que obtengan las Compañías de Seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro. Se computará especialmente en tal carácter:
  2. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades y otras obligaciones a cargo de la institución.
  3. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
  4. Por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que les transfieran en el mismo a sus comitentes para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, con excepción de las operaciones de compraventa que por su cuenta efectúen tales intermediarios y las operaciones que realicen los concesionarios o agentes oficiales de venta.
  5. Por el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria, para las operaciones de préstamo de dinero realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias. Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para similares operaciones, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
  6. Por la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, para las operaciones de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas.
  7. Por los ingresos provenientes de los “Servicios de Agencia”. Las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen para las actividades de agencias de publicidad. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto en el inciso d).
  8. Por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio presentado aplicando precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento para las operaciones en que el precio se haya pactado en especias.
  9. Por la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período en las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses.
  10. Por los ingresos brutos percibidos en el período para las actividades de los contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial.
  11. Por lo que establezcan las Normas del Convenio Multilateral vigente para aquellos contribuyentes que desarrollan actividades en dos o más jurisdicciones (ya sean provinciales o municipales).
    • Facultase a la Dirección de Ingresos Públicos a aplicar las normas del Convenio Multilateral a efectos de determinar la base imponible de los contribuyentes en cuestión.
  12. Cuando un contribuyente desarrolle actividades en más de un Municipio de la Provincia de Buenos Aires, la distribución de la totalidad de la base provincial se llevará a cabo sólo entre los Municipios en los que el contribuyente cuente con local o establecimiento debidamente habilitado o susceptible de serlo.
  13. Los contribuyentes de Convenio Multilateral deberán presentar la respectiva Declaración Jurada de modificación de coeficientes, unificados e intermunicipales.
    • Esta Declaración Jurada deberá presentarse anualmente con carácter obligatorio, correspondiente al período anual inmediato anterior, en el que se determinen el o los coeficientes aplicables para el periodo y las bases imponibles jurisdiccionales.
  14. No se considerarán excluidos de la Base Imponible a los efectos de liquidar la Tasa prevista en el presente artículo, los ingresos que por cualquier naturaleza se encuentren exentos en el impuesto a los Ingresos Brutos.
  15. Facúltese al Departamento Ejecutivo a incluir un tratamiento fiscal que grave el Comercio Electrónico en el marco de lo previsto en los Artículos N° 1106, 1107 y 1108 del CC y CN.

 

  • Tasas fijas: Para aquellas actividades que por su naturaleza resulta conveniente que tributen mediante la fijación de montos determinados, la Ordenanza Impositiva establecerá las mismas y sus valores medidos en módulos. Se exceptúan de la norma indicada, cuando se trate de operaciones de automotores importados por concesionarios, liquidándose de acuerdo a las normas generales.
  • No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta Ordenanza o en la Ordenanza Impositiva. En tal supuesto se aplicarán a las normas generales.
  • Cuando se realicen transferencias de fondos de comercio, se considera que el adquirente continúa la actividad de su antecesor y le sucede en las obligaciones fiscales correspondientes, con los resguardos del Artículo 10º de la presente Ordenanza.
  • A los efectos de la percepción de la tasa estipulada en el presente capítulo, que por cualquier causa no se hubiere satisfecho, o lo hubiera sido en forma especial, la misma podrá ser reajustada por los años no prescriptos.
  • La Ordenanza Impositiva Anual podrá fijar para cada tipo o rama de industria de este capítulo, los montos mínimos a ingresar y las respectivas alícuotas de tributación, las cuales podrán consistir en una cuota fija como compensación por todos o algunos de los servicios comprendidos cuando razones de orden práctico así lo aconsejen. La falta de inscripción correspondiente, la no presentación en término y forma de las declaraciones juradas, como así también el incumplimiento de los deberes formales establecidos en este capítulo, serán pasibles de las sanciones previstas en el Capítulo Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales.
  • La falta de pago ocasionará la suspensión preventiva de la habilitación, la que procederá cuando haya mediado intimación fehaciente y transcurrido el plazo de setenta y dos (72) horas, para que se efectúe descargo que a juicio del Departamento Ejecutivo justifique el levantamiento de la medida, o el contribuyente abone lo adeudado con más las costas de la intimación y la Tasa de Rehabilitación que determine la Ordenanza Impositiva.
  • El Departamento Ejecutivo reglamentará su aplicación.
  • En el caso de que el contribuyente no haya presentado la Declaración Jurada por los ingresos de la actividad que ejerciese, la liquidación correspondiente se practicará de oficio y la misma estará sujeta a reajuste.

 

ARTÍCULO 151º: Las y los titulares y/o responsables de comercios, industrias y demás actividades comprendidas en el Artículo 149º, son contribuyentes de ésta y quedarán automáticamente registrados como tales, cuando cumplimentaren las prescripciones del Capítulo anterior o fueran inscriptas de oficio, como consecuencia de lo estipulado en el Artículo 140º.

Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, las mismas deberán discriminarse por cada una de ellas, si omitiera la discriminación será sometido al tratamiento más gravoso. Igualmente, el caso de actividades anexas tributará el mínimo mayor que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.

De la tasa

 

ARTICULO 152º: Son contribuyentes de este tributo las personas humanas o jurídicas y las sucesiones indivisas que ejerzan las actividades señaladas en el Artículo 149°. Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, las mismas deberán discriminarse; si omitiere la discriminación será sometido al tratamiento más gravoso.

Igualmente, para el caso de actividades anexas, se tributará el mínimo mayor que establezca la Ordenanza Impositiva.

Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal, incluida la financiación, estarán sujetas a la alícuota que para aquélla contemple la Ordenanza Impositiva.

En aquellos casos en los que el contribuyente posea más de una habilitación en el Partido, y no esté en condiciones de asignar monto imponible de cada una de ellas, efectuará por una el pago global principal y por las restantes los mínimos establecidos por la Ordenanza Impositiva para la actividad desarrollada. Se aclara expresamente que los titulares deben tributar por cada una de las habilitaciones que posean en el Partido.

Sobre el pago principal se deducirán los mínimos devengados por cada una de las restantes cuentas o padrones, pero en ningún caso la sumatoria de los distintos pagos podrá ser inferior a la sumatoria de los mínimos establecidos para cada establecimiento.

Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distintos tratamientos, deberán discriminar en sus declaraciones juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellas. Cuando se omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada.

Las personas humanas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el presente gravamen, en especial todas aquellas que por su actividad estén vinculadas a la comercialización de productos y bienes en general, que faciliten sus instalaciones para el desarrollo de actividades gravadas por este tributo, deberán tributar la tasa.

A los fines dispuestos precedentemente los responsables deberán conservar y facilitar a cada requerimiento del Departamento Ejecutivo, los documentos o registros contables que de algún modo se refieran a las actividades gravadas y sirvan de comprobantes que respaldan los datos consignados en las respectivas Declaraciones Juradas.

 

ARTÍCULO 153º:

Régimen de Tasa Variable: la determinación del importe total a tributar en concepto de la presente tasa resulta por aplicación de la escala prevista en la Ordenanza Impositiva para cada caso, se trate de Industria o Comercio.

La liquidación se practica de la siguiente manera: la Base Imponible se multiplica por la alícuota directa. El monto que se obtiene configura el total de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene Variable. Toda vez que el monto resultante de liquidar la Tasa no supere el valor mínimo, corresponde ingresar este último. Cuando el monto resultante supera el mínimo previsto, corresponde que se tributen Ajustes por Diferencias por Venta. Quien así no lo hiciere, está tributando la Tasa en forma parcial, no su totalidad. Los contribuyentes que por su actividad se hallan encuadrados en el Régimen de Tasa Variable, corresponde que declaren espontáneamente bimestralmente sus Bases Imponibles.

Quedan excluidos de la obligación de declarar base imponible bimestral, las y los contribuyentes que tributan la tasa por Inspección de Seguridad e Higiene en el marco del Régimen Simplificado del Monotributo Municipal.

 

Régimen de Tasa Variable Unificada: las y los contribuyentes, se trate de industrias o comercios, que para el desarrollo de su actividad principal posean en el partido otros establecimientos habilitados o susceptibles de ser habilitados, a los fines tributarios, se considerará el importe mínimo bimestral facturado correspondiente a dicho establecimiento como parte integrante del total de la tasa por Inspección de Seguridad e Higiene a abonar conforme las bases imponibles declaradas en el bimestre.

Constituye un requisito excluyente para que aplique el presente régimen, que todas las tasas que tributa el contribuyente se encuentren al día.

 

Régimen de Tasa Fija: la Ordenanza Impositiva establece los rubros y los importes anuales que tributan en el marco del presente régimen.

 

Régimen Simplificado del Monotributo Municipal: las y los contribuyentes inscriptos en AFIP en las categorías establecidas en la escala de la Ordenanza Impositiva, podrán suscribir el presente régimen y tributar el importe mínimo de la Tasa previsto a tal efecto de acuerdo a su categoría y la zonificación.

La suscripción al régimen es a pedido del interesado, el Municipio no incorpora de oficio a los contribuyentes. El presente régimen es aplicable tanto para actividades que tributen tasa fija como tasa variable.

Quedan excluidos del presente régimen tributario, las actividades que tienen previsto un tratamiento fiscal especifico en el Artículo 23° de la Ordenanza Impositiva.

Para suscribir al Régimen Simplificado el contribuyente se debe presentar los días hábiles y en el horario habilitado para tal fin, exhibiendo original y aportando copia de: formulario F152 de AFIP (credencial de pago), DNI del titular de la actividad y solicitud de suscripción al régimen, formulario que será provisto por el Municipio.

Es obligatorio para quienes suscriban el presente régimen, cada seis meses acreditar su categoría frente a AFIP presentando copia de la documentación descripta precedentemente. Cuando un contribuyente no cumpla con el requisito de acreditar su categoría conforme a lo establecido en el párrafo anterior y el Municipio advierta que fue recategorizado frente a AFIP, se procederá a recategorizarlo de oficio.

Constituye causal de exclusión del presente régimen tener la categoría frente a AFIP de Responsable Inscripto.

La Ordenanza Impositiva establecerá mínimos especiales y podrá determinar los mismos por cada tipo de ramo o de industria, comercios, servicios u otras actividades, cuando razones de orden práctico así lo aconsejen.

Los mínimos se podrán establecer en función de parámetros como el o los rubros explotados, los metros cuadrados del local, la zonificación de acuerdo con el Anexo I de la Ordenanza Impositiva.

 

ARTÍCULO 154º: La Ordenanza Impositiva Anual establecerá las tasas fijas a abonar anualmente y podrá determinar por cada tipo de ramo o de industria, comercio o actividad, comprendidos en este Capítulo, los montos mínimos a ingresar, cuando razones de orden práctico, así lo aconsejen.

 

De la determinación de las obligaciones

 

ARTÍCULO 155º: La determinación de la base de tributación se deberá efectuar mediante Declaración Jurada, en formulario que, a tal efecto, entregará la Municipalidad sin cargo y libre de sellado, en la forma que la misma fije. Asimismo, al cierre del Ejercicio Fiscal el Contribuyente presentará su Declaración Jurada anual.  El Departamento Ejecutivo reglamentará su aplicación.

 

ARTÍCULO 156º: Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior las obligaciones que trata este Capítulo podrán ser determinadas de oficio sobre la base de los antecedentes obrantes en la Municipalidad, tales como, determinaciones de oficio de años anteriores, declaraciones juradas y todo otro elemento de juicio idóneo, sin necesidad de inspección previa.

 

ARTÍCULO 157º: El contribuyente deberá exhibir la documentación laboral exigida por la ley cuando le sea requerida. Sin perjuicio de ello, la Municipalidad podrá apartarse de los datos allí consignados cuando surja “prima facie” que dichas registraciones sean falsas, erróneas o incompletas.

 

ARTÍCULO 158º: Tanto las determinaciones por el contribuyente, cuanto las que efectuare de oficio la Municipalidad, podrán reajustarse en la medida en que existieren pruebas de las mismas en los términos previstos en el Artículo 31º de esta ordenanza.

De la oportunidad del pago

 

ARTÍCULO 159º: Las tasas variables se abonarán en las fechas que a tal efecto fije el Calendario Impositivo. El hecho de no haber generado ingresos en el periodo que se liquida no exime al contribuyente o responsable de abonar el importe mínimo de la Tasa correspondiente.

Las tasas fijas previstas en el Artículo 25° de la Ordenanza Impositiva se abonarán en forma anual de acuerdo a la forma establecida en la Ordenanza Impositiva y conforme a las fechas establecidas en el calendario Impositivo.

 

 

Del contralor

 

ARTÍCULO 160º: Todo contribuyente y/o responsable está obligado a llevar el Libro de Inspecciones que otorga la Municipalidad, en el cual quedarán registradas las respectivas inspecciones que periódicamente practiquen los funcionarios de la Comuna por cualquier concepto. Dicho libro deberá hallarse en el domicilio del contribuyente, siempre a disposición de la Municipalidad y de sus funcionarios, a los efectos de asentar las inspecciones pertinentes.

 

ARTÍCULO 161º: Teniendo en cuenta que el pago de la tasa del presente capítulo está dividido en bimestres concordantes con los del año calendario, cuando se inicien actividades deberá abonarse:

 

  1. Para el comercio y/o prestación de servicios: el importe que resulte de aplicar los incisos a), b) y c) del punto 1) del Artículo 150°, el que deberá reajustarse en caso de que el monto de ventas y/o ingresos producidos hasta la finalización del bimestre calendario por la alícuota que fije la Ordenanza Impositiva supere el monto abonado. Dicho reajuste será ingresado en oportunidad del vencimiento previsto para ese bimestre.

 

  1. Para el sector industrial deberá liquidarse sobre la base del monto de ventas de productos o mercaderías que el contribuyente presuma obtener hasta finalizar el bimestre calendario, con el mínimo que establezca la Ordenanza Impositiva, debiéndose reajustar ese importe, en caso de que corresponda, en oportunidad del vencimiento previsto para ese bimestre.

 

En el caso de cese de actividades, para la liquidación de la tasa se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

 

  1. Para el comercio y o prestación de servicios: el importe mayor que resulte de aplicar los incisos a), b) y c) del punto 1) del Artículo 150° o el producto de la alícuota establecida en la Ordenanza Impositiva por el monto de ingresos brutos producidos en el bimestre en que se produce.

 

  1. Para el sector industrial: el importe que resulte de aplicar la alícuota prevista en la Ordenanza Impositiva por los ingresos brutos producidos en el bimestre del cese, con los mínimos fijados en la anteriormente mencionada ordenanza.

 

A los efectos de la liquidación de la tasa al tiempo de iniciación o cese de actividades, las fracciones menores de un bimestre calendario serán consideradas como bimestre completo.

 

ARTÍCULO 162º: Al tiempo de comunicar el cese de actividades o dentro del plazo de quince (15) días que se le otorgue en el supuesto de que el mismo fuere declarado de oficio conforme con las estipulaciones del Artículo 145º el contribuyente o responsable deberá abonar y/o reajustar la tasa resultante.

 

ARTÍCULO 163º: Serán de aplicación a los fines de esta tasa, en lo pertinente, las disposiciones sobre iniciación de actividades insertas en el capítulo anterior.

 

CAPITULO V

Derechos por publicidad y propaganda

ARTÍCULO 164º: El derecho establecido en el presente capítulo, alcanza a toda clase de publicidad, propaganda, anuncios escritos o gráficos, realizados en la vía pública o visible desde ésta, que persigan fines lucrativos o comerciales, incluyendo los que se realicen en medios de transporte.

 

ARTÍCULO 165º: El derecho se fijará teniendo en cuenta la naturaleza, importancia, superficie, texto del anuncio y demás características de la propaganda, como así también el efecto publicitario que se obtiene en esas ubicaciones conforme con la zonificación prevista en el Anexo I de la Ordenanza Impositiva vigente.

Se considerará indispensable para la iniciación de cualquier propaganda el pago anticipado del tributo.

 

ARTÍCULO 166º: No se encuentran alcanzados por este derecho la publicidad, propaganda o anuncios, escritos o gráficos que se refieren a:

 

Inc. a) La publicidad con fines comunitarios no comerciales que realicen las instituciones benéficas o culturales inscriptas en el Registro Municipal respectivo y las entidades deportivas.

Inc. b) Las chapas con nombre de personas mencionando su profesión, oficio o actividad y los de sus estudios y oficinas.

Inc. c) Los que lleven los vehículos de comerciantes establecidos en el Partido, de:

reparto de pan, leche, agua, gaseosas, verduras, carbón, etc., siempre que exhiba un solo anuncio del producto que se haga directamente al consumidor.

Inc. d) Los letreros propios de cada local en lo relativo exclusivamente a su identificación y que tengan una medida máxima de dos metros cuadrados (2 m²).

Inc. e) Los exigidos por las disposiciones vigentes.

Inc. f) Los que indiquen una advertencia de interés público.

Inc. g) Los avisos pintados, aplicados en puertas, ventanas o vidrieras de un comercio con la oferta de mercaderías que él vende.

Inc. h) Los letreros indicadores de turnos de farmacias, en la parte que no contienen publicidad.

Inc. i) Los que se fijen en las listas de precios, menú, etc., referentes a los artículos que se expenden habitualmente en los comercios de restaurantes, confiterías, bares, etc.

Inc. j) Los que se exhiben en los propios envases de mercaderías.

Inc. k) La publicidad y propaganda hecha en el interior de los locales destinados al público (cines, teatros, comercios, supermercados, centros de compras, campos deportivos y similares).

La publicidad, propaganda y anuncios a que se refieren los incisos anteriores, deberán ajustarse a las demás obligaciones y requisitos que determinen las disposiciones relativas a la propaganda en general.

 

ARTÍCULO 167º: La ordenanza Impositiva anual fijará los derechos a tributar con arreglo a la siguiente clasificación:

 

  1. Anuncios simples, es decir aquellos que no reciban, no emitan ni puedan emitir luz artificial y/o sonido, no sean simbólicos ni salientes o que las letras de su texto no estén confeccionadas en alto relieve mayor de cuatro (4) cm. de espesor.
  2. Anuncios salientes, o sea aquellos que avancen la vía pública, posean una o más caras.
  3. Anuncios luminosos, iluminados o compuestos, es decir, aquellos que emitan o reciban luz artificial o sean simbólicos, corpóreos o con letras en alto relieve mayor de cuatro (4) cm.
  4. Anuncios animados: son los que producen sensación de movimiento por articulación de sus partes o por efectos de luces.
  5. Carteleras o vitrinas, considerándose tales aquellas cuyas figuras, textos, productos o muestras puedan ser cambiadas o signifiquen publicidad de una o más casas.
  6. Carteleras de propaganda explotadas por agencias de publicidad, ya sea que sobre ellas se pinten anuncios o se fijen afiches que puedan ser renovados.
  7. Propaganda mural, por fijación de afiches o carteles fuera de las carteleras habilitadas a ese fin y en los lugares donde existiera la prohibición de hacer las, debiendo tributarse por la propaganda principal y por cada una de las firmas o productos, tanto anunciadores como auspiciadores. A tal fin podrán utilizarse sellos o estampillas fiscales, toda vez que su utilización resultare conveniente.
  8. Propaganda de remates públicos efectuada por carteles o banderas.
  9. Propaganda en casas de remates públicos y/o venta de propiedades inmuebles.
  10. Exhibiciones en casas prefabricadas.
  11. Carteles en obras en construcción.
  12. Propaganda en los medios de transporte, ya sea en el interior y/o exterior de los mismos.
  13. Propaganda por volantes.
  14. Propaganda mediante avisos colocados en bicicletas, triciclos, carros o automotores y vehículos en general, aunque no lleven la dirección del establecimiento a que pertenecen.
  15. Propaganda en faroles o en cualquier otro elemento lumínico.
  16. Por muestra gratis, distribuidas en la vía pública.
  17. Publicidad en columnas.
  18. Por espacio publicitario destinado para anuncios de terceros.
  19. Medianeras y azoteas
  20. Espacio aéreo, los efectuados por medio de globos cautivos.
  21. La publicidad realizada mediante proyecciones, pantallas LCD, pantallas LED, o similares, como así también cualquier otro tipo de publicidad dinámica digital o publicidad electrónica, colocada en predios públicos y/o privados, sobre muros, medianeras, columnas, estructuras portantes, y/o cualquier otra clase de estructura que se encuentre en la vía pública o sea visible desde ella.
  22. Cualquier tipo de Publicidad y Propaganda no contemplada en los incisos anteriores.

 

ARTÍCULO 168º: Toda vez que la Ordenanza Impositiva Anual establezca el período anual, el vencimiento para su ingreso operará en las fechas fijadas en la misma.

 

ARTÍCULO 169º: En los casos de tributación anual, cuando la publicidad o anuncios se inicien o terminen durante el año fiscal, el derecho se tributará en forma proporcional al tiempo transcurrido, pero en ningún caso será inferior al cincuenta por ciento (50%) del que hubiera correspondido por todo el año.

 

ARTÍCULO 170º: Se considera anuncio simbólico a las insignias, distintivos, emblemas, marcas, etc. que representen por sus características una propaganda. Se considera “Letrero” a la propaganda propia del establecimiento donde la misma se realiza y “Avisos” a la propaganda ajena a la titularidad del lugar y/o cuando el titular ejerza su actividad principal en más de una jurisdicción municipal de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 171º: Tratándose de anuncios ocasionales, en los casos en que las empresas inmobiliarias anuncien remates, ventas, locación de inmuebles, cambio de domicilio y/o sede deberán presentar declaración jurada semestral de los carteles colocados en ese lapso, y conforme con la clasificación establecida en la Ordenanza Impositiva vigente.

Con respecto a las pizarras o tarjetas de empresas inmobiliarias y de agencia de colocaciones, las carteleras de obras en construcción y salas de espectáculos quedan comprendidas en el Artículo 167º, inc. e).

 

ARTÍCULO 172º: Las carteleras explotadas por agencias de publicidad tributarán hasta tanto no sea retirado el tablero respectivo, aun cuando el anunciante dejara de pintar o fijar anuncios, ya sea temporaria o definitivamente.

 

ARTÍCULO 173º: Los carteles que hayan servido de publicidad para remates públicos deberán retirarse dentro de los tres (3) días de efectuada la subasta.

 

ARTÍCULO 174º: La superficie de los avisos, carteles, letreros y anuncios en general que tengan forma irregular, se determinará calculando la superficie de un rectángulo ideal, cuya base y altura será la mayor longitud horizontal y vertical del medio objeto de medición.

Los marcos, armazones, soportes horizontales o cualquier otro dispositivo en que se exhiban anuncios o estén unidos a éste, se considerarán formando parte de los mismos a efectos de determinar su superficie, debiendo en consecuencia, medirse desde sus bordes exteriores. Las estructuras verticales de sostén no serán consideradas a los efectos de determinar la superficie de los anuncios.

 

ARTÍCULO 175º: Los avisos, carteles, letreros y anuncios en general que tengan más de una cara, tributarán por cada una de ellas y si en su texto se configurase más de un anuncio, se tributará por cada uno, considerados separadamente.

 

ARTÍCULO 176º: Serán solidariamente responsables del pago del derecho, sus multas y recargos, las y los permisionarios y las y los beneficiarios y en los casos en que corresponda, los propietarios o encargados de los locales en donde se efectúe la propaganda.

 

ARTÍCULO 177º: Todo aviso, cartel, letrero o anuncio en general que reemplace a otro que haya tributado, pagará solamente las diferencias que correspondieren por mayores dimensiones, y se acreditarán las que correspondieren por menores.

 

ARTÍCULO 178º: El Departamento Ejecutivo deberá disponer el retiro de los anuncios en infracción por parte de la autoridad que él delegue, sin perjuicio de exigir el pago del derecho, recargo y multas.

Transcurridos cuarenta y cinco días desde el momento en que debieron haber sido retirados, se considerarán abandonados y pasarán al dominio del Municipio.

 

ARTÍCULO 179º: El derecho de este Capítulo se tributará mediante Declaración Jurada en los formularios que a tal efecto facilitará la autoridad municipal sin cargo y libre de sellado, en la forma y plazos que disponga la Ordenanza Impositiva Anual.

El pago de los derechos se efectuará en oportunidad de notificarse la resolución que autorice la colocación del anuncio o al tiempo de adquirirse la correspondiente chapa identificatoria.

 

 

CAPITULO VI

 

De los Derechos por Venta Ambulante

 

Del hecho imponible

ARTÍCULO 180º: El hecho imponible de este tributo está constituido por la comercialización de bienes y la oferta de servicios en la vía pública.

En ningún caso se considerará comprendida la distribución de mercaderías por comerciantes o industriales establecidos o habilitados, cualquiera fuere su radicación.

De la base imponible

 

ARTÍCULO 181º: A los efectos de la determinación de los gravámenes se tomará en cuenta la naturaleza de los bienes que se comercialicen y la de los servicios que se ofrezcan, así como de la índole de los medios utilizados para la venta y/o prestación de aquellos.

De los contribuyentes

 

ARTÍCULO 182º: Son contribuyentes las personas que ejercen actividades del tipo de las contempladas en el Artículo 180º y solidariamente con ellas, quiénes sean titulares de la explotación de las mismas.

 

De los derechos

 

ARTÍCULO 183º: Se abonarán las tasas fijas que, para cada caso se establezcan por la Ordenanza Impositiva Anual. Las tasas de carácter anual se reducirán al cincuenta por ciento (50%), toda vez que la actividad se iniciare con posterioridad al día 30 de junio. En todos los casos, las fracciones de mes se computarán como mes entero.

 

De la oportunidad del pago

 

ARTÍCULO 184º: Los derechos que se establecen en este capítulo deberán ser abonados:

 

  1. Al tiempo de presentar la solicitud del permiso o de su renovación, en forma total los de pago anual.
  2. Mensualmente, entre los días 1º y 15 del mes inmediato posterior al que se liquida, los abastecedores de reses vacunas.
  3. Entre los días 1º y 15 del mes inmediato posterior al vencimiento de cada trimestre, los de pago trimestral.

 

Del contralor

 

ARTÍCULO 185º: Con anterioridad a la iniciación de las actividades, las y los interesados deberán dar cumplimiento a las disposiciones vigentes sobre habilitación de vehículos, inscripción en el registro de abastecedores y similares y en cada caso obtención y renovación de los respectivos permisos municipales.

 

 

CAPITULO VII

 

De los Derechos de Oficina

Del hecho imponible

 

ARTÍCULO 186º: Toda actuación, trámite o gestión administrativa estará sujeta al pago del derecho que la Municipalidad determinare, para recuperar los costos que ocasionan los servicios que prestan los distintos organismos municipales a requerimiento del interesado, tramitante o gestor.

También estará sujeta al pago de este derecho, la tramitación de actuaciones que iniciare de oficio la Municipalidad contra personas o entidades siempre que tuvieran origen en causas justificadas y que las mismas resultaren debidamente acreditadas.

 

ARTÍCULO 187º: El cobro de los pliegos de bases y condiciones para la realización de obras o trabajos públicos y para la contratación de adquisiciones, se determinará en cada proceso de contratación.

 

ARTÍCULO 188º: Están incluidos en este capítulo y sujetos al pago de los derechos que fija la Ordenanza Impositiva anual, los siguientes sellados y trámites de construcción:

 

  1. Copia de planos adicional al Reglamento.
  2. Certificado de obra.
  3. Presentaciones que requieran inspecciones especiales tales como denuncias.
  4. Duplicado de certificado de inspección final.
  5. Copia de plano certificada.
  6. Solicitud de aprobación de modificaciones a un proyecto ya autorizado.
  7. Solicitud de autorización de demolición.
  8. Reposición de planos a conformar o aprobar.
  9. Comunicación de cambio de constructor, director de obra o desligamiento de obra.
  10. Inscripción y registro de firma, por única vez.
  11. Estudio de proyectos con excepciones a la Ordenanza Reglamentaria de Construcciones.
  12. Certificado urbanístico.

ñ)         Fotocopia de plancheta catastral.

  1. Fotocopia de otro material catastral y de los nomencladores catastrales.
  2. Informes de dominio para obras de infraestructura.
  3. Certificación de distancia entre farmacias, de conformidad al Decreto Provincial Nº 926/81).
  4. Por la emisión del Certificado de Aptitud Ambiental de Primera Categoría

conforme lo dispuesto por la Ley Provincial Nº 11.459, Decreto Nº 1.741/96.

 

ARTÍCULO 189º: Están incluidos en este capítulo y sujetos al pago de los derechos que fije la Ordenanza Impositiva anual, los siguientes sellados y trámites de contralor industrial:

  1. Solicitud de inspección especial.
  2. Certificado de excepción de planos industriales.

 

ARTÍCULO 190º: Está incluida en este Capítulo y sujeta al pago de los derechos fijados en la Ordenanza Impositiva anual, la expedición de los siguientes certificados:

 

  1. Nomenclatura de calles
  2. Parcelarios
  3. De nomenclatura catastral
  4. Numeración domiciliaria
  5. De partida
  6. Parcelarios para la construcción
  7. Certificado de libre deuda tributaria
  8. Certificado de Reserva de Radio
  9. Certificado de Libre deuda de Infracciones. No se exigirá el pago del presente certificado cuando el mismo sea expedido a los efectos del trámite de la Licencia de conductor
  10. Certificado de usos y restricciones

 

ARTÍCULO 191º: Los certificados detallados precedentemente no podrán referirse a varias partidas a la vez, siendo obligatorio uno (1) por partida. Las visaciones catastrales para los trámites de construcción caducarán a los sesenta (60) días de efectuado, debiendo procederse al resellado.

 

ARTÍCULO 192º: Se encuentran también alcanzados por el presente Capítulo los servicios que se presten por:

 

  1. Aprobación de los siguientes planos:
    1. De fraccionamiento y subdivisión.
    2. De mensura y unificación.
    3. De propiedad horizontal.

 

  1. Visación de planos para ser presentados en la Dirección de Geodesia de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 193º: La Ordenanza Impositiva anual determinará las tasas que deben tributarse por:

 

  1. El trámite y otorgamiento de la libreta sanitaria y renovación de validez de la misma.
  2. El trámite y otorgamiento de licencia de conductor.

 

 

 

 

ARTÍCULO 194º: La Ordenanza Impositiva anual fijará el monto que se percibirá por el suministro a terceros de cada ejemplar de esta ordenanza y de la Ordenanza Impositiva anual.

 

ARTÍCULO 195º: No constituyen hechos imponibles al efecto de esta tasa:

 

  1. Las gestiones realizadas por los empleados y obreros municipales, siempre que se refieran a tramitaciones relacionadas con el cargo
  2. Los expedientes vinculados con jubilaciones, pensiones y reconocimientos de servicios y toda documentación que deba agregarse como consecuencia de su tramitación.
  3. Los reclamos relacionados con devolución de tributos, fundados en haberse abonado por error, siempre que prosperaren.
  4. Las gestiones presentadas referente al cobro de subsidio.
  5. Las facturas presentadas para su cobro.
  6. Toda gestión que realizaren los no videntes o incapacitados para la obtención de permisos para trabajar en la vía pública. Los interesados deberán acreditar su condición mediante el respectivo certificado médico extendido por la Secretaría de Salud de la Municipalidad.
  7. Los oficios judiciales con firma del Magistrado o Secretario de actuación exentos de sellados nacionales o provinciales o librados en interés del fisco.
  8. Todas las gestiones relacionadas con leyes del trabajo y los certificados que se expidieren a tal efecto.
  9. Las presentaciones que importaren una cooperación para con la Municipalidad y que fueren de interés general.
  10. Las presentaciones relacionadas con cesiones o donaciones a la Municipalidad.
  11. Las presentaciones relacionadas con licitaciones públicas o privadas, concursos de precios y contrataciones directas, exclusión hecha de lo previsto por el Artículo 176º.
  12. Las actuaciones que se originaren por error de la administración o denuncias fundadas en el incumplimiento de disposiciones municipales en vigencia.
  13. Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros instrumentos de libranza para el pago de tributos municipales.
  14. Las solicitudes de audiencias.

ñ)         Las notas presentadas por entidades reconocidas como de bien público, congregaciones religiosas e instituciones deportivas.

  1. Las solicitudes de eximición de tasas presentadas por personas carentes de recursos, siempre que los mismos prosperen.

 

ARTÍCULO 196: Toda actuación, trámite o gestión administrativa, que se presente e inicie en el ámbito del Honorable Concejo Deliberante, no constituyen hechos imponibles al efecto de esta tasa, cuando se refiere a:

 

  1. Notas presentadas por particulares, entidades reconocidas como de bien público, congregaciones religiosas e instituciones deportivas o educativas.
  2. Solicitudes de eximición de tasas municipales: Tasas por Servicios Generales y Derechos de Cementerio.

 

De la base imponible:

 

ARTÍCULO 197º: Los servicios alcanzados por el régimen de este tributo se gravarán con tasas fijas o coeficientes que establecerán la Ordenanza Impositiva anual, otras Ordenanzas Especiales o sus reglamentaciones, por unidades carátula, foja, certificado, plano, libreta, carnet, pliego o similares, previstas específicamente en aquellas normas.

De la forma de pago:

ARTÍCULO 198º: Los derechos de oficina se abonarán mediante estampillas fiscales, contrasellados o por cualquier otra forma que determinaren la Ordenanza Impositiva, otras Ordenanzas Especiales o sus reglamentaciones.

 

De la oportunidad del pago:

ARTÍCULO 199º: Los servicios enunciados en las disposiciones del presente Capítulo se abonarán al tiempo de solicitarse u obtenerse cada uno de ellos según correspondiere.

Del contralor:

ARTÍCULO 200º: Ningún expediente podrá archivarse sin que esté totalmente repuesto el pertinente sellado o registrada la deuda respectiva en las cuentas que, por otros conceptos, poseyere el contribuyente en la Municipalidad.

 

ARTÍCULO 201º: El desistimiento por parte del interesado en cualquier estado del trámite o la resolución municipal contraria al pedido de aquel, no da lugar a la devolución de los tributos pagados, ni exime de los que pudieren devengarse como consecuencia necesaria del trámite posterior de las actuaciones.

 

CAPITULO VIII

 

De los Derechos de Construcción

Del hecho imponible

 

ARTÍCULO 202º: El hecho imponible está constituido por el permiso del comienzo de obra, inspecciones, servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones y por el registro de planos conforme a obra.

 

ARTÍCULO 203º: Las tarifas por servicios técnicos que se asignan, a que hace referencia el artículo anterior, se computarán al sólo efecto de posibilitar su liquidación, cuando el servicio no estuviere involucrado en la tasa general, por corresponder a una instalación posterior a la obra y en otros supuestos análogos.

 

De la base imponible:

 

ARTÍCULO 204º: Será base imponible de este tributo el valor de la obra teniendo en cuenta los metros de superficie cubierta, el destino de la construcción y el tipo de edificación.

La superficie semicubierta abonará el importe que represente el cincuenta por ciento (50%) de lo establecido para la superficie cubierta.

 

ARTÍCULO 205º: El tipo de obra surge de la Tabla de Valores de Obra provista por la Caja de Previsión para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires (C.A.A.I.T.B.A.); si hubiera aumentos de dicha tabla de valores de referencia, la Dirección de Planeamiento y Obras Particulares, implementará el aumento de los Derechos de Construcción, con posterioridad de un mes calendario a la fecha de su vigencia en C.A.A.I.T.B.A.

Cuando se trate de construcciones que por sus características particulares no pueda ser encuadradas en la tabla de valores antes mencionada, se cobrará el gravamen del uno coma veinticinco por ciento (1.25%) del monto de obra resultante del cómputo y presupuesto, provisto por el profesional.

De la tasa

 

ARTÍCULO 206º: Por la prestación de los servicios de que trata el presente Capítulo se aplicarán las tasas fijas y/o módulos que se establezcan por la Ordenanza Impositiva anual de los contribuyentes.

 

ARTÍCULO 207º: Los derechos previstos en este Capítulo serán abonados por los propietarios y poseedores a título de dueño de los inmuebles.

 

De la oportunidad del pago:

 

ARTÍCULO 208º: Los derechos del presente Capítulo deberán ser abonados al tiempo de requerirse el o los trámites pertinentes, sin perjuicio de los ajustes que pudieran corresponder de acuerdo con el plano conforme a obra. Los Derechos de Construcción podrán abonarse al contado o hasta en seis (6) cuotas, con el interés correspondiente, postergándose la aprobación o registro del plano de obra, hasta la cancelación del plan de pagos y presentación del certificado de libre deuda actualizado.  En otros casos, donde exista un plazo especifico de pago, se exigirá la cancelación del monto liquidado y la presentación de certificado de libre deuda actualizado, previo al vencimiento de dicho plazo.

 

 

De la determinación de los derechos:

 

ARTÍCULO 209º: Los gravámenes establecidos por la Ordenanza Impositiva, se aplicarán sobre el plano presentado por el profesional en carácter de Declaración Jurada, en la carpeta de obra, que tendrá una vigencia de treinta (30) días calendario. Luego, de existir plano conforme a obra, se liquidarán los reajustes, con los valores vigentes a la fecha de la nueva presentación, por cambios de proyectos parciales y/o ampliaciones. La Dirección de Planeamiento y Obras Particulares puede interpretar “desistida a la obra aprobada y cobrar el monto correspondiente al nuevo proyecto”. Si se solicitara permiso para el cambio de proyecto antes de iniciar la obra y dentro del plazo establecido en las Normas Reglamentarias de Construcción, se descontará del valor actualizado, el monto originariamente abonado, según los valores previstos en la Ordenanza Impositiva en el capítulo respectivo. Pasado el plazo de ejecución de obra establecido en las Normas Reglamentarias de Construcción, se considerará desistida la obra y se perderán los montos abonados con el consiguiente archivo del expediente.

 

ARTÍCULO 210º: La validez de los Derechos de Construcción será la que fije el permiso de obra respectivo y el importe de los mismos será el que rija al momento del ingreso de la carpeta de obra en la Mesa de Entradas. En caso de haberse abonado los Derechos de Construcción con anterioridad al ingreso de la misma, el monto de éstos se reajustará de acuerdo a lo mencionado en el párrafo anterior. En los casos que se liquiden Derechos de Construcción en un expediente ya iniciado los valores serán los que rijan a la fecha de liquidación.

 

Del contralor:

ARTÍCULO 211º: El certificado de Inspección Final de Obra, se otorgará sólo a los propietarios y/o responsables de la obra que presentaren copia de la Declaración Jurada de avalúo Leyes Nº 5.738 y 5.739, sus modificatorias y complementarias, como constancia de su entrega a la pertinente repartición provincial, a los fines de verificar la exactitud de sus manifestaciones. En la inspección se verificará la habitabilidad de la obra, es decir, que se encuentre techada, con carpinterías colocadas e instalaciones en funcionamiento.

 

ARTÍCULO 212º: En los casos de obras ejecutadas sin permiso, los titulares abonarán los derechos que correspondieren, según Ordenanza Impositiva anual.

 

Derechos de Construcción por Obras en la Vía Pública

 

ARTÍCULO 213°:

 

  1. Hecho Imponible. El hecho imponible está constituido por el estudio, otorgamiento de permisos, inspecciones, recepciones provisorias o definitivas de obras o ensayos de calidad por las obras que se realicen en la vía pública. Se encuentran comprendidos las aceras, calzadas, plazas, espacios verdes y demás lugares del dominio público.
  2. Base imponible. La base imponible está dada por el valor de la obra a ejecutarse en la vía pública.

La misma se determinará mediante la presentación por parte del contribuyente de una planilla de cómputo y presupuesto del proyecto a ejecutarse, la cual revestirá el carácter de Declaración Jurada.

  1. Son contribuyentes las personas físicas o Jurídicas que ejecuten obras en la vía pública.

 

 

 

CAPITULO IX

 

De los Derechos de Ocupación o Uso de Espacios

Públicos

Del hecho imponible:

 

ARTÍCULO 214º: Por los conceptos que a continuación se enuncian se abonarán los derechos que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva anual:

 

  1. La Ocupación efectuada por comerciantes, industriales y/o particulares del espacio aéreo, con cuerpos o balcones cerrados, con excepción de los cuerpos salientes sobre las ochavas, cuando se hubiere hecho cesión gratuita del terreno para formarla.
  2. La ocupación y/o uso del espacio aéreo, superficie o subsuelo por las empresas de servicios públicos con cables, cañerías, cámaras y cualquier otro elemento utilizado para el cumplimiento de sus respectivos objetivos.
  3. La ocupación y/o uso del espacio aéreo, superficie o subsuelo por comerciantes, industriales y/o particulares o entidades no comprendidas en el inciso anterior con elementos, vehículos o instalaciones de cualquier naturaleza que permitan las normas en vigencia.

A título meramente enunciativo quedan comprendidas en las disposiciones de la presente el estacionamiento sobre las aceras de bicicletas, motocicletas, motonetas, líneas, postes, contra-postes de refuerzos y puntales para el apoyo de instalaciones, anclaje de riendas en el suelo, toldos, tendido de líneas de cables para sistema de música funcional o similar, surtidores de combustibles, tanques para el depósito de combustible, entubados para desagües y similares, tendidos de líneas de cables para sistemas de televisión o similares.

  1. La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y/o sillas destinadas al servicio, quioscos e instalaciones análogas, puestos de ferias, micro-ferias artesanales, contenedores de residuos e instalaciones similares.
  2. La ocupación y/o uso vía pública con garitas o casillas de seguridad.

 

ARTÍCULO 215º: A los efectos de este capítulo, se entiende por espacios públicos todo espacio aéreo, del suelo y del subsuelo, comprendido entre los planos verticales de proyección de las líneas de edificación.

 

De la base imponible:

 

ARTÍCULO 216º: Establézcanse las siguientes bases imponibles:

  1. Para los hechos comprendidos en el inciso a) del artículo anterior: las superficies que sobrepasen la línea municipal.
  2. Para los hechos comprendidos en el inciso b) del artículo precedente: los cables por metro lineal, los postes por unidad, las cámaras por metro cúbico y las cañerías por metro lineal.
  3. Para los hechos alcanzados por el inciso c) del Artículo 214º, las ocupaciones de superficies (estacionamiento, toldos, marquesinas, carteles, etc.) por metro lineal o por metro cuadrado, las líneas de cables, entubados y similares por metro lineal, los postes y anclajes, contra-postes, puntales y análogo, por unidad, al igual que los tanques por metro cúbico.
  4. Para los hechos que contempla el inciso d) del artículo precedente, por unidad o por metro cuadrado.
  5. Para los hechos alcanzados por el inc. e) del Artículo 214º de la Ordenanza Fiscal, por unidad.

 

ARTÍCULO 217º: Sin perjuicio de lo determinado por el inciso 4) del artículo precedente, los derechos que correspondieren abonar por la ocupación de espacios públicos con puestos de ferias francas se fijarán en función de la zona en que esté ubicado, de la clase de artículos que expendan y de las medidas de sus instalaciones según reglamente el Departamento Ejecutivo.

 

De la tasa:

ARTÍCULO 218º: Por la ocupación o uso de espacios públicos se abonarán los importes fijos o coeficientes que, para cada hecho imponible y por los términos diarios, mensuales, bimestrales o anuales, que en cada caso se determinan, establezca la Ordenanza Impositiva Anual, teniendo en cuenta la zonificación prevista en el Anexo I de la misma.

 

 

 

ARTÍCULO 219º: En el año de iniciación o cese de la ocupación, los derechos anuales a los que se refiere este capítulo, se tributarán en forma proporcional al tiempo que dura aquella, pero en ningún caso, el importe resultante será menor al cincuenta por ciento (50%) del que hubiere correspondido para todo el año.

 

De los contribuyentes:

ARTÍCULO 220º: Son responsables del pago de este tributo las y los permisionarios, las empresas y en general las y los ocupantes y usuarios de los espacios públicos, por la que realicen en los frentes de locales o planta donde posean la habilitación municipal.

 

De la determinación de los derechos:

 

ARTÍCULO 221º: Los derechos que se establecieren por este concepto se tributarán mediante declaración jurada en los formularios que a tal efecto entregará la Municipalidad sin cargo y libres de sellado. Ello, sin perjuicio del derecho de la Comuna de efectuar la determinación de oficio ante la omisión, total o parcial por el contribuyente, de la obligación a su cargo.

 

De la oportunidad del pago y del contralor:

 

ARTÍCULO 222º: Previamente al uso y ocupación de espacios públicos, los interesados deberán solicitar el permiso municipal correspondiente y hacer efectivo el pago de los respectivos derechos. Los permisos concedidos a los puestos de ferias francas, serán de carácter anual y la falta de pago de dos (2) meses consecutivos ocasionará la caducidad del permiso otorgado.

Los permisos que se otorguen para la ocupación de espacios públicos con bombas expendedoras de combustibles, puesto para la venta de flores, mesas y sillas y en general, con fines comerciales o lucrativos, que no tuvieren tratamiento específico de esta Ordenanza, siempre que se pudiera presumir la permanencia de la ocupación se reputarán subsiguientes para los ejercicios fiscales venideros en tanto el contribuyente no comunique por escrito su desistimiento.

En caso de tratarse de permisos concedidos en años anteriores, deberá hacerse efectivo el pago de los mismos en las oportunidades que la Ordenanza Impositiva anual determine para la tasa de que se trata.

 

ARTÍCULO 223º: La ocupación de usos o espacios públicos sin el permiso o autorización pertinente, devengará los derechos que correspondan al hecho imponible de que se tratare, según determine la Ordenanza Impositiva anual.

 

 

CAPITULO X

 

De los Derechos a los Espectáculos

Públicos

Del hecho imponible:

 

ARTÍCULO 224º: Por la realización de espectáculos de características teatrales, circenses cinematográficos, musicales bailables, deportivos y recreativos o de esparcimiento en general, a cuyas funciones o reuniones tenga acceso el público, de acuerdo a la forma de cada evento, se abonarán los derechos que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva.

 

De la base imponible:

ARTÍCULO 225º: La Ordenanza Impositiva anual determinará la base de tributación de derechos, teniendo en cuenta las características del espectáculo y esta base será fijada por la sala, metro cuadrado, función, precio unitario de la entrada o recaudación total.

 

De los contribuyentes:

ARTÍCULO 226º: Los empresarios y organizadores de espectáculos públicos actuarán como agentes de retención de los derechos que correspondan tributar a los espectadores, teniendo en este caso todas las obligaciones del depositario y convirtiéndose en solidarios responsables con aquellos.

 

De la forma y oportunidad del pago:

 

ARTÍCULO 227º: La liquidación de este derecho se efectuará, salvo los casos expresamente previstos, mediante declaración jurada en los formularios que a tal efecto entregará la Municipalidad, sin cargo y libres de sellado.

 

ARTÍCULO 228º: Los derechos se abonarán:

 

  1. Por los organizadores y empresarios, en la Tesorería Municipal, por anticipado en los casos de funciones permanentes.
  2. Por los espectadores conjuntamente con el precio básico de cada entrada, tratándose de entradas de favor, en el momento de recibirlas y usarlas.

 

ARTÍCULO 229º: Las instituciones, asociaciones, clubes, empresarios u organizadores de espectáculos que perciban derechos en este capítulo establecidos, deberán liquidar su importe a la Municipalidad dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su percepción.

 

Del contralor:

ARTÍCULO 230: Los parques de diversiones y circos, al solicitar el correspondiente permiso deberán adjuntar una autorización escrita del propietario del lugar.

 

ARTÍCULO 231º: Los agentes de percepción de estos derechos están obligados a llevar parte de boletería correspondiente a cada una de las funciones o espectáculos que realizaren, en la forma que establezca la repartición competente.

 

ARTÍCULO 232º: En todos los lugares en que se realicen espectáculos públicos será obligatorio colocar en el frente de la boletería en forma que resulte perfectamente legible desde afuera de ella, lo siguiente:

 

  1. Un tablero indicador de los precios vigentes por localidad y el importe del gravamen a cargo del público.
  2. Un programa sellado por la repartición Municipal competente en el cual deberá proporcionarse la siguiente información: nombre y ubicación de la sala, empresa, constancia de habilitación municipal, detalle de la función, fecha o fechas de estas, calificación del espectáculo, precios de las localidades y discriminación de los gravámenes.

En cada puerta de acceso deberá colocarse, además, una urna buzón en la cual se depositarán los talones de las entradas de acuerdo con las modalidades que determine la repartición Municipal competente.

 

ARTÍCULO 233º: Sin perjuicio de los controles establecidos en los artículos precedentes, las entradas de cualquier tipo de espectáculos alcanzados por los gravámenes que se fijan por este capítulo, deberán ser previamente presentadas ante la repartición Municipal competente para la perforación y/o sellado.

 

ARTÍCULO 234º: La Municipalidad se reserva el derecho de fiscalizar en el momento de la realización del espectáculo público, el cumplimiento de las disposiciones que anteceden.

 

 

 

CAPITULO XI

De las Patentes de Rodados

Del hecho imponible:

 

ARTÍCULO 235º: Por los vehículos radicados en el Partido de Hurlingham, que utilicen la vía pública, no comprendidos en el Impuesto Provincial a los automotores, se abonarán los importes que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva a partir del momento de la compra. El Impuesto a los Automotores comprendido en el Artículo 50° de la Ley 13.003, transferidos en los términos de los Artículos 11° a 16° de la Ley 13.010, se abonará de acuerdo a la escala que establezca el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires para el ejercicio fiscal correspondiente conforme a la ley de rito.

 

De la base imponible:

 

ARTÍCULO 236º: La base imponible de este tributo es la siguiente:

 

  1. Vehículos menores: la cilindrada y el año de inscripción inicial del vehículo, hasta tanto comience a regir el convenio firmado con la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor a partir del cual la base imponible será la valuación correspondiente.

En caso de cuatriciclos y moto vehículos eléctricos abonarán solamente los autorizados a circular por la vía pública.

 

  1. Vehículos automotores: la unidad vehículo y los valores elaborados por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor según lo establecido por la Ley Impositiva Provincial vigente y/o los que surjan de la facultad de los Municipios para incrementar las valuaciones fiscales, conferida por la Ley Impositiva Vigente.

 

En el caso de que no exista información, se fijará un porcentaje de incremento sobre lo liquidado el año anterior.

 

De los contribuyentes:

 

ARTÍCULO 237º: Responderán por el pago de las patentes establecidas en este Capítulo y por el de los accesorios en su caso, las y los propietarios de los vehículos, las y los poseedores a título de dueño y las y los que transfieran la propiedad del vehículo por Venta o Cesión u otro título cualquiera y no lo comuniquen al Departamento Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 238º: Las y los propietarios de los rodados seguirán siendo responsables del pago del presente tributo si no hubieren comunicado la respectiva baja a la Municipalidad o no hubieren hecho conocer oportunamente su retiro de la circulación.

Los titulares de dominio podrán limitar su responsabilidad tributaria mediante Denuncia Impositiva de Venta formulada ante la Municipalidad. Serán requisitos para efectuar dicha denuncia, no registrar deuda a la fecha de la misma, referida al gravamen y sus accesorios, haber formulado Denuncia de Venta ante el Registro Seccional del Automotor y Créditos Prendarios e identificar fehacientemente, con carácter de declaración jurada, al adquirente.

 

De la oportunidad y forma del pago:

 

ARTÍCULO 239º: El pago de las patentes será trimestral y se abonarán según las fechas que fije el calendario impositivo anual.

.

Cuando se trate de bajas por robos y/o hurto será proporcional a la fecha de baja, no pudiendo ser inferior a la correspondiente a un trimestre.

 

Quedarán eximidos del pago de lo establecido en este capítulo:

 

  1. a) Los moto vehículos cuyo modelo-año, de acuerdo al título de propiedad, exceda los veinte (20) años de antigüedad.
  2. b) Los cuatriciclos y moto vehículos eléctricos que no se encuentren autorizados para circular en la vía pública y que se hallen exceptuados de la Licencia para Configuración de Modelo según lo establecido por Resolución 108/2003 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación.
  3. c) El estado Nacional, Provincial y las Municipalidades y sus organismos descentralizados y autárquicos, excepto aquellos que realicen actos de comercio con la venta de bienes o prestación de servicios a terceros, conforme lo establecido por el Art. 244, inciso a) del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.
  4. d) En todo lo no previsto en los artículos precedentes será de aplicación el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, la Ley Impositiva vigente y las normas reglamentarias que dicte el Departamento Ejecutivo

 

ARTÍCULO 240º: El vencimiento del derecho de que trata el presente Capítulo se fijará en la Ordenanza Impositiva Anual. En los casos de patentamiento de unidades nuevas o que se radicaren en el Partido durante el ejercicio, se pagará al tiempo de solicitar el patentamiento.

 

Del contralor:

 

ARTÍCULO 241º:  Las y los contribuyentes enunciados en el Artículo 238°, están sujetos al pago de la patente, conforme lo fije el calendario fiscal vigente. Junto con sus accesorios y multas que pudieran recaer, salvo que comuniquen por escrito y/o formalicen ante el área competente, la transferencia y/o venta y/o cesión por cualquier título, cambio de radicación, baja definitiva del vehículo, para cuyos casos deberán presentar:

 

– Transferencia dentro del partido de Hurlingham 

  • Título del rodado con domicilio fiscal dentro del Partido (Original y copia)
  • DNI del Titular (Original y copia)
  • Libre Deuda Municipal

 

– Cambio de Radicación con/sin transferencia 

  • Título del rodado con el nuevo domicilio fiscal (Original y copia).
  • DNI del titular (original y copia)
  • Libre deuda de Infracciones Municipal o informe 13 I actualizado
  • Libre deuda de patente Municipal

 

 – Baja Definitiva (Robo/Hurto/Siniestro)

  • Titulo y/o Solicitud Tipo 02 (Original y Copia)
  • Solicitud tipo 04 Emitida por la DNRPA (Original y copia)
  • Denuncia Policial o judicial del robo o hurto (original y copia)
  • DNI del Titular (Original y Copia)
  • Libre deuda de Infracciones Municipal o informe 13 I actualizado
  • Libre deuda de Patentes Municipal.

 

Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su reinscripción y el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de recupero considerada en la reinscripción ante el Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.

En caso que los trámites sean diligenciados por terceros, deberán presentar la correspondiente autorización con firma certificada ante entidad Bancaria, Escribano o Juez de Paz y por Gestores Matriculados, estos además de acreditar identidad, deberán presentar la Autorización de Gestión Emitida por el Colegio de Gestores.

 

ARTÍCULO 242º: La patente es intransferible de un rodado a otro y la graduación de su importe la determinará la Municipalidad conforme a la tasa que para cada tipo de rodado establezca la Ordenanza Impositiva anual.

 

 

 

CAPITULO XIII

 De los Derechos de Cementerio

 

Del hecho imponible:

 

ARTÍCULO 243º: Los derechos establecidos en este capítulo, serán de aplicación por los servicios de:

 

  1. Inhumación, exhumación, reducción, depósito y traslado interno de restos en el cementerio,
  2. Conservación, barrido y limpieza de pasillos, calles y veredas de aquél y mantenimiento del alumbrado interno,
  3. Concesión de terrenos para bóvedas, panteones y sepulturas,
  4. Arrendamiento de nichos y sus renovaciones;
  5. Transferencias de bóvedas y nichos, excepto cuando se realizaren por sucesión hereditaria o legado testamentario;
  6. Todo otro servicio o permiso que se efectivizare dentro del perímetro del cementerio o para cumplir efectos en él, que se hallare tarifado por la Ordenanza Impositiva anual u Ordenanzas Especiales.

 

ARTÍCULO 244º: La Ordenanza Impositiva anual fijará el derecho de inscripción y registro que deberán ingresar las empresas o constructores que realicen obras o construcciones dentro del cementerio, con excepción de aquellas que fuesen licitadas o contratadas por la Administración Municipal.

 

De los derechos:

 

ARTÍCULO 245º: La Ordenanza Impositiva anual fijará los derechos correspondientes a los servicios previstos en el artículo anterior.

Las renovaciones de arrendamientos, abonarán los tributos que estableciere la Ordenanza Impositiva anual vigente a la fecha de las mismas.

 

De la oportunidad del Pago:

 

ARTÍCULO 246º: Los derechos de cementerio se abonarán, según se desprenda de la naturaleza del servicio y de las previsiones de la Ordenanza Impositiva, en forma anual o al tiempo de solicitarse el servicio.

 

ARTÍCULO 247º: El Departamento Ejecutivo procederá a eximir del pago del cincuenta por ciento (50 %) de los Derechos correspondientes al Cementerio Municipal a favor de los jubilados y pensionados en los casos de fallecimiento de cónyuge y ascendiente o descendiente en primer grado que hubieren estado a su cargo. La exención alcanza a las distintas renovaciones que se efectuaren.

 

ARTÍCULO 248º: Gozarán de los beneficios establecidos en el artículo anterior, todos aquellos jubiladas y jubilados y pensionadas y pensionados que al momento del pago respectivo percibieren la jubilación y/o pensión mínima correspondiente a personal en relación de dependencia, y la misma se reducirá a un veinticinco por ciento (25 %) en los casos que percibieren hasta un haber y medio mínimo jubilatorio.

 

 

CAPITULO XIV

 

De las Tasas por Servicios Asistenciales

 

ARTÍCULO 249º: Por los servicios que:

 

  1. Se presten en los establecimientos asistenciales de la Municipalidad, se abonarán los importes que establezca la Ordenanza Impositiva.
  2. Por los servicios de traslado de los pacientes a los distintos centros de salud del Partido o fuera de él, en los casos que ello se requiera.

La Ordenanza Impositiva establecerá un monto que percibirá junto con la Tasa de Servicios Generales, incluidas partidas provisionales, establecidas en el Artículo 118 de la presente Ordenanza

 

ARTÍCULO 250º: Cuando para el otorgamiento de la Libreta Sanitaria y a juicio del profesional médico actuante, deben efectuarse análisis complementarios y estudios radiográficos especiales, facúltese al Departamento Ejecutivo para la percepción de los aranceles que para cubrir su costo fije la Ordenanza Impositiva anual.

 

De los contribuyentes y responsables:

 

ARTÍCULO 251º: Se considerarán contribuyentes de esta tasa:

 

Para el inciso a) todo aquel ciudadano que solicitare los servicios sanitarios en los efectores de salud del ámbito municipal, las compañías de seguros, los empresarios que se constituyen en propios asegurados y las obras sociales cuyos asegurados, dependientes y beneficiarios y/o afiliados sean atendidos en hospitales o dependencias de la Secretaría de Salud, en caso de accidentes o enfermedades profesionales que cuenten con seguros o existan disposiciones legales que obliguen a los empresarios a sufragar los gastos de atención médica.

 

Para el inciso b) todos los contribuyentes de la Tasa de Servicios Generales.

 

De la oportunidad del pago:

 

ARTÍCULO 252º: Para el inciso a), la liquidación por los derechos y aranceles comprendidos en el presente capítulo la confeccionará la Administración del Hospital Municipal dentro del tercer día de operado el cese de la prestación del servicio y obligado al pago deberá hacerla efectiva en el término de quince (15) días a partir de su notificación. Quedan comprendidos los casos mencionados en el Artículo 251º de la presente ordenanza. 

 

Para el inciso b), lo establecido en el artículo 115 de la presente.

 

 

 

 

 

 

CAPITULO XV

 

 De las Tasas por Servicios Varios

       Del hecho imponible:

 

ARTÍCULO 253º: Por la prestación de los servicios enunciados a continuación se abonarán las tasas que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva anual:

 

  • Inspección para habilitación de vehículos destinados al transporte de personas o sustancias que por su naturaleza requieran el servicio respectivo, la tasa será abonada en oportunidad de prestarse el servicio.
  • Inspecciones técnicas de instalación y funcionamiento de compactadoras de residuos. Las tasas se abonarán conjuntamente con la de Servicios Generales,
  • Análisis de agua.
  • Prestaciones del laboratorio de Bromatología.
  • Extracción de muestras y análisis de efluentes.
  • Determinación de higiene y salubridad ambiental.
  • Desmonte, retiro de tierra y similares.
  • Nivelación de terrenos.
  • Prestaciones administrativas para dar cotas de terrenos, autorización para la construcción de zanjas y cañerías de desagües pluviales.
  • Rellenamiento de terrenos.
  • Estudios de proyectos de pavimentación, de desagües pluviales, red de alumbrado público, agua corriente, cloacas y gas.
  • Conexiones domiciliarias de redes de servicios públicos, agua corriente, cloacas y gas.
  • Traslado de automotores a depósitos municipales.
  • Depósito o estadía en inmuebles municipales de cosas muebles y animales.
  • Internación de animales para su observación.
  • Otorgamiento de chapa identificatoria de caninos, incluida su vacunación.
  • Habilitación de transporte de cargas.
  • Por tarjeta de estacionamiento medido.
  • Por el otorgamiento del permiso para la disposición final de residuos industriales generados por particulares en el Cinturón Ecológico del Área Metropolitana S.E. (C.E.A.M.S.E.).
  • Por evaluación y el otorgamiento del permiso para instalar máquinas expendedoras de alimentos.
  • Por la evaluación y el otorgamiento del permiso para instalar teléfonos públicos o semipúblicos con o sin cabinas, en locales habilitados que no exploten la actividad locutorio.
  • Por la evaluación del impacto ambiental de estudio comprendido en procedimientos por los cuales se expida la Certificación de Aptitud Ambiental cuya emisión fuera competencia del municipio o por la eximición del mismo. Por su renovación o el otorgamiento de duplicado.
  • Los arrendatarios de espacios físicos e instalaciones ubicadas en edificios o predios municipales que sirvan para el funcionamiento y atención específica de la actividad y/o servicio prestado en dicho inmueble, abonarán el canon locativo por el uso del mismo, como así también el monto que se determine en la Ordenanza Impositiva en concepto de Tasa retributiva por el rubro explotado.

A dichos efectos, facúltase al Departamento Ejecutivo a determinar el monto del canon locativo, forma, vigencia y demás condiciones legales que se establezcan en el convenio por el arrendamiento pactado.

 

 

CAPITULO XVI

 

De la Tasa de Control de Impacto Ambiental de

Industria

Del hecho imponible:

 

ARTÍCULO 254º: Por la prestación de los servicios de inspección que se detallan, se abonarán las tasas que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva anual:

  • Inspección de medidores, motores generadores de vapor o energía eléctrica, calderas y demás instalaciones de uso industrial o servicios afines.
  • Inspección de autoclaves, tanques o aparatos sometidos a presión, tanques de combustibles sobre nivel o subterráneos, surtidores de combustibles, montacargas o ascensores y equipos estáticos (transformadores, soldadores, rectificadores, etc.).
  • Tasa por el servicio de inspección ambiental, correspondiente al control y prevención sobre actividades industriales potencialmente contaminantes.

 

De la oportunidad del pago:

 

ARTÍCULO 255º: La determinación de las respectivas tasas fijas se instrumentarán por Declaración Jurada y el pago se efectuará juntamente con el vencimiento de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.

 

 

 

 

CAPITULO XVII

 

Patentes de Juegos Permitidos

ARTÍCULO 256º: Comprende este capítulo las Patentes que deberán tributar las canchas de bowling, golf en miniatura, mesas de billar, mesas de pool, canchas de tenis, canchas de fútbol, pista de trote o carreras de caballos, metegoles y cualquier otro tipo de juego o entretenimiento permitido.

 

ARTÍCULO 257º: Se considerarán contribuyentes de estas patentes a las personas, entidades o empresas que exploten, realicen y organicen los juegos.

 

ARTÍCULO 258º: Previamente al funcionamiento de los juegos mencionados en el Artículo 257°, se deberá presentar la correspondiente declaración jurada y efectuarse en la Tesorería Municipal el pago de la patente que fije la Ordenanza Impositiva anual.

 

ARTÍCULO 259º: Las patentes de este Capítulo deberán ser renovadas en forma anual. El vencimiento del plazo para el pago operará en las mismas fechas que la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.

 

ARTÍCULO 260º: Queda expresamente prohibido la instalación y/o explotación de juegos mecánicos, electrónicos y/o video-juegos.

 

 

 

 

CAPITULO XVIII

De la Tasa por Mantenimiento de Vías de Ingreso y Egreso de Autopistas

 

ARTÍCULO 261º: Las empresas concesionarias del Estado Nacional y/o Provincial o Municipal y/o quien explotare corredores viales tributarán por ingresos y/o egresos a las autopistas en concepto de mantenimiento y/o reconstrucción de vías de ingresos y/o egresos a las mismas, la suma que al efecto determine la Ordenanza Impositiva.

 

De la oportunidad del pago:

 

ARTÍCULO 262º: Los derechos del presente Capítulo se abonarán conjuntamente con el de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.

 

 

CAPITULO XIX

 

Tasas aplicables al emplazamiento de estructuras soporte de antenas, antenas y equipos complementarios de los servicios de telecomunicaciones móviles, radiofrecuencia, servicios informáticos, televisión, internet satelital, estaciones concentradoras de fibra óptica y SRCE trunking

 

 

ARTÍCULO 263º: El emplazamiento de estructuras soporte de antenas, antenas y sus equipos complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, generadores, estaciones concentradoras y amplificadores de fibra óptica y cuantos otros dispositivos técnicos fueran necesarios) para la transmisión y/o recepción de radiocomunicaciones correspondientes a los servicios de telecomunicaciones móviles (STM), televisión satelital, servicios informáticos, SRCE trunking y/o similares, quedará sujeto a las tasas que se establecen en el presente Capítulo.

De igual forma, se considerarán los soportes, pedestales, mástiles, mono-postes, torres auto-soportadas, antenas, equipos, instalaciones, estaciones concentradoras, amplificadores, fibra óptica, accesorios complementarios y obras civiles que sirvan para la localización y funcionamiento urbano de Estaciones de Telecomunicaciones de radio, televisión e internet por cable y satelital, y estaciones de fibra óptica.

Quedan excluidas las antenas utilizadas en forma particular por radio-aficionados y las antenas de recepción de los particulares usuarios de radio y televisión por aire.

 

Contribuyentes y responsables

ARTÍCULO 264°: La o el contribuyente será la licenciataria del STM que realice la instalación de la estructura soporte de antenas, antenas y sus equipos complementarios mencionados en el Artículo 263°.

Y de igual forma, serán contribuyentes las y los titulares de antenas, de los servicios y/o instalaciones y/o responsables del pago alcanzados por la tasa, conforme a las prescripciones establecidas en el Capítulo III de la presente Ordenanza.

 

ARTÍCULO 265: Generalidades

 

Cuando la instalación de la estructura no cuente con el debido permiso de este Municipio o cuando el mismo fuera revocado o vencido y no fuera renovado, la instalación se reputará clandestina y el propietario de la estructura, prestador, solicitante y locatario del fundo donde se encuentre emplazada la estructura serán solidariamente responsables de:

  1. Abonar las tasas correspondientes, con más las multas, intereses y recargos a que hubiere lugar, sin que el pago del tributo por haber llevado a cabo la actividad, implique habilitación o permiso alguno por parte del municipio y/o Abonar los gastos operativos que surjan de las tareas de clausura de la instalación, y/o
  2. Retirar las estructuras en el plazo que disponga la autoridad de aplicación, y acondicionar el lugar de emplazamiento. Caso contrario, la remoción se ejecutará por personal de la comuna o por terceros contratados para dichas tareas y a costa

de los responsables solidarios, sin perjuicio de las demás sanciones a las que hubiere lugar.

 

ARTÍCULO 266°: De las contravenciones

 

Cuando las estructuras sean clandestinas, de conformidad con lo prescripto en el Artículo 265º, el canon correspondiente, sufrirá un incremento del cien por ciento (100%), sin perjuicio de las sanciones contravencionales o las infracciones a los deberes fiscales a que hubiere lugar.

 

Tasa de construcción y registración

Hecho imponible

 

ARTÍCULO 267º: Por los servicios dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos y/o documentación necesaria para la construcción, habilitación y registración del emplazamiento de estructuras soporte de antenas, antenas y sus equipos complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, soportes, generadores, estaciones concentradoras y amplificadores de fibra óptica y cualquier otro dispositivo técnico que fuera necesario), se abonará por única vez por cada antena y por cada soporte, la tasa que al efecto se establezca.

De igual forma, se considera al derecho de factibilidad de localización y permiso de instalación de antenas de radiodifusión, radiofrecuencia, telecomunicaciones, servicios informáticos, televisión e internet satelital y/o similares y sus estructuras soportes.

Sin perjuicio de lo anterior, sí deberán tributar los derechos de construcción previstos en el Capítulo VIII del Título II de la Ordenanza Fiscal, todas aquellas obras de infraestructura adicionales que se desarrollen en el predio donde se encuentre emplazada la estructura soporte de antenas y los equipos complementarios, independientemente de esta Tasa.

 

Tasa de Verificación

Del hecho imponible

 

ARTÍCULO 268º: Por los servicios destinados a verificar la seguridad del montaje de las instalaciones,  las condiciones de registración de cada estructura soporte de antenas, antenas y sus equipos complementarios, y las emisiones que produzcan estas instalaciones y sean pasibles de generar un dano a la salud y el ambiente, se abonará anualmente por cada antena y por cada soporte la tasa que la Ordenanza Impositiva vigente establezca.

Como así también, los servicios de inspección destinados a verificar la conservación, mantenimiento y condiciones de funcionamiento de las antenas de telefonía celular, radiofrecuencia, radiodifusión, telecomunicaciones, servicios informáticos, televisión e internet satelital y/o similares, radiocomunicaciones, estaciones concentradoras y amplificadores de fibra óptica, SRCE trunking y sus estructuras soporte, que tengan permiso municipal según Ordenanza regulatoria de dichos permisos, y siempre que las mismas estén vinculadas a actividades con fines lucrativos y/o comerciales, se abonarán los importes que al efecto se establecen en la Ordenanza Impositiva anual.

 

 

 

CAPITULO XX

 

Tasa Vial Municipal

 

Del hecho imponible

 

ARTÍCULO 269°: Por la prestación de los servicios de señalización, modificación y/o mejoramiento de todo el trazado que integra la red vial municipal, incluidas las autovías, carreteras y/o nudos viales, todos los usuarios, efectivos o potenciales, de la red vial municipal abonarán el tributo, cuya magnitud se establece en la Ordenanza Impositiva, en oportunidad de adquirir por cualquier título, combustibles líquidos y GNC (Gas Natural Comprimido) en expendedores localizados en el territorio de la Municipalidad de Hurlingham, cuyo destino será la proyección, implementación y ejecución de obras públicas y/o ayuda financiera para tales proyectos, tendientes a la pavimentación y repavimentación en todo el partido.

 

Base imponible

 

ARTÍCULO 270º: Está constituida por cada litro de combustible líquido o metro cúbico de gas natural comprimido expendido.

 

Sujetos

 

ARTÍCULO 271º: Son contribuyentes del tributo las y los usuarios que adquieran en el ámbito de la Municipalidad de Hurlingham, combustibles líquidos y GNC (Gas Natural Comprimido), a los fines previstos en la presente Ordenanza, para su uso o consumo, actual o futuro.

 

Responsable Sustituto

 

ARTÍCULO 272º: Quienes elaboren y expendan y/o comercialicen combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas y GNC (Gas Natural Comprimido), deben percibir por la comercialización o expendio de dichos productos a usuarios consumidores en el ámbito de la Municipalidad de Hurlingham, el importe de la Tasa Vial Municipal y, en los plazos que se definan, liquidar e ingresar dichos importes.  Cuando el expendio se efectúe por intermedio de terceros que lo hagan por cuenta y orden de empresas refinadoras, elaboradas, importadoras y/o comercializadoras de combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas y gas natural comprimido, dichos consignatarios, intermediarios y/o similares, actuarán directamente como responsables sustitutos de los consumidores obligados.

 

De la Liquidación e ingreso por combustibles líquidos.

 

A fin de ingresar, con carácter de pago único y definitivo, el monto total que resulte de multiplicar el importe de la Tasa establecida Artículo 69° de la Ordenanza Impositiva, por la cantidad de litros de combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos o de metros cúbicos de GNC (Gas Natural Comprimido), expendidos o despachados a usuarios consumidores en el ámbito municipal.

 

Forma y término para el pago

 

ARTÍCULO 273º: Las y los responsables sustitutos deben ingresar con la periodicidad y dentro de los plazos que a tal efecto determine el Departamento Ejecutivo, los fondos recaudados y sus accesorios, de corresponder, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

El incumplimiento de pago, total o parcial, a partir del vencimiento del mismo, sin necesidad de interpelación alguna, devengará el interés que a tal efecto establece el Artículo 66° de la Ordenanza Fiscal.  

 

 

 

CAPITULO XXI

 

Tasa Lumínica

Del hecho imponible

 

ARTÍCULO 274°: Por los servicios de alumbrado público y el consumo de energía eléctrica. Por el beneficio del incremento de valor comparativo de su propiedad, por dotar a la ciudad de un sistema de alumbrado público que garantice una excelente calidad de iluminación con menor consumo, remodelar la iluminación del Partido adaptándola a necesidades tecnológicas y económicas, optimizar la instalación disminuyendo la potencia y obteniendo una mejor distribución de luminancia sobre la calzada, reconvertir las instalaciones de alumbrado con nuevas fuentes luminosas de sodio de alta presión o LED, dotar a las nuevas instalaciones de la calidad estética y lumínica, optimizar el mantenimiento de la red mediante la estandarización de los artefactos, lámparas y equipos auxiliares.

 

 ARTÍCULO 275°: La obligación solidaria del pago de la contribución estará a cargo de cada uno de las y los clientes de la empresa EDENOR S.A, individualizando a cada uno de ellos por el medidor. Cada medidor de la empresa EDENOR S.A deberá vincularse a una partida catastral o partida/s provisional/es, establecidas en el Artículo 118° de la presente Ordenanza:

  1. Las y los titulares de dominio de los inmuebles.
  2. Las y los usufructuarios de los inmuebles.
  3. Las y los poseedores a título de dueño de los inmuebles.
  4. Las y los tenedores u ocupantes de los inmuebles, por cualquier título.

 

Oportunidad de Pago

 

ARTÍCULO 276°: El importe deberá efectivizarse de forma mensual conjuntamente con la factura emitida por la empresa EDENOR.SA.

 

ARTÍCULO 277°: El pago del tributo se efectuará conjuntamente con el recibo/factura emitido por EDENOR S.A. (Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima), la cual actuará de agente de retención del tributo.

Queda facultado el Departamento Ejecutivo a reglamentar el presente.

 

ARTÍCULO 278°: En el caso que la o el contribuyente optare por la no percepción de la presente tasa a través de la empresa distribuidora de energía EDENOR. S.A su cobro se incorporará conjuntamente en la facturación de la Tasa por Servicios Generales. El Departamento Ejecutivo reglamentará la presente.

 

 

 

CAPITULO XXII

 

Contribución de Protección Ciudadana

 

Del hecho imponible; Contribuyentes y responsables

 

ARTÍCULO 279°: Quedarán alcanzadas por esta Contribución todas las partidas de la Tasa por Servicios Generales, incluidas partidas provisionales, establecidas en el Artículo 118° de la presente Ordenanza y todos los legajos que corresponden a la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, definidos en los capítulos pertinentes y se determina como hecho imponible:

 

  1. Para las y los contribuyentes de la Tasa por Servicios Generales: constituye los servicios de protección ciudadana, mediante el accionar del sistema de patrullaje municipal y todas las medidas de seguridad para los habitantes, encaradas conjuntamente con la Policía de la Provincia de Buenos Aires, Comisarías y otras entidades dedicadas a la defensa civil con sede en el Distrito, cualquiera sea la índole de sus necesidades operativas o logísticas. Asimismo, están incluidos los servicios de custodia de los bienes de dominio público y privado pertenecientes a la Municipalidad.

 

  1. Para las y los contribuyentes de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, constituye todos aquellos servicios, gastos e inversiones en el Sistema de Seguridad Municipal que estén destinados a la protección del patrimonio privado dedicado a la actividad económica local. A modo enunciativo puede describirse como acciones municipales dedicadas a la prestación del servicio, aquéllas relacionadas con la instalación de equipamiento, el mantenimiento del sistema o la contratación del personal necesario para efectuar recorridas de prevención del delito.

 

 

En todos los casos, cuando el titular de la Tasa por Seguridad e Higiene coincida con el titular del inmueble, esta contribución se liquidará únicamente sobre la base de aquella Tasa que resulte superior entre ambas.

 

Eximiciones

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 280°: Las condiciones para acceder al beneficio de eximición de esta Contribución serán las mismas que corresponden a la Tasa por Servicios Generales y a la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, en los casos de tales contribuyentes

 

Base Imponible

 

ARTÍCULO 281°: La base imponible será una suma fija que establecerá la Ordenanza Impositiva, en relación a los distintos hechos imponibles y a los diferentes contribuyentes de la contribución.

 

De la Oportunidad de Pago

 

ARTÍCULO 282°: El pago de la Contribución se hará efectivo conjuntamente con el pago de la Tasa por Servicios Generales o el de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, según el contribuyente del que se tratare.

 

Contribución por adquisición del Botón Anti-Pánico de Alarma Vecinal

 

ARTÍCULO 283°:

 

  1. Las y los contribuyentes de la Tasa por Servicios Generales y/o Tasa por inspección de Seguridad e Higiene podrán solicitar el botón anti pánico de uso particular de la Alarma Vecinal instalada en la cuadra.

 

  1. Para la entrega de dicho botón el contribuyente deberá abonar previamente el importe fijado en la Ordenanza Impositiva para este fin, y deberá estar al día con la Tasa por Servicios Generales correspondiente al inmueble para el que se solicitará el mismo

 

 

CAPITULO XXIII

 

Contribución por Mantenimiento del Cuerpo de Bomberos Voluntarios

Del Hecho Imponible:

 

ARTÍCULO 284°: el destino de dicha contribución será colaborar con el financiamiento de las actividades del objeto social del ente, ya sea para gastos de funcionamiento como también de capital.

 

Contribuyentes y Responsables:

 

ARTÍCULO 285°: Quedarán alcanzados por esta Contribución, las partidas de la Tasa por Servicios Generales, incluidas partidas provisionales, establecidas en el Artículo 118° de la presente Ordenanza.

 

Eximiciones:

 

ARTÍCULO 286°: Las condiciones para acceder al beneficio de eximición de esta Contribución serán las mismas que corresponden a la Tasa por Servicios Generales.

 

Base Imponible:

 

ARTÍCULO 287°: La base imponible será una suma fija que establecerá la Ordenanza Impositiva, en proporción a los distintos hechos imponibles y a los contribuyentes del tributo.

 

De la Oportunidad de pago:

 

ARTÍCULO 288°: el pago de la Contribución se hará efectivo conjuntamente con el pago de la Tasa por Servicios Generales.

 

Disposiciones generales al Capítulo:

 

ARTÍCULO 289°: La recaudación de la presente contribución se depositará en una cuenta corriente abierta a ese único efecto.

 

ARTÍCULO 290°: La Comisión Directiva del Cuerpo deberá presentar ante la Contaduría Municipal la rendición documentada de los fondos percibidos con cargo a rendir conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica de las Municipalidades, acompañando el respectivo Balance de Inversión suscripto por Presidente y Tesorero. Esta documentación resultará requisito ineludible para las siguientes libranzas de fondos hacia el ente.

 

ARTÍCULO 291°: el cero coma cinco por ciento (0,5%) de esta Contribución será utilizada por la Administración Municipal como Gastos Administrativos.

 

 

 

CAPITULO XXIV

 

Tasa de Acceso Justo al Hábitat

 

ARTÍCULO 292°: Conforme lo establece el Artículo 46° de la Ley Provincial N° 14.449, por las actuaciones administrativas y/o intervenciones municipales, que produzcan una significativa valorización de los inmuebles, así como las inversiones privadas en infraestructura y equipamiento, autorizadas o promovidas por el Municipio.

Se establece a favor de la Municipalidad de Hurlingham la Tasa de Acceso Justo al Hábitat, aplicable a todas las personas, físicas o jurídicas, propietarias de inmuebles que se encuentren ubicados dentro de los límites del Partido y que resultaren beneficiados con un mayor valor de su propiedad producto de actos, hechos o disposiciones político-administrativas del Estado municipal y ajeno a las acciones realizadas por el propietario.

La herramienta de participación en la plusvalía del suelo urbano que se establece por la presente comprende una concreta acción política de redistribución del ingreso urbano, de justicia en la distribución de las inversiones municipales y de proyección de acciones estatales derivando recursos de sectores de mayor capacidad contributiva e ingresos, hacia sectores más vulnerables y zonas con más necesidades de prestaciones básicas para lograr el ansiado crecimiento con equidad.

 

ARTÍCULO 293°: Hechos generadores

 

Constituyen hechos generadores de la Tasa de Acceso Justo al Hábitat aquellos actos, hechos o acciones político-administrativos que autoricen a particulares, ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable o a incrementar de cualquier modo que fuere el aprovechamiento de las parcelas permitiendo una mayor área edificada, un formato constructivo diferencial, la utilización de distribuciones funcionales de los espacios de una manera que permita una ventaja económica o la división de inmuebles más allá de los límites y disposiciones inmediata y anteriormente vigentes al hecho o acto generador; como toda otra acción gestionada por el estado Municipal que, de manera directa o indirecta, tenga como efecto un incremento en la valuación de la propiedad.

 

Específicamente se consideran hechos generadores los siguientes:

 

  1. El establecimiento o la modificación parcial o general de parámetros urbanísticos, del régimen de usos del suelo y de la zonificación territorial, teniendo en cuenta concretamente la zonificación establecida en el código de ordenamiento urbano y las especificaciones que en él se establecen con respecto al destino particular que pueden darse a los inmuebles para cada agrupamiento territorial, como así también las disposiciones del reglamento de edificación en lo concerniente a tipos, características, modos y variedades de construcción.
  2. La autorización de un mayor aprovechamiento de las parcelas en edificación, bien sea por la modificación de los usos del suelo, la altura máxima permitida, la densidad, el FOS (Factor de Ocupación del Suelo), el FOT (Factor de Ocupación Total), o cualquier otro indicador existente o por crearse, en las áreas urbanas o asimilables, todos respecto de la calificación existente en la legislación vigente.
  3. Los cambios establecidos en la legislación marco de fondo, como las excepciones particulares resueltas por los organismos competentes pero que no impliquen modificaciones generales y abstractas de las normas de usos de suelo, edificación o aprovechamiento de los inmuebles.
  4. Todo otro hecho, acción o decisión administrativa municipal que permita el mayor aprovechamiento edificatorio de una parcela.
  5. La autorización de la subdivisión del suelo, cuando medie el cambio de uso o modificación de parámetros urbanísticos.
  6. La autorización de nuevas edificaciones que, por encontrarse en las inmediaciones de importantes intervenciones públicas o privadas, definidas las mismas por ordenanza específica, realizadas sin la participación directa del sujeto obligado, todo según el concepto del Artículo 293°, cuando el hecho de encontrarse en estas circunstancias genere un beneficio económico, aprovechándose de esta manera de las externalidades sociales ambientales o urbanísticas generadoras de plus valor.
  7. Emprendimientos tales como clubes de campo, barrios cerrados y toda otra forma de urbanización cerrada; o cementerios privados; o emprendimientos de grandes superficies comerciales, quedando incluidos en esta última categoría los establecimientos que conformen una cadena de distribución según lo establecido en la Ley N° 12.573 y su reglamentación.

El listado precedente es taxativo. Cualquier tipo de actuación del Municipio que requiera ser incorporado al mismo, deberá realizarse mediante la aprobación de una Ordenanza.

 

ARTÍCULO 294°: Sujetos obligados

 

La obligación de pago de la Tasa de Acceso Justo al Hábitat estará a cargo de:

  • Las y los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
  • Las y los usufructuarios de los inmuebles.
  • Las y los poseedores a título de dueño de los inmuebles.
  • En caso de transferencia de dominio, el transmitente.
  • Si del análisis efectuado por la oficina de catastro municipal, con posterioridad a la confección de la escritura de dominio o boleto de compraventa, se determinara un importe del inmueble mayor al de los instrumentos citados, el adquirente será el responsable de la diferencia del pago no efectuada en su momento.

 

ARTÍCULO 295°: Cálculo

 

  1. El cálculo de la Tasa de Acceso Justo al Hábitat determinada en los Incisos 1), 2), 3) y 4) del Artículo 293° de la presente, se efectuará sobre el valor del excedente en metros cuadrados que resulten de comparar los parámetros urbanísticos establecidos en la normativa vigente y los nuevos parámetros urbanísticos que se establezcan o modifiquen, de acuerdo a la siguiente fórmula:

 

TAJH = M² EXCEDENTES x ATAJH x Valor de Referencia.

 

Dónde:

  • TAJH: Tasa de Acceso Justo al Hábitat
  • m² EXCEDENTES: La diferencia entre los metros cuadrados habilitados de manera previa y posterior al hecho generador. En caso de que se modifiquen más de un parámetro se adoptará el que resulte mayor en m².
  • ATAJH: Alícuota para la Tasa de Acceso Justo al Hábitat, establecido en la Ordenanza Impositiva.
  • Valor de Referencia: Se basará en el tipo y calidad de construcción, tomando el mayor valor determinado por la Cámara Argentina de la Construcción, Colegio de Arquitectos de la Provincia, o cualquier otro Organismo u Entidad que lo sustituya en el futuro.

 

  1. Para el cálculo de las tasas determinadas en los Incisos 5 a 7 del Artículo 293° de la presente ordenanza, se determina la formula siguiente:

 

CPP = Plusvalía x ATAJH x 10

 

Dónde:

  • Plusvalía: La diferencia resultante entre el valor de tasación de los inmuebles, integrado por el valor de la tierra más el valor de las construcciones y/o mejoras que contenga, antes y después del cambio de uso de suelo o acción estatal y/o privada.
  • IPMP: Índice de Participación Municipal en la Plusvalía, establecido en la ordenanza impositiva.

 

  1. Toda otra forma de cálculo será propuesta por el Departamento Ejecutivo Municipal, respetando los principios de legalidad, equidad, progresividad, proporcionalidad, capacidad contributiva, simplicidad, certeza y no confiscatoriedad, y aprobada por el Honorable Concejo Deliberante mediante Ordenanza respectiva.

 

En el caso que los hechos generadores de la Plusvalía sean más de uno, se acumularán para el cálculo total de la Plusvalía.

 

ARTÍCULO 296°: Tasaciones

 

Se denominará, al valor de los inmuebles antes de la acción o hecho generador de plusvalía: “VALOR COMERCIAL PRIMARIO”; al valor del inmueble luego de las acciones generadoras del plus valor: “VALOR COMERCIAL DE REFERENCIA”; a la diferencia entre aquellos dos conceptos económicos: “PLUSVALÍA URBANA”.

El “VALOR COMERCIAL PRIMARIO” y el “VALOR COMERCIAL DE

REFERENCIA” del inmueble respectivo se determinarán mediante la aplicación su valuación fiscal vigente o la última disponible para esta Municipalidad, determinada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), de una tabla de índices de plusvalía por zona que será elaborada por el Departamento Ejecutivo y remitida al Concejo Deliberante para su aprobación en el término de noventa (90) días a partir de la sanción de la presente.

Se faculta transitoriamente al Departamento Ejecutivo, por el plazo de noventa (90), días a determinar las tasaciones necesarias para la aplicación de la presente tasa. Las tasaciones realizadas durante dicho período deberán ser remitidas al Concejo Deliberante en conjunto con la tabla de índices de plusvalía por zonas.

La “PLUSVALÍA” se determinará, entonces, a efectos de la aplicación de la alícuota de la Tasa de Acceso Justo al Hábitat, siguiendo el siguiente procedimiento:

 

  1. La Autoridad de Aplicación ajustará las valuaciones de los inmuebles beneficiados con las externalidades sociales y/o ambientales de los hechos generadores mediante la aplicación de los índices de plusvalía definidos por ordenanza del Concejo Deliberante. Dichas valuaciones determinarán el precio actual de las parcelas en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias que resulten con características ambientales y económicas homogéneas y deberán ser realizadas en base a los valores anteriores (valor comercial primario) y posteriores a la acción urbanística generadora de incremento de la renta (nuevo valor comercial de referencia).

 

  1. El mayor valor generado por metro cuadrado se estimará en base a la diferencia entre el VALOR COMERCIAL PRIMARIO y el VALOR COMERCIAL DE

REFERENCIA. Dicha cifra resultará, a su vez, multiplicada por el total de metros de la superficie objeto de la participación en la renta, descontados los metros de superficie correspondientes a las cesiones urbanísticas obligatorias, conforme lo establecido en las Ordenanzas generales anteriores en donde se establezcan obligaciones a los propietarios o explotadores de inmuebles (zonas de reserva de espacios, apertura de calles, etc.).

 

  1. La cifra así determinada fijará el alcance de los compromisos a asumir por el particular y sobre el cual se aplicará el Índice de Participación Municipal en la Plusvalía, dando por resultante el monto a abonar.

 

ARTÍCULO 297°: Exigibilidad de contribución

 

Para los inmuebles beneficiados por los hechos descritos en los Incisos 1), 2), 3) y 4) del Artículo 293° de la presente, el tributo será exigible a partir del efectivo mayor aprovechamiento edificatorio de la parcela, mediante la presentación de los planos, o solicitud de los permisos pertinentes. En casos de construcciones sin permiso, se prevé una multa correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor de la Contribución por Plusvalía original.

Para los casos descritos en los Incisos 5), 6), y 7) del Artículo 293°, la contribución será exigible al momento de la transferencia de dominio.

El Municipio deberá informar en ocasión de extender un informe de deuda sobre cualquier propiedad que se encuentre alcanzada por esta Contribución, sobre la situación de la misma para conocimiento de los particulares intervinientes en la operación de compra- venta.

 

ARTÍCULO 298°: Podrán ser eximidos del pago de la Tasa de Acceso Justo al Hábitat, el Estado Nacional y Provincial, y las Instituciones reconocidas como de Interés Público en el Registro Municipal de Entidades de Bien Público, cuando realicen ampliaciones destinadas a prestar un mejor servicio.

 

Asimismo, podrán ser eximidos de este tributo, en forma total o parcial, siempre que se trate de su único inmueble y sea de su habitación permanente:

 

  1. En caso de transferencia por herencia, los herederos de inmuebles cuyo valor se incremente por los hechos descritos en los Incisos 5, 6 y 7 del Artículo 293° de la presente ordenanza;
  2. Las nuevas construcciones, ampliaciones o subdivisiones que, afectadas por los hechos descritos en los Incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del Artículo 293° de la presente, sean para habitación permanente y única inmueble del titular y sus parientes de primer y segundo grado de consanguinidad y primer grado de afinidad.
  3. Las nuevas construcciones, ampliaciones o subdivisiones que, afectadas por los hechos descritos en los incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del Artículo 293° de la presente, no superen dos (2) unidades habitacionales.

 

ARTÍCULO 299°: Convenio urbanístico. Definición

 

El convenio urbanístico, es un instrumento mediante el cual el Estado Municipal acuerda con los sujetos potencial o ciertamente obligados al pago de la Tasa de Acceso Justo al Hábitat, las obras, acciones, compromisos o inversiones que éstos deberán realizar en favor de aquel y en beneficio de la comunidad a los fines de dar cumplimiento al pago de dicho derecho.

 

ARTÍCULO 300°: Carácter de las obras o acciones objeto del convenio

Siempre, sin lugar a excepciones, las acciones u obras a encarar por los particulares obligados en cada uno de los convenios urbanísticos que se autoricen en el marco de esta ordenanza, deberán poseer la característica y potencialidad de implicar avances del Estado y la comunidad en pos del desarrollo de infraestructuras para la equidad social, ambiental y urbanística en favor de zonas postergadas o carentes, en desarrollo o con problemas detectados de acceso a los servicios, desfavorecidas por la intervención humana anterior o que de cualquier manera requieran de atención prioritaria del Estado en cualquiera de sus manifestaciones.

 

ARTÍCULO 301°: Ordenanzas específicas

El Departamento Ejecutivo elevará al Concejo Deliberante, para su aprobación, Proyectos de Ordenanza que especifiquen, en cada caso, los actos administrativos y/u obras que a su criterio producirán este tipo de valorización, el área de influencia territorial, el detalle del/de los inmueble/s alcanzados de manera potencial por este derecho y la solicitud de autorización para la firma del correspondiente convenio urbanístico con el o los particulares obligados, de tenerlos en el momento oportuno, cada vez que crea necesario hacerlo según se vayan produciendo o proyectando las obras o resolviéndose las acciones administrativas generadoras del derecho en cuestión.

 

ARTÍCULO 302°: Formas de cumplimiento

 

La Tasa de Acceso Justo al Hábitat podrá ser satisfecha por el particular mediante cualquiera de las siguientes formas y de acuerdo a lo establecido en el correspondiente convenio urbanístico:

 

  1. La donación de una superficie de terreno, de igual valor al monto liquidado, ubicado en el mismo predio del emprendimiento o localizado en otro sector de la ciudad, dentro del ejido municipal.
  2. La realización de obras de infraestructura tales como: agua, gas, cloaca, energía y otras de impacto social en un sector urbano de la ciudad a determinar en el respectivo convenio urbanístico.
  3. Obras de saneamiento o remediación ambiental, a determinar en el respectivo convenio urbanístico.

 

Las prestaciones enunciadas, a modo de ejemplo, no invalidan la posibilidad de instrumentar en los convenios urbanísticos otras formas de cumplimiento que garanticen para la Municipalidad el efectivo recupero de la plusvalía urbana.

Siempre deberá tenerse en cuenta los fines primero y ultimo de esta tasa, según los Artículos 293° y 302º de la presente Ordenanza.

 

Alternativa de cumplimiento por pago de una suma de dinero

 

ARTÍCULO 303°:

 

Para el caso que la complejidad de las obras o acciones, su muy pequeña escala, la insignificancia del derecho de participación en la plusvalía urbana, la reticencia a hacer por parte de el/los obligado/s, o por cualquier razón justa a atender, resultare dificultoso, imposible o inconveniente la fijación de obras o acciones en el convenio urbanístico, el Estado Municipal, a través de la Autoridad de aplicación determinará, todo ello según el valor de la plusvalía, el pago en dinero del derecho que se legisla, debiendo integrar el resultante del mismo a una cuenta especial, la que deberá ser el depósito de todos los aportes en dinero que este mecanismo de distribución genere, el que deberá ser aplicado exclusivamente a la construcción de obras de alto impacto social, con marcada característica de distribución equitativa de la infraestructura social, ambiental urbanística, en beneficio de las zonas postergadas, carentes o que manifiesten problemas de acceso a los servicios elementales de carácter social, pudiendo ser obras de equipamiento urbano, infraestructura social o desarrollo ambiental.

El Departamento Ejecutivo podrá acordar el cobro de la Tasa de Acceso Justo al Hábitat en efectivo en un pago o en hasta 48 cuotas, actualizadas por el índice de la Cámara Argentina de la Construcción y la tasa de interés de referencia utilizada en la liquidación de la Tasa de Servicios Generales, o el organismo o entidad que lo sustituya en el futuro.

 

ARTÍCULO 304°: Independencia de otros gravámenes

 

La Tasa de Acceso Justo al Hábitat generada es independiente de otros gravámenes municipales.

Salvo expresa legislación en contrario, no puede computarse lo pagado por cualquier tipo de tasa, derecho o contribución, con las obligaciones surgidas del presente derecho.

 

ARTÍCULO 305°: A los fines de la aplicación de la presente tasa, el Departamento Ejecutivo no podrá otorgar autorización de planos, permisos definitivos y/o certificado final de obra o cualquier tipo de habilitación, cuando se haya generado el comienzo del procedimiento de aplicación de la presente, o surja que una obra, actividad o acción sobre un inmueble se encuentre comprendida en los parámetros de esta ordenanza, todo ello hasta tanto no se brinde cumplimiento a las obligaciones establecidas en el convenio urbanístico y/o se garantice debidamente la aplicación de los tributos dispuestos en la presente.

 

ARTÍCULO 306°: Todas y cada una de las acciones que el Estado realice en el marco de esta tasa, los resultados de las tasaciones y la liquidación final del valor del derecho que deberá realizar la Secretaría de Hacienda del Municipio, deberán ser comunicadas por escrito a los sujetos real, cierta o potencialmente obligados al cumplimiento del mismo. En el caso de no encontrarse determinado todavía, concreta y fehacientemente quienes serán los sujetos obligados al pago, esto es en la etapa de evaluación inicial de la zona beneficiada con las externalidades urbanas en los casos de obras o acciones que tengan un impacto social, económico, urbano o ambiental extendido, la comunicación se hará bajo modalidad pública.

De no encontrarse debidamente domiciliados o identificados los sujetos obligados, se procederá a hacer la citación o comunicación por edictos por tres días según es costumbre y bajo la modalidad de notificación de los tributos municipales ordinarios.

 

ARTÍCULO 307°: Todo lo recaudado de la Tasa de Acceso Justo al Hábitat formará parte del Fondo de Vivienda y Hábitat. Debiendo ser aplicado a la realización de obras de alto impacto social, con marcada característica de distribución equitativa de la infraestructura social, ambiental urbanística, en beneficio de las zonas postergadas, carentes o que manifiesten problemas de acceso a los servicios elementales de carácter social, pudiendo ser obras de equipamiento urbano, infraestructura social o desarrollo ambiental las cuales serán refrendadas por ordenanza específica del Concejo Deliberante.

 

 

APENDICE DE LOS CAPITULOS III Y IV DEL TITULO II

 

ARTÍCULO 308°: La zonificación es el factor determinante para lograr una ecuanimidad tributaria en base a la división del Partido en perímetros y arterias que por sus características ofrecen un distinto potencial comercial.

 

A los fines de la tributación, conforme con las categorías establecidas en el Anexo I de la Ordenanza Impositiva. Las Tasas y Derechos que los respectivos capítulos determinan se incrementarán conforme con la siguiente escala:

 

 

 

PRIMERA:                   45% de incremento del valor de la O.I.

 

SEGUNDA:                   15% de incremento del valor de la O.I.

 

TERCERA:                     0% de incremento del valor de la O.I.

 

 

 ARTÍCULO 309°: El Departamento Ejecutivo queda facultado a incrementar el monto de los Tributos por Tasa de Servicios Generales, Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, Tasa de Servicios Especiales de Limpieza e Higiene, Tasa por Habilitación de Comercios e Industrias, Derechos por Publicidad y Propaganda, Derechos por Venta Ambulante, Derechos de Oficina, Derechos de Construcción, Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos, Derechos a los Espectáculos Públicos, Patentes de Rodados, Tasas por Control de Marcas y Señales, Derechos de Cementerio, Tasas por Servicios Varios, Tasa de Control de la Seguridad Industrial, Patentes de Juegos Permitidos, Tasa por Mantenimiento de Vías de Acceso a Autopistas, Tasas aplicables al emplazamiento de estructuras soporte de antenas, antenas y equipos complementarios de los servicios de telecomunicaciones móviles, radiofrecuencia, servicios informáticos, televisión, internet satelital, estaciones concentradoras de fibra óptica y SRCE trunking, Tasa por verificación, Tasa Lumínica, Tasa por Servicios Asistenciales, Contribución por Protección Ciudadana, Contribución por Mantenimiento de Cuerpo de Bomberos y Tasa Vial Municipal en hasta un cincuenta por ciento (50%) sobre los valores establecidos, y a reducir el monto de todos los Tributos establecidos en la presente Ordenanza en hasta un cincuenta por ciento (50%) teniendo en cuenta situaciones de equidad tributaria, cambios de fuerza mayor en la situación económica que produzcan incremento en los costos de los servicios públicos que brinda el Municipio, o razones de índole económica que alteren la capacidad tributaria de los contribuyentes. 

 

ARTÍCULO 310°: El Departamento Ejecutivo reglamentará el Anexo II de la presente Ordenanza Fiscal, autorizándose la modificación de rubros, código de ramos, categorías y la anexión de nuevas actividades al Nomenclador de Códigos de Facturación de la Tasa por Inspección, Seguridad e Higiene en función de lo normado en la Ordenanza Fiscal e Impositiva.

 

ARTÍCULO 311°: De forma

 

Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Hurlingham, en Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil veintiuno.

 

REGISTRADA BAJO EL N° 9208.

 

 

 

 

 

 

 

 

Pedro Joaquín Eslaiman                                                                                   Cecilia Pilar Saenz

SECRETARIO                                                                                                     PRESIDENTE

H.C.D. HURLINGHAM                                                                                       H.C.D. HURLINGHAM

 

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