Ordenanzas, Sanciones|

Cde. Expte. Nº 15552/12 H.C.D.

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

ARTÍCULO 1º: Modifícase el artículo 19° de la Ordenanza Fiscal N° 4508, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 19°: Las oficinas municipales se abstendrán de tomar razón de actuación o tramitación alguna referidas a negocios, bienes o actas de relación a los cuales existan obligaciones tributarias vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe con certificado expedido por oficina competente de la Municipalidad, salvo que se encontraren comprometidos la seguridad, salubridad, moral pública o el interés municipal.
El trámite será rechazado, indicándose la deuda existente y no será aceptado hasta tanto el contribuyente exhiba los respectivos comprobantes oficiales de cancelación de la mencionada deuda o convenio de regularización de la misma.
En las transferencias de negocios, activos y/o pasivos de los contribuyentes, o cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales por los tributos que los afectan hasta la fecha de otorgamiento del acto mediante Certificado de Libre Deuda expedido por el Fisco Municipal.”

ARTICULO 2º: Incorpórese la Ordenanza N° 10791 y su modificatoria N° 2013.

ARTICULO 3º: Incorpórese la Ordenanza N° 2292 y su modificatoria N° 4208.

ARTÍCULO 4º: Suprímase el inciso f-4) del artículo 53° de la Ordenanza Fiscal N° 4508, y modifícanse el segundo párrafo y los incisos d), e) y f) 3- del mismo artículo, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Ante la inexistencia de deudas anteriores al ejercicio fiscal que se trate y, siempre que no se registren deudas por otros conceptos establecidos en las Ordenanzas Fiscal/Impositiva, el Departamento Ejecutivo podrá eximir del pago de la Tasa de Servicios Generales en los porcentajes que fije la Ordenanza Impositiva Anual en los siguientes casos:”
“d) Las Asociaciones Gremiales, quienes deberán acreditar la personería otorgada por los organismos pertinentes.”
“e) Las Sociedades de Fomento y demás Entidades de Bien Público quienes deberán acreditar el reconocimiento otorgado por la Municipalidad de Hurlingham.”
“f) 3- Que el inmueble esté destinado únicamente a vivienda propia y sea utilizada como residencia permanente.”

ARTÍCULO 5º: Incorpórase a la Ordenanza Fiscal N° 4508 el artículo 53° bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 53° bis: El Departamento Ejecutivo también podrá eximir del pago de la Tasa de Servicios Generales a las personas discapacitadas que acrediten un mínimo del 76% de discapacidad permanente, física y/o psíquica, cuando:

El inmueble sea de su única propiedad.
Resida en el inmueble de sus padres y/o cónyuge.

Para el ejercicio fiscal en curso y siempre y cuando no registre deuda de años anteriores.

A esos fines, la situación de discapacidad y su porcentual se acreditará exclusivamente mediante el correspondiente certificado expedido por establecimiento hospitalario oficial nacional, provincial y/o municipal competente en la materia, mediante la intervención de las respectivas juntas médicas y según las previsiones de la leyes 10205 de Pensiones Sociales, 10241 de Jubilaciones y Pensiones y/o 24557 de Riesgos del Trabajo.”

ARTÍCULO 6º: Incorpórase a la Ordenanza Fiscal N° 4508 el artículo 53° ter, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 53° ter: El Departamento Ejecutivo podrá eximir del pago de la Tasa de Servicios Generales a los soldados conscriptos y voluntarios que se hayan desempeñado en áreas de combate durante el conflicto bélico del Atlántico Sur cuando:

El inmueble sea de su propiedad.
Resida en inmuebles de sus padres o cónyuge o de quien reciba trato matrimonial.
Para el ejercicio fiscal en curso y siempre y cuando no registre deuda de años anteriores.

Las exenciones serán otorgadas en forma anual por el Departamento Ejecutivo y su renovación será automática a simple pedido de parte.
Gozarán de los beneficios establecidos en el primer párrafo del presente artículo los familiares directos en cuyos inmuebles hayan habitado soldados conscriptos, voluntarios, oficiales y suboficiales caídos en acto de combate en el conflicto bélico del Atlántico Sur.
En caso de fallecimiento de los beneficiarios establecidos en el primer párrafo del presente artículo, la exención subsistirá durante el período de vida de los padres o cónyuge con quienes residía.
Los beneficiarios establecidos en el tercer y cuarto párrafo del presente artículo, serán eximidos siempre que acrediten fehacientemente su imposibilidad de pago, respecto del inmueble en el que residen, y deben ser propietarios de una única vivienda destinada y utilizada como residencia permanente, no afectada a otro fin, y que la ocupen exclusivamente con su grupo familiar a cargo.”

ARTÍCULO 7º: Incorpórase a la Ordenanza Fiscal N° 4508 el artículo 125° bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 125° bis: Aquellos contribuyentes que adeudaren seis (6) o más cuotas o períodos mensuales de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y/o igual cantidad de períodos de cualquier otro tributo establecido en la presente Ordenanza, como así también cuotas vencidas de planes de facilidades de pago sobre los mismos, que se encuentren caducos en los términos de la Ordenanza Impositiva; el Departamento Ejecutivo queda facultado a aplicar lo normado en el artículo 133 anteúltimo párrafo.”

ARTÍCULO 8º: Modifícase la denominación del capítulo XX de la Ordenanza Fiscal N° 4508, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“CAPITULO XX: TASAS APLICABLES AL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS, ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES, RADIOFRECUENCIA, SERVICIOS INFORMATICOS, TELEVISIÓN, INTERNET SATELITAL, ESTACIONES CONCENTRADORAS DE FIBRA OPTICA Y SRCE TRUNKING”

ARTÍCULO 9º: Modifícase el artículo 253° de la Ordenanza Fiscal N° 4508, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 253°: El emplazamiento de estructuras soporte de antenas, antenas y sus equipos complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, generadores, estaciones concentradoras y amplificadores de fibra óptica y cuantos otros dispositivos técnicos fueran necesarios) para la transmisión y/o recepción de radiocomunicaciones correspondientes a los servicios de telecomunicaciones móviles (STM), televisión satelital, servicios informáticos, SRCE trunking y/o similares, quedará sujeto a las tasas que se establecen en el presente Capítulo.
De igual forma, se considerarán los soportes, pedestales, mástiles, monopostes, torres auto-soportadas, antenas, equipos, instalaciones, estaciones concentradoras, amplificadores, fibra óptica, accesorios complementarios y obras civiles que sirvan para la localización y funcionamiento urbano de Estaciones de Telecomunicaciones de radio, televisión e Internet por cable y satelital, y estaciones de fibra óptica.
Quedan excluidas las antenas utilizadas en forma particular por radio aficionados y las antenas de recepción de los particulares usuarios de radio y televisión por aire.”

ARTÍCULO 10º: Incorpórase a la Ordenanza Fiscal N° 4508 el artículo 253° bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

“Artículo 253° bis: El contribuyente será la licenciataria del STM que realice la instalación de la estructura soporte de antenas, antenas y sus equipos complementarios mencionados en el artículo 253.
Y de igual forma, serán contribuyentes los titulares de antenas, de los servicios y/o instalaciones, y/o los responsables del pago alcanzados por la tasa, conforme a las prescripciones establecidas en el Capítulo 3 de la presente Ordenanza Fiscal.”

ARTÍCULO 11º: Modifícase el artículo 254°de la Ordenanza Fiscal N° 4508, el que quedará redactado de la siguiente manera:

TASA DE CONSTRUCCION Y REGISTRACION

HECHO IMPONIBLE

” Artículo 254°: Por los servicios dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos y/o documentación necesaria para la construcción, habilitación y registración del emplazamiento de estructuras soporte de antenas, antenas y sus equipos complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, soportes, generadores, estaciones concentradoras y amplificadores de fibra óptica y cualquier otro dispositivo técnico que fuera necesario), se abonará por única vez por cada antena y por cada soporte, la tasa que al efecto se establezca.
De igual forma, se considera al derecho de factibilidad de localización y permiso de instalación de antenas de radiodifusión, radiofrecuencia, telecomunicaciones, servicios informáticos, televisión e internet satelital y/o similares y sus estructuras soportes.
Sin perjuicio de lo anterior, sí deberán tributar los derechos de construcción previstos en el Capítulo IX del Título II de la Ordenanza Fiscal, todas aquellas obras de infraestructura adicionales que se desarrollen en el predio donde se encuentre emplazada la estructura soporte de antenas y los equipos complementarios, independientemente de esta Tasa.”

ARTÍCULO 12º: Incorpórase a la Ordenanza Fiscal N° 4508 el artículo 254° bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:

TASA DE VERIFICACION

HECHO IMPONIBLE

“Artículo 254° bis: Por los servicios destinados a preservar y verificar la seguridad del montaje de las instalaciones y las condiciones de registración de cada estructura soporte de antenas, antenas y sus equipos complementarios se abonará anualmente por cada antena y por cada soporte la tasa que las Ordenanzas Impositivas vigentes establezcan.
Como así también, los servicios de inspección destinados a verificar la conservación, mantenimiento y condiciones de funcionamiento de las antenas de telefonía celular, radiofrecuencia, radiodifusión, telecomunicacioes, servicios informáticos, televisión e internet satelital y/o similares, radiocomunicaciones, estaciones concentradoras y amplificadores de fibra óptica, SRCE trunking y sus estructuras soporte, que tengan permiso municipal según Ordenanza regulatoria de dichos permisos, y siempre que las mismas estén vinculadas a actividades con fines lucrativos y/o comerciales, se abonarán los importes que al efecto se establecen en la Ordenanza Impositiva anual.”

ARTICULO 13º: Suprímase el rubro “Depósitos en general” de la Categoría 6° del Anexo I del Capítulo IV “Categorías según rubros” de la Ordenanza Fiscal N° 4508.

ARTICULO 14º: Incorpórese el rubro “Depósitos en general” en la Categoría 5° del Anexo I del Capítulo IV “Categorías según rubros” de la Ordenanza Fiscal N° 4508.

ARTÍCULO 15°: Comuníquese al D.E.

Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Hurlingham, en Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes, a los doce días del mes de diciembre de dos mil doce.

REGISTRADA BAJO EL N° 7671.

Ver sanción

Comments are closed.

Close Search Window