Cde. Expte. N° 17752/21 H.C.D.
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA
ORDENANZA IMPOSITIVA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º: La presente Ordenanza Impositiva se dicta conforme con lo dispuesto en el Artículo 2º de la Ordenanza Fiscal para fijar los importes a abonar por las distintas tasas, servicios, derechos o patentes que perciba el Municipio de las y los contribuyentes.
ARTÍCULO 2º: Los valores de los tributos están expresados en pesos y módulos, según lo establecido en cada capítulo.
ARTICULO 3º: Fijase el valor del módulo para todos los tributos establecidos en la presente ordenanza impositiva en una suma de doce pesos ($ 12) a excepción de lo establecido en los Capítulos III y IV, que se establecen en siete pesos ($ 7) y Capítulos V y IX, los que se fijarán en una suma de ocho pesos con setenta y cinco centavos ($ 8,75).
El resultado de la aplicación de los porcentajes se redondeará en todos los casos en una cifra en pesos.
ARTICULO 4º: El Departamento Ejecutivo podrá modificar alícuotas, módulos, montos y tramos de cualquier tributo de las Ordenanzas Fiscal e Impositiva a los fines de determinar la justa tributación de todos los tributos según lo establecido en el Artículo 309.
Asimismo, quedará facultado a establecer cualquier otro índice, coeficiente o cantidad de módulos necesarios para la correcta implementación de la presente.
CAPITULO I
DE LA TASA POR SERVICIOS GENERALES
ARTICULO 5°: El monto de la tasa estará dado por la aplicación de la alícuota que corresponda sobre la valuación fiscal del mismo, determinada por la Provincia de Buenos Aires, conforme Artículos 112 de la Ordenanza Fiscal, multiplicada por el índice de zonificación y la valuación de los topes máximos y mínimos porcentuales y absolutos.
Alícuotas:
- a) Edificado 0,017052
- b) Baldío – Abandonado 0,04263
Índice de Zonificación
Se aplicará a la Valuación Fiscal el siguiente índice en hasta:
Zonificación | |
Zona | Coeficiente |
1 | 2 |
2 | 1.8 |
3 | 1.6 |
4 | 1.35 |
5 | 1.2 |
6 | 1 |
7 | 0.8 |
8 | 0.4 |
0 | 4 |
Índice de variación porcentual máxima y mínima
Topes Porcentuales | ||
Zona | Máximos | Mínimo |
1 | 1.4 | 1.4 |
2 | 1.4 | 1.4 |
3 | 1.4 | 1.4 |
4 | 1.4 | 1.4 |
5 | 1.4 | 1.4 |
6 | 1.4 | 1.4 |
7 | 1.4 | 1.4 |
8 | 1.4 | 1.4 |
0 | 1.4 | 1.4 |
Baldío – Abandonado | 2 | 2 |
Montos mínimos absolutos
Topes Absolutos | |
Zona | Mínimo |
1 | $10.656 |
2 | $10.656 |
3 | $5.652 |
4 | $5.652 |
5 | $3.456 |
6 | $2.736 |
7 | $2.736 |
8 | $2.736 |
0 | $3.648 |
Baldío | $48.000 |
Los inmuebles destinados a comercios y/o industrias sufrirán un recargo del 5% de los valores previstos para su zona.
El Departamento Ejecutivo queda facultado a ajustar los índices, alícuotas y recargos establecidos en el presente artículo cuando las circunstancias sociales o económicas lo ameriten mediante algún indicador oficial que el D.E estime conveniente. El D.E reglamentará la presente.
ARTÍCULO 6°: Fijase el importe mínimo ANUAL, para inmuebles sin valuación fiscal, de la Tasa por Servicios Generales en pesos:
Zona | Mínimo Anual |
1 | $ 21,760.00 |
2 | $ 21,760.00 |
3 | $ 13,223.00 |
4 | $ 13,223.00 |
5 | $ 13,223.00 |
6 | $ 6,357.00 |
7 | $ 6,357.00 |
8 | $ 2,729.00 |
0 | $ 13,223.00 |
Baldío | $ 48,000.00 |
El D.E queda facultado a incrementar en hasta un cincuenta por ciento (50%) los montos de los importes mínimos anuales.
ARTÍCULO 7º: El Departamento Ejecutivo podrá incrementar la tasa por Servicios Generales del inmueble en hasta un doscientos por ciento (200%) en los casos que se detecten propiedades no catastradas siempre que exista negligencia o culpa del contribuyente en la omisión de la presentación del revalúo correspondiente y hasta la regularización de dicha situación.
ARTICULO 8°: Las propiedades que no fueran aún incluidas o no subdivididas ni incluidas en el Catastro Provincial siempre que no exista negligencia o culpa del contribuyente, conforme lo establecido en el Artículo 116 de la Ordenanza Fiscal, abonarán la Tasa de Servicios Generales con los valores fijados por la Ordenanza Impositiva, no pudiendo superar el promedio de su zona y condición y destino. Las propiedades que no posean Valuación Fiscal determinada por la Provincia de Buenos Aires tributarán el valor que establezca la Dirección de Catastro o el importe mínimo establecido en el Artículo 6°.
Se les asignará una Partida Provisional a los fines tributarios a cada una de las propiedades no incluidas o no subdivididas ni incluidas en el Catastro Provincial a los fines de la liquidación del pago de la Tasa por Servicios Generales y las demás tasas y contribuciones normados en la presente Ordenanza. Podrá recurrirse al cobro judicial de las deudas generadas en las nuevas partidas provisionales según lo normado en la Ordenanza Fiscal.
ARTÍCULO 9º: De acuerdo con lo prescripto en el Artículo 61º de la Ordenanza Fiscal, establézcanse los siguientes porcentajes de eximición de los incisos que en cada caso se indica:
- a) 100 %
- b) 100 %
- c) 100 %
- d) 100 %
- e) 100 %
- f) Las y los jubiladas y jubilados y/o pensionadas y pensionados gozarán de los siguientes beneficios de acuerdo con la escala que más abajo se indica:
INGRESO PORCENTAJE DE EXIMICION
1) Haber jubilatorio mínimo 100 %
2) Hasta dos veces el haber jubilatorio mínimo 75 %
3) Hasta dos veces y medio el haber jubilatorio mínimo 50 %
Se considerará haber jubilatorio mínimo el que rija para las Cajas Nacionales o Provinciales de Previsión.
Sin perjuicio de lo dispuesto, cuando razones de índole socioeconómicas debidamente comprobadas por el Servicio Social así lo justifique, el Honorable Concejo Deliberante dictaminará sobre la disminución o eximición de los porcentajes aludidos en los ítems 2) y 3)
- g) 100 %
2) Fíjense los recargos previstos en el Artículo 121 de la Ordenanza Fiscal en los siguientes porcentajes:
Comercios y/o industrias 500 % Sobre el monto de la tasa
Casa con comercio y/o industria 250 % Sobre el monto de la tasa
Casa en zona 0, 1 y 2 200 % Sobre el monto de la tasa
Casa en zona 3, 4 y 5 100 % Sobre el monto de la tasa
Casa en zona 7 y 6 75 % Sobre el monto de la tasa
Casa en zona 8 50 % Sobre el monto de la tasa
CAPITULO II
DE LA TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
ARTÍCULO 10º: Por el servicio que hace referencia el Artículo 125º, inc. 1), de la Ordenanza Fiscal, se abonará por M³ o fracción 27 módulos
ARTÍCULO 11º: Por el servicio de desratización de inmuebles, se abonará por boca tratada …………………………………………………………………………32 módulos
El importe mínimo a tributar por este concepto se fija en 65 módulos
A los importes resultantes, se adicionará en todos los casos:
Por cada Kg. de cebo raticida sembrado 50 módulos
ARTÍCULO 12º: Por los servicios de desinfección y desinsectación se abonarán las siguientes tasas:
- De ropa y demás elementos textiles, por cada M³ o fracción:
En la Municipalidad………………………………………………………………….24 módulos
En el domicilio del contribuyente……………………………………………….40 módulos
- De vehículos, por cada servicio y unidad, conforme con la siguiente clasificación de estos, en función de la capacidad:
- Colectivos, ómnibus o similares de líneas regulares o no 59 módulos
- Análogos a los anteriores, pero de menor capacidad, camionetas, pickups, rurales, utilitarios y similares destinados al transporte de personas a espectáculos públicos, colegios y otras actividades afines 50 módulos
- Camiones de productos alimenticios 59 módulos
- Camionetas de productos alimenticios 50 módulos
- Taxímetros y remises 24 módulos
- Coches fúnebres, furgones y ambulancias…………………………………….50 módulos
- Vehículos tanques atmosféricos 59 módulos
El servicio prestado en el lugar en que indique la o el contribuyente se incrementará en un treinta por ciento (30 %).
- De vehículos no obligados por disposición legal por cada servicio y unidad, de acuerdo con la siguiente clasificación:
Automóviles 40 módulos
Camionetas, rurales, furgones y similares 50 módulos
Camiones 59 módulos
- De animales 40 módulos
- De locales en general y casas de familia por metro lineal. 4 módulos
Por metro cuadrado 3 módulos
Por metro cúbico. 3 módulos
El importe mínimo por tributar por este concepto se fija en 59 módulos
- De terrenos en general, criaderos, quintas y basurales por M² o Fracción…3 módulos
El importe mínimo por tributar por este concepto se fija en 40 módulos
Para aquellas y aquellos contribuyentes que por su actividad económica abonen una tasa fija deberán abonar los siguientes módulos en función de los siguientes rubros:
Autoservicios 150
Panadería, Sandwichería, Rotisería y Pizzería 85
Fábrica de Pastas y Pescadería 35
Verdulería, carnicería y granjas 100
Parrilla, restaurant, pizzería 130
Disco Bar, Confitería Bailable 150
Salón de Fiestas, Pelotero 60
Geriátrico 150
ARTÍCULO 13º: Por cada libreta o planilla de desinfección se abonará 189 módulos
ARTÍCULO 14º: Por la desmalezación y limpieza de aceras en calles pavimentadas, por cada servicio y por metro lineal se abonará 16 módulos
ARTÍCULO 15º: Por el transporte, sacrificio o incineración de animales muertos, por cada uno se abonará:
- Por el transporte de equinos, vacunos y animales de porte similar 81 módulos
- Por el sacrificio e incineración de los mismos 81 módulos
- Por el transporte de ovinos y porcinos 59 módulos
- Por el sacrificio e incineración de los mismos 59 módulos
- Por el transporte de caninos, felinos y animales de porte similar 19 módulos
- Por el sacrificio y/o incineración de los mismos 19 módulos
ARTÍCULO 16º:
- Por el servicio especial de recolección de residuos, se abonará por viaje….60 módulos
- Por la deposición de residuos industriales que realizan las empresas radicadas en el partido en el C.E.A.M.S.E. se abonará por tonelada, la tarifa que fije dicho Ente más el diez por ciento (10%) en concepto de gastos administrativos.
ARTÍCULO 17º: Cuando los servicios del Artículo 16 se presten fuera del horario normal de labor de la Administración Municipal, los módulos anteriormente mencionados se incrementarán en un cincuenta por ciento (50 %).
ARTÍCULO 18º: Facúltese al Departamento Ejecutivo a modificar la cantidad de módulos del presente capitulo según criterios de razonabilidad económica de los servicios prestados.
CAPITULO III
DE LA TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS
ARTÍCULO 19º: En concepto de Tasa por Habilitación de Comercios e Industrias y otras actividades asimilables a esas se abonará el cinco por mil (5 %o) del monto que configura la base imponible prevista en el Artículo 131º de la Ordenanza Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 20º de la presente.
La Tasa de este Capítulo se liquidará conforme con la zonificación obrante en el Anexo I de la presente ordenanza.
Estos valores se reducirán en un cincuenta por ciento (50 %) en los trámites establecidos en el Artículo 131, inc. 2) apartados b), c), d), f), g), y h).
En concepto de Tasa de Rehabilitación, se abonará el cien por ciento (100%) del monto de la Tasa por Habilitación oportunamente establecida.
ARTÍCULO 20º: Fíjense los siguientes importes mínimos a abonar por este tributo, a los que deberá agregarse el índice de las respectivas zonificaciones si correspondiere:
COMERCIOS
1) Comercios en general y talleres de reparaciones en general, excluidas las actividades enunciadas en los incisos 2) en adelante del presente artículo:
Hasta 20 m² de superficie 600 módulos
Desde 21 m² hasta 50 m² de superficie 900 módulos
Más de 51 m² hasta 200 m² de superficie 1.200 módulos
Más de 201 m² hasta 400 m² de superficie 1.600 módulos
Más de 401 m² hasta 1800 m² de superficie 3.400 módulos
Desde 1801 m² de superficie en adelante 4.500 módulos
Para comercios mayoristas la tasa precedente se incrementará en un cincuenta por ciento (50 %).
Los locales internos de galerías y/o mercados, abonarán el setenta por ciento (70 %) de la tasa prevista, incluidos los denominados Paseos de Compras y/o Galerías Abiertas.
2) Locales de entretenimiento, pasatiempo o similares
2-1) Confiterías bailables, Bailantas, Discotecas y similares 12.800 módulos
2-2) Resto-Bar, Pub, Disco-bar, Café Concert, Canto Bar y similares:
2-2-1) de 100 a 200 m² 6.885 módulos
2-2-2) de 201 a 500 m² 9.000 módulos
2-2-3) más de 501 m² 11.000 módulos
2-3) Salón de Fiestas, Multieventos, Recepciones, Centros de convenciones, Salón de Fiestas infantiles y los denominados Peloteros deberán tributar por la superficie cubierta, semicubierta y descubierta de la totalidad del predio, conforme a la siguiente escala:
2-3-1) de 20 a 200 m² 3.000 módulos
2-3-2) de 201 a 500 m² 3.950 módulos
2-3-3) más de 501 m² 7.898 módulos
En el caso de tratarse exclusivamente de salón para fiestas infantiles (tipo Peloteros) abonará el cincuenta por ciento (50 %) del valor de la escala precedente.
2-4) Restaurantes, Café Bar, Cantinas y similares 3.000 módulos
3) Locutorios y similares:
3-1) Locutorios. 1.215 módulo
3-2) Locutorios con Servicios de Internet 1.768 módulos
3-3) Juegos en red y similares 1.768 módulos
3-4) Por cada cabina telefónica o por cada computadora con servicio de
Internet instalada dentro de locales habilitados para desarrollar una actividad distinta a las mencionadas en el presente inciso……………………259 módulos
4) Locales de esparcimiento para actividades de juego tipo Paintball. 3400 módulos
5) Hoteles para alojamiento o albergues por hora:
Por habitación 7.898 módulos
Mínimo. 131.625 módulos
6) Hoteles no residenciales por horas:
6-1) hasta 15 habitaciones. 13.500 módulos
6-2) más de 15 habitaciones. 33.750 módulos
7) Pensiones Familiares:
7-1) hasta 15 habitaciones 1.768 módulos
7-2) más de 15 habitaciones 2.295 módulos
8) Servicios médicos prepagos 2.500 módulos
9) Emergencias Médicas 2.500 módulos
10) Establecimientos geriátricos y/o hogares de ancianos 3.000 módulos
11) Clínicas Médicas:
11-1) Sin Internación. 2.295 módulos
11-2) Con internación de hasta 15 habitaciones 4.455 módulos
11-3) Con internación de más de 15 habitaciones y hasta 30 6.642 módulos
11-4) Con internación de más de 30 habitaciones 8.910 módulos
12) Parques de Diversiones no temporarios 4.455 módulos
13) Agencias de venta de automotores:
13-1) Nuevos. 5.100 módulos
13-2) Usados. 2.038 módulos
13-3) Importados 0 Km 6.120 módulos
14) Concesionarios Oficiales. 8.161 módulos
15) Venta de moto vehículos 5.000 módulos
16) Agencias de remises de autos 2.200 módulos
17) Playas de estacionamiento y/o cocheras:
17-1) Cubiertas:
17-1-1) hasta 10 coches 2.295 módulos
17-1-2) de 11 a 20 coches. 3.537 módulos
17-1-3) más de 20 coches 4.873 módulos
17-2) Descubiertas
17-2-1) hasta 10 coches 1.107 módulos
17-2-2) más de 10 coches 1.998 módulos
17-2-3) más de 20 coches 2.873 módulos
18) Feria privada con alquiler temporario de puestos
18-1) Cubiertas. 22.113 módulos
18-2) Descubiertas 13.292 módulos
19) Ferias itinerantes, Food Trucks o similares por el término de un año o fracción
19-1) Por cada puesto 150 módulos
19-2) Por cada unidad móvil 250 módulos
20) Natatorios y piletas 6.000 módulos
21) Hipódromo, pista de trote, etc. 38.254 módulos
22) Entidades bancarias, financieras, AFJP y ART:
22-1) Entidades de crédito para consumo 21.060 módulos
22-2) Entidades bancarias y financieras con oficinas de promoción de AFJP y/o ART 92.138 módulos
22-3) Oficinas de promoción de AFJP y/o ART 13.163 módulos
22-4) AFJP y/o ART y Casas de Cambio 31.590 módulos
22-5) Entidades bancarias y financieras 120.000 módulos
22-6) Totem de Autoconsulta externo 12.000 módulos
22-7) Stand Financieros 12.000 módulos
23) Agencias de apuestas para carreras de caballos, bingo y/o similares 243.000 módulos
24) Gimnasios 5.000 módulos
25) Minibancos 31.590 módulos
26) Sala de Velatorios c/u 2.295 módulos
27) Estaciones de Servicio
27-1) Estaciones de servicio de combustibles líquidos 20.000 módulos
27-2) Estaciones de servicio de GNC 20.000 módulos
27-3) Estaciones de servicio de GNC y combustibles líquidos 30.000 módulos
28) Cajeros
28-1) Automáticos 17.000 módulos
28-2) Express 12.000 módulos
29) Cocherías (salas velatorias) 5.000 módulos
30) Lavadero automático de automotores 4.000 módulos
31) Lavadero de automotores manual 3.537 módulos
32) Emisoras de T.V.
32-1) Abierta 66.312 módulos
32-2) Por cable 11.070 módulos
33) Emisoras de radio 1.107 módulos
34) Autoservicios y Supermercados
34-1) hasta 150 M² 2.958 módulos
34-2) más de 150 M² y hasta 450 M² 8.230 módulos
34-3) más de 450 M² y hasta 900 M² 15.305 módulos
34-4) más de 900 M² y hasta 1500 M² 24.885 módulos
34-5) más de 1500 M² y hasta 3000 M² 205.748 módulos
34-6) más de 3000 M² 881.782 módulos
35) Canchas de tenis, paddle, o similar por cada una 891 módulo
En caso de tener servicio de confitería y/o similar, tendrá un recargo del cincuenta por ciento (50%).
36) Canchas de fútbol, fútbol de salón o similar por c/u 1800 módulos
En caso de tener servicio de confitería y/o similar, tendrá un recargo del cincuenta por ciento (50%).
37) Máquinas automáticas expendedoras de alimentos y bebidas por c/u 416 módulos
38) Locales de recreación:
38-1) hasta 10 entretenimientos 2.700 módulos
38-2) más de 10 entretenimientos 3.983 módulos
39) Polideportivos 8.843 módulos
40) Empresas prestadoras de servicios de cobranzas para terceros:
40-1) Por caja 416 módulos
40-2) Por caja instalada en supermercados, hipermercados o en otros comercios afectadas al cobro 230 módulos
41) Estaciones de peaje por cada cabina 6.885 módulos
42) Locales destinados a exposiciones/muestras sin venta al público (tipo Showrooms) deberán tributar por la superficie cubierta, semicubierta y descubierta de la totalidad del predio, conforme a la siguiente escala:
42-1) de 20 a 200 M² 2.958 módulos
42-2) de 201 a 500 M² 8.230 módulos
42-3) más de 501 M² 15.305 módulos
43) Parques Industriales 60.000 módulos
44) Guarda de camiones, tractores 2.500 módulos
45) Canchas de Golf y/o Polo 2.000 módulos
INDUSTRIAS
ARTÍCULO 21º: Se liquidarán los Derechos de Habilitación Industrial conforme a la Ley N° 11.459 de acuerdo a la potencia instalada por la cantidad de módulos especificados en la siguiente escala, excluidos de la zonificación:
CLASIFICACION | CAT. 1
LEY N° 11.459 |
CAT. 2
LEY N° 11.459 |
CAT. 3
LEY N° 11.459 |
A) Hasta 2 H.P. | 601 | 785 | 1026 |
B) más de 2 a 10 H.P. | 1203 | 1570 | 2089 |
C) más de 10 a 50 H.P. | 2058 | 2658 | 3544 |
D) más de 50 a 100 H.P. | 3247 | 4240 | 5569 |
E) más de 100 a 200 H.P | 7911 | 10379 | 13923 |
F) más de 200 H.P. | 19935 | 25946 | 34173 |
CAPITULO IV
DE LA TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE
ARTICULO 22º: Las y los contribuyentes se encuentran divididos por su actividad en Sector Industrial y Comercial y/o Prestación de Servicios. A continuación, se establecen las alícuotas y mínimos a que se encuentran gravadas las distintas actividades:
- Para la actividad industrial se fijará el importe mínimo que resultará de multiplicar la cantidad de módulos por la cantidad de M² en hasta:
hasta 5.000 m² Mínimo 1.000 módulos
de 5.001 a 10.000 m² 3 Módulos x m²
más de 10.001 m² 7,7 módulos x m²
La tasa se calculará sobre el monto de base imponible multiplicado por la alícuota en los porcentajes que figuran en la escala siguiente según lo determinado en el Artículo 150º de la Ordenanza Fiscal.
ALICUOTAS BIMESTRALES
Cuando la base imponible bimestral no supere los cincuenta y dos millones ochocientos mil pesos ($52.800.000) deberá tributar, salvo excepciones contempladas en la presente ordenanza, una alícuota de hasta 0.98%
Cuando la base imponible bimestral supere los cincuenta y dos millones ochocientos mil pesos ($52.800.000) deberá tributar una alícuota de hasta 1.38%
1.1.1 Por el mantenimiento de la habilitación cuando se hubieran alquilado las instalaciones 1.100 módulos por bimestre.
2) Para el sector comercio y/o prestación de servicios comprendidos en el Anexo I de la Ordenanza Fiscal deberán tributar por bimestre de acuerdo con lo establecido en el punto 2.2. sobre el monto de base imponible establecido en el Artículo 146º de la Ordenanza Fiscal teniendo en cuenta el importe mínimo a tributar por bimestre que resultará de multiplicar los metros cuadrados del local habilitado por la cantidad de módulos que le corresponda, según el rubro autorizado, de acuerdo con la categoría detallada en el anexo mencionado y el índice de zonificación previsto en el Artículo 293º de la Ordenanza Fiscal.
2.1. El cálculo del monto mínimo a tributar por bimestre, por aplicación de los apartados a, b y c correspondientes al inc. 1) del Artículo 146º de la Ordenanza Fiscal se realizará de acuerdo a lo que establecen los siguientes puntos:
2.1.1.
Categoría 1º: 3,24 módulos por M² hasta los primeros 70 M²
–Mínimo a tributar 308 módulos
Categoría 2º: 3,35 módulos por M² hasta los 70 M²
–Mínimo a tributar 368 módulos
Categoría 3º: 3,55 módulos por M² hasta los primeros 70 M²
–Mínimo a tributar 428 módulos
Categoría 4º: 3,65 Módulos por M² hasta los primeros 70 M²
–Mínimo a tributar 488 módulos
Categoría 5º: 3,85 módulos por M² hasta los primeros 70 M²
–Mínimo a tributar 548 módulos
Categoría 6º: 2,74 módulos por M² hasta los primeros 70 M²
–Mínimo a tributar 368 módulos
Por cada metro cuadrado excedente de los primeros 70 M² y hasta 100 M² abonarán el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del módulo correspondiente a su categoría.
Por cada metro cuadrado excedente de 100 M² y hasta 200 M² abonarán el cincuenta por ciento (50 %) del valor del módulo correspondiente a su categoría.
Por cada metro cuadrado excedente de 200 M² abonarán el veinticinco por ciento (25%) del valor del módulo correspondiente a su categoría.
A la liquidación de las categorías indicadas en este punto se le adicionará el índice de la respectiva zonificación prevista en el Anexo I de Ordenanza Impositiva y Artículo 308º de la Ordenanza Fiscal, considerando que si el emplazamiento de un comercio o industria involucrara dos zonificaciones se considerará la de mayor categoría.
En el caso de comercios habilitados con más de un rubro, a los efectos de la tributación será considerado el Artículo 151º, párrafo 2 de la Ordenanza Fiscal.
La actividad habilitada como mayorista abonará un adicional del cincuenta por ciento (50 %) de la categoría que le corresponde, de acuerdo con su rubro.
Los comercios que se encuentren ubicados en el interior de galerías comerciales, incluidos los denominados paseos de compras y/o galerías abiertas, abonarán el cincuenta por ciento (50 %) del monto mínimo que les corresponde por su rubro y zonificación, sin perjuicio del punto 2.2.
- 2. ALICUOTAS BIMESTRALES:
Cuando la base imponible bimestral no supere los cincuenta y dos millones ochocientos mil pesos ($52.800.000) deberá tributar, salvo excepciones contempladas en la presente ordenanza, una alícuota de hasta 0.98%
Cuando la base imponible bimestral supere los cincuenta y dos millones ochocientos mil pesos ($52.800.000) deberá tributar una alícuota de hasta 1.44%
Mínimos y Alícuotas Especiales
2.2.1 Los rubros que se detallan a continuación recibirán para el cálculo del monto mínimo a tributar bimestral, los siguientes tratamientos.
Parrilla-Restaurant:
Hasta 100 M² 1.700 módulos
Entre 101 M² y 200 M² 2.000 módulos
Más de 201 M² 2.500 módulos
Alícuota bimestral directa en hasta 0.90%
Cadenas de Comidas Rápidas (Fast Food) 35.000 módulos
2.2.2. El rubro Mueblería tendrá un cincuenta por ciento (50 %) de reducción en el índice de zonificación cuando la superficie habilitada supere los 75 M².
Alícuota bimestral de hasta 1.44%
2.2.3. El rubro Autoservice-Minimercados tendrá el siguiente tratamiento para el cálculo del monto mínimo a tributar bimestral, exclusivamente, cuando la superficie a habilitar en su totalidad se encuentre comprendida entre 150 M² a 1800 M².
Siendo el importe mínimo por tributar 8.500 módulos
Respecto del rubro Autoservicio se adicionará la siguiente escala cuando exploten además rubros complementarios:
Hasta 2 rubros se adicionará al mínimo 25%
Hasta 4 rubros se adicionará al mínimo 35%
Más de 4 rubros se adicionará al mínimo 50%
Alícuota bimestral directa en hasta 1%
2.2.4: El rubro Transporte Automotor de carga tendrá el siguiente tratamiento para el cálculo del monto mínimo a tributar bimestral,
De 0 a 10.000 M² de superficie 5.000 módulos
De 10.001 a 25.500 M² de superficie 15.000 módulos
De 25.501 M² en adelante 25.000 módulos
Alícuota bimestral directa en hasta 0.80%
Liquidación especial de la Tasa
2.2.5. Para las actividades de supermercados, hipermercados mayoristas, tiendas de materiales para la construcción, grandes tiendas y anexos, una alícuota de tres coma cinco por ciento (3.50 %) aplicable sobre la base imponible a declarar para la tributación de las diferencias por ventas de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.
2.2.6. Para los rubros revestimiento-alfombras-papeles y los bares con entretenimiento, Restaurantes de comidas rápidas (Fast Food) la alícuota mencionada en el párrafo que antecede, para aquellos comercios que superen los 600 M² de superficie cubierta, semicubierta y descubierta del total del predio.
2.2.7: Para el sector de servicios públicos y/o concesionarios de servicios públicos y empresas de servicios privados de salud se aplicará una alícuota directa sobre la facturación total libre de gravámenes e impuestos para los siguientes rubros:
- a) Servicio de telefonía fija y/o celular 2,5%
- b) Servicio de distribución eléctrica 2,5%
- c) Servicio de recolección de residuos 1,2%
- d) Servicio de cobertura de salud privada 1,5%
- e) Servicio de seguridad privada 70 %
El D.E. reglamentará la presente.
2.2.8: Para la actividad de venta de vehículos 0 Km, venta de planes de ahorro y/o autoplan a través de Concesionarios Oficiales se aplicará una alícuota directa del cero coma treinta y cinco por ciento (0.35 %) sobre la base imponible a declarar para la tributación de las diferencias por ventas de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.
2.2.9: Para la venta de vehículos nuevos y venta de planes de ahorro y/o autoplan a través de Agencias Oficiales de venta se aplicará una alícuota directa del uno con cincuenta por ciento (1.50%) sobre la base imponible a declarar para la tributación de las diferencias por ventas de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.
2.3: Los Establecimientos Educativos, tributarán una alícuota directa del cero coma treinta por ciento (0.30%) sobre la base imponible a declarar para la tributación de las diferencias por ventas de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, siendo el importe mínimo por tributar 2.500 módulos
ARTICULO 23º:
- a) Fíjense los siguientes módulos mínimos y la alícuota bimestral a tributar, correspondientes a la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene para actividades de logística y distribución de acuerdo a la superficie cubierta, semicubierta y descubierta de la totalidad del predio que resultará de multiplicar la cantidad de módulos por la cantidad de M² en hasta:
Logísticas y distribución
De 0 a 70.000 M² de superficie 2.50 módulos x M²
Más de 70.001 M² de superficie 5módulos x M²
Alícuota bimestral directa en hasta 0.90%
- b) Para el rubro de materiales para la construcción, la superficie cubierta, semicubierta y descubierta de la totalidad del predio que resultará de multiplicar la cantidad de módulos por la cantidad de M² en hasta:
Materiales para la construcción
De 0 a 399 M² de superficie, módulos x M² 15
De 400 a 1.000 M² de superficie, módulos x M² 18
Más de 1.001 M² de superficie, módulos x M² 12,50
Alícuota bimestral directa en hasta 0.90 %
- c) Fíjense los siguientes módulos mínimos bimestrales a tributar, correspondientes a la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene para actividades de depósito en general de acuerdo con la superficie cubierta, semicubierta y descubierta de la totalidad del predio que resultará de multiplicar la cantidad de módulos por la cantidad de M² en hasta:
Depósitos en General
De 0 a 40.000 M² de superficie, módulos por M² 3,45
Mas de 40.001 M² de superficie, módulos por M² 5
Alícuota bimestral directa en hasta 0.90 %
ARTICULO 24º: Las y los contribuyentes que se encuadren en el Régimen del Monotributo y Monotributo Social, deberán abonar la siguiente Tasa Bimestral conforme a la siguiente escala:
RÉGIMEN SIMPLIFICADO
Categoría
Monotributo |
Facturación Anual
hasta $ |
Valor en
Módulos |
MONOTRIBUTO SOCIAL | $370.000
$ 370.000,00 |
100
100 |
A-B-C-D | $ 1.060.000,00 | 160 |
E-F | $ 1.750.000,00 | 250 |
G-H | $ 2.600.000,00 | 350 |
I | $ 2.910.000,00 | 410 |
ARTICULO 25º: Quedan excluidos del régimen del Artículo 22º y de la zonificación, y abonarán las tasas fijas anuales que se determinan a continuación, las y los responsables de las actividades que se enumeran, indicándose en cada caso la cantidad de módulos que le corresponde:
1) Hoteles alojamiento o albergues transitorios por hora
1.1) De hasta 15 habitaciones, por cada una 8.809 módulos
1.2) Más de 15 habitaciones, por cada una 10.935 módulos
El pago de la presente tasa incluye el derecho a la desinfección y/o desinsectación mensual.
2) Hoteles residenciales o cualquier otra sea la denominación utilizada y que no funcionen por hora, abonarán:
2.1) De hasta 15 habitaciones sin baño privado, por cada una 202 módulos
2.2) Más de 15 habitaciones sin baño privado, por cada una 192 módulos
2.3) De hasta 15 habitaciones con baño privado, por cada una 450 módulos
2.4) De más de 15 habitaciones con baño privado, por cada una 641 módulos
2.5) De hasta 15 habitaciones con baño privado y aire acondicionado por cada una 1.604 módulos
2.6) De más de 15 habitaciones con baño privado y aire acondicionado, por cada una 1.924 módulos
3) Pensiones Familiares
3.1) De hasta 15 habitaciones sin baño privado, por cada una 67 módulos
3.2) De más de 15 habitaciones sin baño privado, por cada una 135 módulos
3.3) De hasta 15 habitaciones con baño privado, por cada una 202 módulos
3.4) De más de 15 habitaciones con baño privado, por cada una ..229 módulos
4) Establecimientos Geriátricos y/o Hogares de ancianas y ancianos por habitación……………………………………………………………750 módulos
5) Clínicas con internación:
5.1) Por cada habitación 1200 módulos
5-2) Por cada consultorio externo 1000 módulos
6) Clínicas sin internación:
Por cada consultorio externo 1500 módulos
7) Cocherías
7-1) Hasta 20 servicios al mes 5.597 módulos
7-2) De 21 a 50 servicios al mes 6.721 módulos
7-3) Más de 50 servicios al mes 8.400 módulos
8) Salas de velatorio, por cada una 1.720 módulos
9) Locales de entretenimiento, pasatiempo o similares
9-1) Confiterías bailables, Bailantas, Discotecas y similares 22.000 módulos
9-2) Resto-Bar, Pub, Disco-bar, Café Concert, Canto bar y similares
9-2-1) de 100 a 120 M² 6.750 módulos
9-2-2) de 121 a 400 M² 22.000 módulos
9-2-3) más de 401 M² 24.000 módulos
9-3) Salón de Fiestas, Multieventos, Recepciones, Centros de convenciones, Salón de Fiestas infantiles y los denominados Peloteros deberán tributar por la superficie cubierta, semicubierta y descubierta de la totalidad del predio, conforme a la siguiente escala:
9-3-1) de 20 a 150 M² 4.500 módulos
9-3-2) de 151 a 500 M² 10.000 módulos
9-3-3) más de 501 M² 15.000 módulos
En el caso de tratarse exclusivamente de salón para fiestas infantiles (tipo Peloteros) abonará el cincuenta por ciento (50 %) del valor de la escala precedente.
10) Venta de automotores:
10-1) Venta de automotores nuevos c/unidades imp. y usados 1.800 módulos
10-2) Venta de automotores usados 1.000 módulos
11) Venta de moto vehículos nuevos, excluidos concesionarios 9.000 módulos
12) Estaciones de Servicio
12-1) Estaciones de servicio de combustibles líquidos 39.000 módulos
12-2) Estaciones de servicio de GNC 50.000 módulos
12-3) Estaciones de servicio de GNC y combustibles líquidos 65.000 módulos
13) Playas de Estacionamiento y/o Cocheras:
Cubiertas:
13-1) Hasta 10 coches 11.686 módulos
13-2) De 11 a 20 coches 17.709 módulos
13-3) Más de 20 coches 23.376 módulos
13-4) Más de 100 coches 23.376 módulos
13-5) Cada unidad excedente de 100 300 módulos
Descubiertas:
13-6) Hasta 10 coches 9.349 módulos
13-7) De 11 a 20 coches 14.168 módulos
13-8) Más de 20 coches 18.701 módulos
13-9) Más de 100 coches 23.376 módulos
13-10) Cada unidad excedente de 100 300 módulos
14) Natatorios y Piletas 2.835 módulos
15) Hipódromos y pista de trote 96.192 módulos
16) Cinematógrafos, Teatros, Salas de espectáculos, etc. 5.562 módulos
17) Bancos y Entidades Financieras 3.150.000 módulos
Sin perjuicio del pago del tributo aquí consignado, las entidades bancarias abonarán además las tasas de los incisos 24 y 25 del presente artículo.
18) Entidades de crédito 252.000 módulos
18-1) Entidades de Crédito para consumo 252.000 módulos
18-2) Tótem de auto-consulta externo 96.000 módulos
18-3) A.R.T. 128.000 módulos
19) Bingo 900.000 módulos
20) Mini banco 250.000 módulos
21) Empresas de tanques atmosféricos 4.809 módulos
22) Venta de máquinas agrícolas 18.525 módulos
23) Por cada Cajero Automático 50.000 módulos
24) Por cada Cajero Express 30.000 módulos
25) Por cada Terminal de Autoservicio 30.000 módulos
26) Lavaderos de automóviles 6.946 módulos
27) Canchas de tenis, paddle o similar
27-1) descubiertas (por cancha) 742 módulos
27-2) cubiertas (por cancha) 1.120 módulos
En el caso de servicios anexos abonarán un recargo del cincuenta por ciento (50 %).
28) Canchas de fútbol, fútbol de salón o similares por cada una 4.500 módulos
En el caso de servicios anexos abonarán un recargo del cincuenta por ciento (50 %).
29) Emisoras
29-1) Emisora de circuito de T.V., por cada conexión 15 módulos
29-2) Emisora de circuito de radio, por cada conexión 3 módulos
30) Taxiflet – Empresas de mudanzas, por unidad 602 módulos
31) Empresas de Limpieza 4.630 módulos
32) Talleres de reparación atendidos unipersonalmente 1.500 módulos
33) Compra y venta de artículos electrónicos usados 5.558 módulos
34) Asistencia médica de urgencia 8.336 módulos
35) Máquinas automáticas expendedoras de alimentos y bebidas por c/u 1.500 módulos
36) Polideportivo 25.000 módulos
37) Salas de recreación abonarán por máquina y por año 483 módulos
38) Locales de esparcimiento para actividades tipo Paintball 4.200 módulos
39) Locales de esparcimiento para actividades tipo bowling 4.000 módulos
40) Agencias de remises
40-1) hasta 10 coches 1.500 módulos
40-2) más de 10 coches 2.040 módulos
41) Servicios Médicos Pre-Pagos 4.632 módulos
42) Emergencias Médicas 4.632 módulos
43) Parques de Diversiones 3.429 módulos
44) Ferias privadas con alquiler temporario de puestos, por cada puesto instalado
44-1) Cubiertos 1.200 módulos
44-2) Descubiertos 980 módulos
45) Ferias itinerantes, Food Trucks o similares por año abonarán
45-1) Por cada puesto 500 módulos
45-2) Por cada unidad móvil 1.000 módulos
46) Empresas prestadoras de servicios de cobranzas para terceros (las denominadas Rapipago, Pago Fácil y similares):
46-1) Por caja 3.000 módulos
46-2) Por caja instalada en supermercados, hipermercados o en otros comercios, afectadas al cobro 2.000 módulos
47) Estaciones de peaje por cada cabina 90.000 módulos
48) Por cada cabina telefónica o por cada computadora con servicio de internet instalada dentro de locales habilitados para desarrollar una actividad distinta a las mencionadas 553 módulos
49) Locales destinados a exposiciones/muestras sin venta al público (tipo Showrooms) deberán tributar por la superficie cubierta, semicubierta y descubierta de la totalidad del predio, conforme a la siguiente escala:
49-1) de 20 M² a 200 M² 2.200 módulos
49-2) de 201 M² a 500 M² 4.400 módulos
49-3) más de 501 M² 8.800 módulos
50) Salas de ensayo acústicas
50-1) hasta 100 M² 2.000 módulos
50-2) más de 100 M² en adelante 3.000 módulos
51) Transporte automotor de pasajeros, de paseo, recreación y/o festejo de cumpleaños, por año abonarán por unidad móvil 2.000 módulos
52) Parques industriales 12.000 módulos
53) Canchas de Golf y de Polo por cada una 16.000 módulos
En el caso de servicios anexos abonarán un recargo del cincuenta por ciento (50 %).
54) Locutorio 550 módulos
55) Locutorios con internet 600 módulos
56) Casa de tatuajes 2.250 módulos
57) Stand Financieros 36.000 módulos
ARTICULO 26º:El Departamento Ejecutivo, queda facultado para incrementar hasta en un cincuenta por ciento (50%), los importes previstos en los Artículos 22º, 23º, 24º y 25º de la presente ordenanza, para la determinación de la liquidación y pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene. A su vez el D.E queda facultado para anexar rubros, modificar la zonificación y las categorías, cambiar, crear o modificar tramos y/o alícuotas, así como a reducir en hasta en un cincuenta por ciento (50%), conforme a metros y rubros habilitados por categoría, los importes, alícuotas, tramos y categorías en los Artículos 22º, 23º, 24º y 25º de la misma cuando ello se considere conveniente a los fines de asegurar una tributación más equitativa de la Tasa a que se refiere el presente Capítulo.
Por cuestiones de administración tributaria el Departamento Ejecutivo a través de la Secretaria de Hacienda y Gobierno podrá determinar por acto fundado una reducción de hasta un cincuenta por ciento (50 %) de la escala de los incisos 1) y 2.2) conforme a metros y rubros habilitados por categoría.
CAPITULO V
DE LOS DERECHOS POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
ARTICULO 27º: Atento la clasificación establecida en el Artículo 167º de la Ordenanza Fiscal, fíjense los siguientes módulos por el derecho del capítulo. La misma se liquidará de acuerdo con la zonificación obrante en el Anexo I de esta Ordenanza, con excepción de los derechos previstos en el Artículo 28º de la presente:
Hechos Imponibles valorizados en metros cuadrados o fracción y por faz:
- a) Letreros simples (carteles, paredes, heladeras, exhibidores, vidrieras, etc.)..25
- b) Avisos simples (carteles, paredes, heladeras, exhibidores, vidrieras, etc.)..125
- c) Avisos salientes (marquesinas, toldos, etc.) 188
- d) Letreros salientes (marquesinas, toldos, etc.) 50
- e) Avisos en salas de espectáculos o similares 75
- f) Avisos sobre rutas, caminos, autopistas 250
- g) Avisos sobre estructuras o columnas o postes con apoyo en la vía pública..250
- h) Letreros sobre estructuras o columnas o postes con apoyo en la vía pública 100
Hechos imponibles valorizados en otras magnitudes:
- i) Calcos de tarjetas de créditos, por unidad 40
- j) Banderas, estandartes, gallardetes, etc., por unidad y por trimestre .40
- k) Avisos en sillas, mesas, sombrillas o parasoles, etc., por unidad y por año..63
- l) Publicidad en cabinas telefónicas, por cada cabina y por año 500
Cuando los avisos precedentemente citados fueran iluminados o luminosos, los derechos se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%). En caso de ser animados o con efectos de animación se incrementarán en un cien por ciento (100%).
En caso de la publicidad que anuncie bebidas alcohólicas y/o tabacos, los derechos previstos tendrán un cargo de un cien por ciento (100%).
Todo Derecho por Publicidad y Propaganda no abonado en término, se liquidará al valor del gravamen al momento del pago, esto, independientemente de las actualizaciones y/o intereses que correspondan aplicar conforme lo previsto en la Ordenanza Fiscal e Impositiva vigentes.
ARTICULO 28º: Anuncios ocasionales:
Conforme lo establecido en el Artículo 171º de la Ordenanza Fiscal, los anuncios ocasionales abonarán los siguientes módulos:
- a) 1 M² o fracción (hasta 2 M²) 100
- b) 2 M² 200
- c) Más de 2 M² 160
- d) Más de 110 carteles de 1 M² o fracción (hasta 2 M²) 519
- e) Más de 90 carteles de 2 M² 740
- f) Más de 70 carteles de más de 2 M² 320
ARTICULO 29º: Publicidad por letreros y carteleras montados sobre estructuras autosustentables o sobre azoteas: por año y M² o fracción, los siguientes módulos:
Letreros Avisos
- a) letreros animados por articulación de sus partes o
por efectos de luces por cada faz………………….…………100…………… 250
- b) las carteleras y vitrinas abonarán por año y por M²
o fracción ………………………………………………………………..……188
- c) en cuanto a la publicidad realizada mediante proyecciones, pantallas Lcd, pantallas Led o similares, como así también cualquier otro tipo de publicidad dinámica digital o publicidad electrónica, colocada en predios públicos y/o privados, sobre muros, medianeras columnas, estructuras portantes, y/o cualquier otra clase de estructura que se encuentre en la vía pública o sea visible desde ella, fíjese el siguiente importe a abonar, al deberá agregarse el índice de zonificación obrante en la presente Ordenanza.
Por trimestre y por m²………………………………………………………..…940
Carteleras explotadas por empresas o agencias de publicidad abonarán el treinta por ciento (30%) sobre el valor del aviso.
ARTICULO 30º: Propagandas
Abonaran los siguientes módulos:
Letreros Avisos
- a) Propaganda por afiche, cada 100 o fracción que no supere el m², mínimo 5 días…………125
- b) Propaganda de remates públicos por cada subasta de propiedades inmuebles y por el término de 10 (diez) días o fracción, por cada colocación de bandera o carteles en el lugar de remate o fuera de él…….…………………… …166
1- En general de inmuebles por orden judicial…………….…………83
2- En caso de remates públicos de cosas muebles,
por orden judicial…………………………………….…………125
- c) Propaganda realizada en casas de remates públicos o venta de propiedades inmuebles, se tributará por el derecho de colocar anuncios en las antes citadas casas, por año y por negocio………………………. ………………………….206 …………504
- d) Casas prefabricadas de exhibición, por cada una y por año……………………. ………………………………..……625
ARTICULO 31º: Publicidad en obras de construcción en cerramientos, con excepción del profesional reglamentario, por año y m² 125 módulos
Si la publicidad es realizada por empresas o agencias de publicidad abonarán el treinta por ciento (30%) del valor del aviso.
ARTICULO 32º: Publicidad en vehículos:
Propaganda en los medios de transporte comunales, por cada vehículo y por año 100 módulos
ARTICULO 33º: Propaganda por volantes
Hasta tamaño oficio, por día, por promotor 50 módulos
Si se trata de cuadernillos, folletos, por día, por promotor 100 módulos
Si las hojas superan el tamaño oficio tendrán un recargo del treinta por ciento (30%).
ARTICULO 34º: Avisos móviles, los siguientes módulos
- a) Propaganda en vehículos, por cada anuncio, por año y por M² o fracción 125
- b) Propaganda en faroles, globos, etc., tributarán en base a la superficie exterior desarrollada, por año y M² o fracción 125
- c) Distribución de muestras gratis en la vía pública, por día y por producto, por promotor 125
ARTICULO 35º: Publicidad sobre medianeras, los siguientes módulos
Letreros Avisos
- a) Anuncios simples, por M² o fracción……………………75………..125
- b) Anuncios luminosos o iluminados por M² o fracción…100 ……..…188
- c) Animados por articulación de luces, M² o fracción……100…………188
ARTICULO 36º: Publicidad y ocupación de espacio aéreo por medio de globos cautivos, por día 200 modulos
ARTICULO 37º: Todo otro tipo de publicidad y propaganda no contemplada en los artículos anteriores, que se distingan por su objeto, tipo, forma, cantidad, etc. Por día ……………………………………………………………….150 modulos
ARTICULO 38º: Facúltese al Departamento Ejecutivo a fijar en el Calendario Impositivo, el vencimiento de los derechos del presente capítulo.
CAPITULO VI
DE LOS DERECHOS POR VENTA AMBULANTE
ARTÍCULO 39º: En concepto de derechos por venta ambulante se abonarán los modulos que en cada caso se indica:
- Abastecedores de reses vacunas, por cada cien (100) reses o fracción, por mes 62
- Abastecedores de otros productos de origen animal excluidos los productos lácteos por trimestre 93
- Abastecedores de otros productos alimenticios incluyendo lácteos por trimestre 47
- Abastecedores de otros productos de consumo familiar (bebidas alcohólicas, gaseosas, aguas de mesas y similares), por año o fracción 123
- Vendedores de otros artículos o productos no comprendidos en los incisos precedentes de este artículo
- Con vehículo sin motor, por mes 112
- Con vehículo con motor, por mes 148
- Sin vehículo, por mes 89
- f) Venta de rifas:
Por cada permiso para la venta de rifas en la vía pública se abonarán por serie 74
CAPITULO VII
DE LOS DERECHOS DE OFICINA
ARTICULO 40º: Por toda actuación que no tenga previsto un régimen particular en otras disposiciones de esta Ordenanza u otras ordenanzas especiales, se abonarán los siguientes módulos:
1) Carátulas
1.1) Carátula y/o por la presentación incluyendo tres (3) fojas siguientes 68
1.2) Por cada foja subsiguiente a aquella 2.7
1.3) Trámite urgente 102
2) Carpetas de Industria
2.1) Para la habilitación industrial 236
2.2) Máquinas elevadoras, ascensores, montacargas, rampas móviles, escaleras mecánicas 236
3) Carteles
3.1) Trámite de autorización de solicitud de cartel 490
4) Certificados
4.1) Certificación de deuda que se solicite en las operaciones que se detallan a continuación:
- a) Certificados de deudas de comercios e industrias por Derechos, Tasas o Contribuciones, para operaciones sobre inmuebles, sin perjuicio del derecho por liberación de deuda de Tasa por Servicios Generales, abonará el uno por mil (1 ‰) sobre el valor de la transacción o valuación fiscal (el que resulte mayor) con un mínimo de $ 390. Para Trámite Urgente, abonará el uno coma dos por mil (1,2‰) sobre el valor de la transacción o valuación fiscal (el que resulte mayor) con un mínimo de $ 780.
- b) Operaciones sobre negocios 72
- c) Certificado de baja de patentes de rodados 72
- d) Certificado urbanístico: sin perjuicio del derecho de carátula y/o presentación, determinados en este capítulo, por solicitud de trámite de habilitación, traslado, cambio de rubro, anexo de rubro, transferencia, se abonará 125
4.2) Certificados de libre deuda tributaria 72
4.3) Certificado de numeración domiciliaria 50
4.4) Certificado catastral para contralor industrial con nomenclaturas de calles y zonificación 117
4.5) Certificado de reserva de radio, se abonará el cincuenta por ciento (50 %) del derecho por trámite de habilitación que corresponda.
4.6) Certificado usos y restricciones 47
4.7) Certificado de libre deuda de infracciones 72
4.8) Informe de deudas solicitados por la o el tramitante o gestor:
- a) Hasta 5 unidades por día, cada uno 13
- b) Hasta 10 unidades por día, cada uno 12
- c) Más de 10 unidades por día, cada uno 11
- d) Solicitud de certificación o constancia 54
- e) Solicitud de faz de fotocopia de tamaño oficio 4
- f) Impresión consulta de deuda 36
5) Suprimido
6) Consultas
6.1) Consultas sobre dominio, por parcela 102
6.2) Consulta directa de material catastral por profesional o persona que acredite interés legítimo:
- a) De fotocopias de planchetas de manzanas, por cada una 54
- b) De fotocopias de plano de mensura y propiedad horizontal hasta dos (2) fojas 102
- c) De fotocopia de otro material catastral, por cada una 102
- d) De fotocopia del nomenclador catastral por sección o nomenclador catastral por altura, por cada uno 102
7) Duplicados
7.1) Certificado de habilitación 117
7.2) Libro de inspecciones 117
8) Estacionamiento medido
8.1) Tarjeta para estacionamiento medido:
- a) Por media hora 2,50
- b) Por una hora 4,00
- c) Por dos horas 7,50
- d) Por cada hora adicional a las dos horas 3,50
8.2) Inmovilización de vehículos mediante cepos 100
8.3) Remoción de vehículos mediante grúa 200
9) Gestor
9.1) Trámite de inscripción y registro de firma de gestor administrativo 513
10) Informes
10.1) Informe de dominio para pavimentación, de red de gas natural y demás obras de infraestructura, por cuadra o fracción 72
11) Libreta Sanitaria
- a) Trámite y otorgamiento 135
- b) Renovación 67
12) Licencias de Conducir Original y Ampliación “Particulares”
Por el trámite administrativo y la revisación médica:
- a) Personas de 16 a 17 años cumplidos, por 1 año 28
- b) Personas entre 18 a 64 años cumplidos, por 5 años 70
- c) Personas entre 65 y hasta 69 años cumplidos, por 3 años 37
- d) Personas de 70 años en adelante, por 1 año 37
12.1) Licencias de Conducir Original “Profesionales”
Por el trámite administrativo y la revisación médica:
- a) Personas entre 21 y 45 años, por 2 años 70
- b) Personas de 46 años hasta 64 años, por 1 año 50
12.2) Renovación y duplicado de la licencia de Conducir “Particulares”
Por el trámite administrativo y la revisación médica:
- a) Personas entre 17 y 64 años cumplidos, por 5 años 70
- b) Personas entre 65 y hasta 69 años cumplidos, por 3 años 37
- c) Personas de 70 años en adelante, por 1 año 37
12.3) Renovación de la licencia de Conducir “Profesionales”
Por el trámite administrativo y la revisación médica:
- a) Personas entre 21 y 45 años cumplidos, por 2 años 70
- b) Personas de 46 años hasta 64 años, por 1 año 50
12.4) Dos (2) fotografías para el trámite de obtención de licencia de conducir 8
12.5) Examen de manejo 17
12.6) Comunicación de cambio de dato licencia de conductor 18
12.7) Ampliación de categoría 38
12.8) Certificado de legalidad 28
12.9) Curso Teórico Primera Licencia 11
13) Planos
13.1) Por cada plano del Partido de Hurlingham 202
14) Obras en general
14.1) Carpeta de Obra 223
14.2) Certificado de estado de obra, el cinco por ciento (5 %) de los derechos de construcción que correspondan, con un mínimo de 162
14.3) Por duplicado de certificado final 162
14.4) Solicitud de aprobación de modificaciones a proyectos ya autorizados 94
14.5) Solicitud de autorización de demolición 102
14.6) Chapa de obra 94
14.7) Comunicación de cambio de constructor, director de obra y/o desligamiento de obra 169
14.8) Estudio de proyectos de excepciones a las normas legales vigentes, según se indican, conforme con el destino de los inmuebles:
- a) Vivienda unifamiliar hasta 120 M² 112
- b) Viviendas unifamiliar con más de 120 M² 169
- c) Viviendas multifamiliares, hasta 2 viviendas 169
- d) Más de 2 viviendas, por cada unidad funcional adicional 112
- e) Comercio, por cada local 270
- f) Taller, con hasta 10 HP 270
- g) Industrias con hasta 10 HP 445
- h) Industrias hasta 20 HP 891
- i) Industrias con más de 20 HP 782
- j) Otros destinos 270
15) Ordenanzas
15.1) Ordenanza Fiscal y Ordenanza Impositiva 150
15.2) Código de Ordenamiento Urbano y Normas Reglamentarias de Construcciones 300
16) Planos
16.1) Copia de plano adicional al reglamentario 112
16.2) Copia de plano certificado:
- a) De hasta 1.00 x 0.50m 112
- b) De más de 1.00 x 0.50m 169
16.3) Reposición de plano a aprobar o conformar:
- a) Por primavera vez 45
- b) Por segunda vez 68
- c) Por tercera vez 90
- d) Por cada nueva reposición se duplicará el derecho pagado en la ocasión anterior 67
16.4) Sin perjuicio del derecho por carátula y presentación determinados en este Capítulo, la aprobación de los planos que se detallan a continuación está sujeta al pago de la liquidación de los importes que se indican en cada caso:
- a) De fraccionamiento y divisiones por metro cuadrado:
a.1) Por la división de fracciones de más de 10.000 M² se abonará un derecho de 0,013
a.2) Por mensura y subdivisión de lotes se abonará: por los primeros 10.000 M² a razón de 0,26
a.3) Cuando la división por tierra originare más de 4 manzanas o macizos se abonará, además, un derecho adicional de 0,13
a.4) Cuando la división originare más de quince manzanas o macizos, el derecho adicional será de 0,26
El derecho de división por tierra se calculará sobre el total de la superficie según mensura del inmueble dividido, por cada m², deduciéndose de la misma la correspondiente a plazas, calles, ochavas y reservas fiscales.
- b) De mensura y unificación abonarán un derecho, por parcela a unificar de 35
- c) De propiedad horizontal abonarán un derecho, por cada unidad funcional de 35
- d) De mensura, abonarán un derecho por parcela de 112
16.5) Por la visación de planos sin perjuicio del derecho previsto por carátula y presentación en este capítulo:
- a) Para ser presentados ante los organismos provinciales o toda visación catastral excepto para los planos de obra se abonará un tributo único por plano de 62
- b) Para proyectos de obras de infraestructura pública, sin perjuicio del derecho previsto en este capítulo por el informe de dominio, se abonará por cuadra o por cada 120 metros si es fracción, un tributo de 42
16.6) Copia heliográfica en papel de plano, aprobado en expediente de construcción por M² o fracción 42
17) Planillas
17.1) Planillas y Estadísticas 5
18) Plano Industriales
18.1) Estudio y aprobación de plano industrial:
- a) De hasta 5 HP 130
- b) Más de 5 HP y hasta 10 HP 180
- c) Más de 10 HP y hasta 20 HP 260
- d) Más de 20 HP hasta 100 HP 650
- e) Más de 100 HP hasta 500 HP 300
- f) Más de 500 HP hasta 1000 HP 600
- g) Más de 1000 HP 900
18.2) Certificado de excepción de planos industriales 60
19) Registros
19.1) Inscripción de Productos:
I-Por la inscripción en el Registro de Introductores de Productos Alimenticios con destino al consumo local 300
II-Por la inscripción en el Registro de Introductores de Productos Alimenticios tales como Aceites y Grasas, Margarina, Productos de Soja, Productos Dietéticos, Productos Libres de Gluten, Productos de Suplementos Dietarios, Productos Industriales y de uso Doméstico con destino al consumo local 450
III-Por la inscripción en el Registro de Introductores de Productos tales como Alimentos para Lactantes, Juguetes, Plaguicidas de uso doméstico, Cosméticos, Productos de Tocador con destino al consumo local 500
IV-Por la inscripción en el Registro de Introductores de Productos de Medicamentos estériles y no estériles, Alcoholes y Gases con destino al consumo local 600
19.2) Por la inscripción en el Registro de profesionales de obras particulares 82
20) Solicitudes
20.1) Solicitud de inspección especial 104
20.2) Solicitud de partida 36
20.3) Solicitud de replanteo y de marcación de línea municipal por metro de frente 36
20.4) Por solicitud para adjudicaciones de excedentes fiscales, por metro cuadrado del mismo 36
20.5) Solicitud de excepción a disposiciones vigentes 36
20.6) Solicitud de desarchivo de expedientes 72
21) Trámites y Gestiones
21.1) Gestión y tramitación de expedientes por denuncia de las y los usuarios y consumidores por cada vez que el proveedor sea requerido, se abonará:
- a) De 4 a 6 requerimientos en el año calendario 155
- b) De más de 6 requerimientos en el año calendario 310
22) Transportes en General
22.1)
- a) Alta y baja de chofer de taxi 40
- b) Alta y baja de chofer de remises 40
- c) alta y baja de chofer de transporte escolar 40
22.2)
- a) Habilitación y renovación de transporte escolar 256
- b) Habilitación y renovación de coche escuela 256
22.3) Por cambio de material rodante de vehículos de transporte de personas y coche escuela 65
22.4) Libro de inspección, duplicados y siguientes 53
22.5) Habilitación para el transporte de cargas generales:
- a) De hasta 1.500 Kg 162
- b) De 1500 a 4.000 Kg de Tara 275
- c) De más de 4.000 Kg de Tara 437
- d) Se abonará el 50 % de dichas tasas cuando la habilitación se otorgare por un semestre o fracción inferior
22.6) Taxímetro
- a) Permiso o licencia de taxímetro por única vez 971
- b) transferencia de permiso, licencia de taxímetro 971
22.7) Permiso o licencia para el auto al instante o coche remises 270
23) Sin perjuicio del derecho por carátula y presentación determinadas en este capítulo, la certificación de distancias entre farmacias abonará un derecho de 616
24) a) Por cada certificado de aptitud ambiental de Primera Categoría 800
- b) Por cada certificado de aptitud ambiental de Segunda Categoría 1600
25) Juicios con Monto: 3% del monto sancionado, con un mínimo de 127
26) Juicios sin Monto: 127
Las notificaciones de jurisdicción extraña al Municipio 127
CAPITULO VIII
DE LOS DERECHOS DE CONSTRUCCION
ARTÍVULO 41º: En concepto de Derechos de Construcción, se abonará el importe resultante de aplicar una alícuota de uno coma veinticinco por ciento (1.25 %) sobre la Tabla de Valores indicativos para el cálculo de Honorarios mínimos de la Caja de Previsión para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Pcia. de Buenos Aires, que se actualizará acorde al aumento de la unidad referencial según lo establezca C.A.A.I.T.B.A.
Cuando se trate de construcciones que tributen sobre la valuación y que por su índole especial y/o destino, no puedan ser valuadas de acuerdo con lo previsto precedentemente, se aplicará una alícuota del uno coma veinticinco por ciento (1,25 %) sobre el monto de obra resultante del cómputo y presupuesto, que adjuntará al trámite el profesional interviniente.
1- Recargos de obras sin permiso (construcciones, ampliaciones, modificaciones o demoliciones), se le aplicarán los siguientes recargos:
1-a) Vivienda unifamiliar: presentación espontánea: 50 %
1-b) Vivienda unifamiliar: intimada por cédula de notificación y/o Acta de comprobación 100 %
1-c) otros destinos: presentación espontánea 100 %
1-d) otros destinos: intimados por cédula de notificación y/o Acta de comprobación 200 %
2- Casos Particulares, los siguientes módulos
Bóvedas:
a.1) Construcción, el m² 59,50
a.2) Reconstrucción y refacción de bóvedas y panteones: el dos por ciento (2%) del valor de la obra, con conformidad de la Dirección de Obras Particulares 59,50
Cercos y Aceras:
a.1) Cercos de alambre tejido o similares, el metro lineal 1,70
a.2) Cercos de otros tipos, el metro lineal 8,50
b.1) Construcción de aceras, el m² 4,20
b.2) Reformas de cordón el metro lineal 4,20
3-En concepto de Derechos de Construcción, para rubros no computables por m², se abonarán los siguientes módulos:
Vanos abiertos o cerrados por unidad
Tabiques: a construir, a demoler, construidos o demolidos
A demoler superficies sin permiso por m² 2,00
A demoler, superficie declarada en plano antecedente m² 1,00
Cambio de cubierta de techos (manteniendo la estructura): el cincuenta por ciento (50 %) del valor por m² de acuerdo al tipo de obra Ocupación de la vía pública por metro lineal por día 3,00
Volumen cerrado fuera de línea municipal, se abonará por m², según la zonificación, los siguientes módulos
- AC área central ………………………………………………………..350
- CCC (corredor comercial central)………………………………… ….275
- C1 (corredor comercial uno)……………………………..…………….250
- C2 (corredor comercial dos)…………………………………..………..320
- Otras zonificaciones no previstas …………………….……………….500
4- A los fines del cobro de los Derechos de Construcciones, por M², se define el siguiente criterio de encuadre, según tipo de obra:
- VIVIENDA UNIFAMILIAR CATEGORIA A (cuando reúna tres o más de los siguientes ítems: con dependencias de servicios, dos o más cocheras cubiertas, aire acondicionado central o instalaciones especiales, tres o más baños completos, sauna y/o pileta de natación más de 300 M² cubiertos).
- VIVIENDA UNIFAMILIAR CATEGORIA B: (comprendida entre categorías A y C).
- VIVIENDA UNIFAMILIAR CATEGORIA C (una cocina, un baño, un toilette, un lavadero, una cochera cubierta, superficie a construir máxima 100 M².
- VIVIENDA MULTIFAMILIAR (más de una unidad de vivienda, cada una con cocina, baño, y sus respectivos ambientes de primera clase).
- INDUSTRIA (fraccionamiento, elaboración, cambio de estado de materia prima).
- COMERCIO (compra o venta de mercadería).
- DEPOSITOS (almacenaje de materia destinada a comerciar o industrializar).
- ESPARCIMIENTO (auditorios, salones de fiestas, salas de juego, etc.).
- EDUCACION (todos los niveles definidos por el Ministerio de Educación).
- ESTACIONES DE SERVICIO (abastecimiento de combustible para vehículos).
- SALAS DE SEPELIOS.
- DEPORTES (toda actividad física).
- SALUD (terapéutica, de rehabilitación preventiva).
- FINANCIERA (bancos)
ARTÍCULO 42º: Determinación. Los derechos de construcción de obras en la vía pública se pagarán conforme a las especificaciones que se fijan a continuación:
- Por los trabajos autorizados y de acuerdo con el plan de trabajos aprobado por la autoridad competente:
- Hasta un valor de obra de $ 1055.000 (pesos ciento cinco mil) el 3%.
- Sobre los valores de obra que excedan los $ 105.000 (pesos ciento cinco mil): Un monto fijo de $ 3.375 (pesos tres mil trecientos setenta y cinco) más el 1,50 % del excedente.
- Por cada día de atraso en el cumplimiento del Plan de trabajos aprobado y hasta la recepción provisoria de la obra, el tres por mil (3‰) sobre el valor de obra.
CAPITULO IX
DE LOS DERECHOS DE OCUPACION O USO DE ESPACIOS PUBLICOS
ARTÍCULO 43º: Se establecen los siguientes modulos a tributarse por los Derechos del presente Capítulo:
- Por el estacionamiento de vehículos automotores de alquiler sobre las estaciones de ferrocarriles o plazas públicas, conforme a las reglamentaciones de tránsito, por vehículo y por semestre 85
- Lugar habilitado para el estacionamiento de bicicletas, motonetas, motocicletas, etc., por metro y por año 30
- Colocación de mesas, sillas, hamacas y bancos destinados al servicio al frente de casas de comercio
- Por cada mesa y 4 sillas, por año 60
- Por cada silla, por año 12
- Por hamaca simple por año 8
- Por hamaca doble, por año 15
- Por hamaca triple, por año 25
- Por cada banco tipo plaza o similar por año 15
- Sombrillas, parasoles o similares 25
- Por ocupación con líneas, postes, contra postes, puntales de apoyo, por cada uno y por año
- Por toldos instalados, por metro lineal de frente y por año 12
- Líneas de Cables para sistema de música funcional o similares, por metro y por año 1,5
- Los entubados para desagües industriales efectuados bajo nivel, pagarán por año y por metro lineal 2,85
- Los surtidores de nafta, gasoil, mezcla, etc. abonarán por unidad y por año 42,50
- Los tanques destinados al depósito de combustible ubicados en la vía pública abonarán por metro cúbico de capacidad, con un mínimo computable de cinco metros cúbicos (5 m³) y por año 15
- Los kioscos habilitados conforme a las reglamentaciones vigentes pagarán por año y por m² de superficie cubierta 65
- Por la colocación de volquetes se abonarán por cada uno y por año 250
- l) Los puestos o ferias francas y los vehículos destinados a Ofertas Gastronómicas Móviles denominados “food trucks”, abonarán según detalle:
l.1) Por puestos o ferias francas, abonaran por mes adelantado, no sujetos a los índices de zonificación 158
l.2) Por cada vehículo y/o puestos destinados a Ofertas Gastronómica Móvil (Food Trucks), artículos regionales, indumentaria, golosinas, etc. abonaran por día por adelantado 52,6
- m) Los puestos de micro ferias, abonarán por periodos mensuales adelantados, según la siguiente escala:
1,50 m x hasta 3 m por día………………………………………………………………2,975
1,50 m x hasta 6 m por día………………………………………………………………..5,95
- n) Los puestos para venta de sandías y/o melones, por mes o por fracción..127,50
- o) Por cada farola instalada a frente de locales habilitados, por cada foco de luz ……………………………………………………………………………25,50
- p) Derogado
- q) Las casillas instaladas en la vía pública para ser utilizadas por vigiladores privados habilitados conforme a las normas vigentes pagarán por año y metro cuadrado de superficie 150
- r) 1) Producciones fotográficas de documentales, de programas televisivos de emisión diaria o semanal en lugares públicos tales como plazas, paseos o vía pública, por día o fracción, con estacionamiento y operatoria en hasta 3 móviles 3685
2) Filmaciones de comerciales, cortometrajes y/o largometrajes en lugares públicos tales como plazas, paseos o vía pública, por día o fracción, con estacionamiento y operatoria en hasta 3 móviles 7632
3) Producciones fotográficas de documentales, de programas televisivos de emisión diaria o semanal en lugares del dominio privado, por día o fracción, con estacionamiento y operatoria en hasta 3 móviles 1843
4) Filmaciones de comerciales, cortometrajes y/o largometrajes en lugares del dominio privado, por día o fracción, con estacionamiento y operatoria en hasta 3 móviles 3816
5) Por el estacionamiento y operatoria en la vía pública de móviles adicionales a los antes fijados, por día y por cada uno 474
ARTÍCULO 44º: Se aplicará la zonificación prevista en el Anexo I de esta Ordenanza a los derechos contemplados en el Artículo 41º, a excepción de los incluidos en el inciso p) del mencionado artículo y el Artículo 43º.
ARTICULO 45º: Las empresas de servicios públicos y los sistemas de televisión por cable o similares, tributarán los siguientes modulos:
1- Por ocupación de espacios aéreos:
- a) Con cable, por metro lineal, por año 3,1250
- b) Con postes, por unidad, por año 9,2875
- c) Con fibra óptica, por metro lineal, por año 3,1250
2- Por ocupación del subsuelo y/o cualquier superficie:
- a) Con cables, por metro lineal, por año 1,25
- b) Con cámaras, por metro cúbico, por año 10,625
- c) Con fibra óptica, por metro lineal, por año 6,25
- d) Fíjese los importes bimestrales para las empresas concesionarias del servicio de gas y complementarias, en el importe equivalente al ocho coma cinco por ciento (8,5%), sobre el valor facturado a los usuarios por los servicios prestados dentro del Municipio. El D.E. reglamentará la presente.
3- Sistema de televisión por cable o similares deberán tributar los siguientes importes de forma anual con vencimiento bimestral:
- a) Por metro de cable instalado por año 1,875
- b) Por poste, contraposte, puntales de apoyo, en donde se asiente la línea de cable por cada uno, por año 6,875
ARTICULO 46º: Toda ocupación de la vía pública no contemplada específicamente en este capítulo y sin perjuicio de la autorización municipal que pudiera corresponder, tributará por año y por unidad, metro lineal, cuadrado o cúbico y fracciones, según determine en cada oportunidad el Departamento Ejecutivo, la suma de 1,70 modulos
ARTICULO 47: Aquellas actividades que se encuentren encuadradas en el presente capítulo y tributen la Tasa por Inspección, Seguridad e Higiene, abonarán los valores que surjan del presente Capítulo conjuntamente a dicha tasa.
El Departamento Ejecutivo reglamentará los valores a liquidar en función de la fiscalización que determine la Dirección General de Ingresos Públicos.
CAPITULO X
DE LOS DERECHOS A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS
ARTICULO 48º: Por las realizaciones de peñas folklóricas, festivales artísticos o similares se abonarán los siguientes modulos:
1) Cuando se cobre entrada, sobre el valor de estas 10%
2) Cuando no se cobre entrada, por día 250
ARTÍCULO 49º: Los salones o residencias para fiestas o recepciones para adultas y adultos, fiestas infantiles o similares, confiterías bailables o pistas de bailes o similares abonarán los siguientes modulos:
- Cuando se realicen reuniones sociales de carácter público o privado, casamientos, bautismos, cumpleaños, comuniones, eventos empresarios, etc. Previa solicitud del permiso 400
- Cuando se realicen bailes u otros espectáculos públicos, con cobro de entrada, sobre el valor de estas 10%
Con un mínimo de diario de 400
- Cuando no se cobre entrada, por día 400
- Fiestas infantiles por bimestre o fracción 250
ARTÍCULO 50º: Los parques de diversiones sin espectáculos artísticos, tributarán por cada día de actividad 316
Los parques de diversiones con espectáculos artísticos, por cada día de actividad……………………………………………………………………..… 364
ARTÍCULO 51º; Por la realización de funciones teatrales, circenses y/o presentaciones de artistas, se abonarán los siguientes modulos:
- Cuando se cobre entrada, sobre el valor de las mismas 10%
Con un mínimo diario de 270
- Todo espectáculo que se realice en espacios municipales contratado por terceros para uso netamente comercial y en el cual se cobren entradas deberá abonar por función 1000
ARTÍCULO 52º: Por la realización de bailes o espectáculos públicos, no comprendidos en otros artículos del presente capítulo, se abonarán los siguientes modulos:
- Cuando se cobre entrada, y/o consumición mínima sobre el valor de la misma 10%
Con un mínimo diario de 400
- Cuando no se cobre entrada y/o consumición mínima por día 250
- Por pantallas transmisoras de cualquier tipo de imagen que proceda de cualquier tipo de señal de cable, antena satélite o similares, proyecciones de video-cassette, cada pantalla por bimestre o fracción 250
ARTÍCULO 53º: Los restaurantes, confiterías y/o salones de baile con pista de baile, natatorios, recreos, hosterías, piletas o similares, de acceso público, abonarán los siguientes módulos anuales:
- a) Por cada pista o salón de baile, por M2 o fracción (a efectos de la determinación de las medidas se deberá exhibir plano de habilitación de la pista o salón que se trate) 35
- b) Por cada pileta de natación, por M² o fracción 8
ARTICULO 54º: Aquellas actividades donde el Departamento Ejecutivo constatare que se encuentren encuadradas en el presente capitulo y tributen la Tasa por Inspección, Seguridad e Higiene, abonarán los valores que surjan del presente Capitulo conjuntamente a dicha tasa.
El Departamento Ejecutivo reglamentará los valores a liquidar, que serán considerados como pago parcial a cuenta, en función de la fiscalización que determine la Dirección General de Ingresos Públicos.
CAPITULO XI
DE LAS PATENTES DE RODADOS
ARTICULO 55º: Fíjanse los siguientes módulos a abonar en forma trimestral por este gravamen, por las motocicletas con o sin sidecar, las motonetas, moto cabinas, triciclos y cuatriciclos y bicicletas motorizadas, según el modelo y la cilindrada:
Modelo/ | Hasta 100 cc | de 101 a 150 cc | de 151 a 300 cc | de 301 a 500 cc | de 501 a 750 cc | Más de 750 cc |
Cilindrada | ||||||
Año en curso | 101 | 169 | 285 | 427 | 715 | 1105 |
1 año | 87 | 150 | 251 | 372 | 623 | 965 |
2 años | 78 | 135 | 223 | 333 | 555 | 863 |
3 años | 73 | 121 | 203 | 297 | 502 | 778 |
4 años | 63 | 106 | 183 | 270 | 449 | 697 |
5 años | 56 | 92 | 159 | 232 | 386 | 598 |
6 años | 48 | 82 | 140 | 208 | 343 | 531 |
7 años | 44 | 78 | 125 | 188 | 309 | 475 |
8 años | 39 | 68 | 111 | 158 | 280 | 434 |
9 a 19 años | 36 | 61 | 97 | 145 | 241 | 376 |
Más de 20 años | exento | exento | exento | exento | exento | exento |
“Dichos valores serán incrementados en hasta un cincuenta por ciento (50%) cuando los rodados fueren de fabricación extranjera.”
ARTICULO 56º: Por los trámites que se detallan, se abonarán modulos:
- a) Certificados de Baja 72
- b) Certificado de estado de deuda 72
- c) Alta de patente 72
ARTÍCULO 57º: El departamento Ejecutivo fijará el vencimiento del presente tributo en el calendario
CAPITULO XII
DE LOS DERECHOS DE CEMENTERIO
ARTICULO 58º: De acuerdo con lo establecido en el Capítulo XIV de la Ordenanza Fiscal, se fijan los siguientes derechos en módulos:
Arrendamientos de sepultura por 5 (cinco) años 450
Por cada año de prórroga 250
Los arrendamientos cuando se traten de niñas y niños de hasta 6 (seis) años de edad, se harán por tres (3) años y tributarán el cincuenta por ciento (50%) de los Derechos anteriores.
Inhumaciones en general en tierra 60
Las Inhumaciones cuando se traten de niñas y niños hasta 6 (seis) años de edad, tributarán el cincuenta por ciento (50%) de los derechos.
Inhumaciones de fallecidas y fallecidos radicados fuera del partido de Hurlingham y/o que no puedan justificar el domicilio en el Distrito 1.150
Exhumaciones por cada resto 255
Lavado de restos por cada resto, por cada exhumación 300
Traslado de restos dentro del cementerio, por traslado de ataúdes dentro del cementerio………………………………………………………………………300
Por la limpieza y conservación del Cementerio Parque, anual 60
a)-Cuando se abone por primera vez el Arrendamiento de sepultura por 5 (cinco) años, deberá abonar por derechos de Cementerio Parque por 5 años: 300
Las empresas de cochería no radicadas en el partido abonarán por cada servicio un arancel de 1.400
ARTÍCULO 59º: Por cualquier construcción sobre sepultura de enterratorio, se abonarán 115
CAPITULO XIII
DE LAS TASAS POR SERVICIOS ASISTENCIALES
ARTICULO 60º: Por los servicios asistenciales, se cobrarán:
- a) Los aranceles vigentes entre Compañías de Seguros y la Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires.
- b) Por los restantes servicios asistenciales se cobrará a los sujetos consignados en el Artículo 249º de la Ordenanza Fiscal excluyendo a los ciudadanos sin cobertura social, hasta los importes determinados en el Nomenclador Nacional de Honorarios Médicos y gastos sanatoriales, y Nomenclador Nacional de Honorarios Odontológicos
- c) Los importes a abonar en función del Artículo 249°, inciso b) serán los siguientes:
Zonas 0, 1, 2 y 3: $ 355
Zonas 4 y 5: $ 238
Zonas 6 y 7: $ 160
Zona 8: $ 72
Los montos por pagar por la tasa del presente capitulo no podrán variar por encima ni por debajo de los topes establecidos en el Artículo 5º de la presente ordenanza.
- d) Establécense los aranceles que se detallan en los anexos II y III de la presente Ordenanza para las prestaciones que se realicen en los hospitales Odontológico y Oftalmológico, a las y los pacientes cuyo domicilio de residencia no corresponda al partido de Hurlingham y no posean cobertura médica.
CAPITULO XIV
DE LAS TASAS POR SERVICIOS VARIOS
ARTÍCULO 61º: Fíjanse las sumas a abonar por estos servicios, en los siguientes modulos:
1 – Por las inspecciones técnicas para la habilitación, permiso y licencia de vehículos destinados a los fines que se consignan a continuación, se abonarán las tasas que se indican:
- a) Transporte de personas, por vehículos…………….. 27
a.1 Taxis por semestre 62
a.2 Colectivos por trimestre 67
- b) Transporte escolar, por vehículo y trimestre 67
- c) Coche escuela, por vehículo y trimestre 97
- d) Transporte de sustancias inflamables, combustibles y explosivas, a granel y fraccionadas por vehículo y por semestre 39
- e) Transporte de sustancias líquidas a granel y fraccionadas, por vehículo y por semestre 45
- f) Transporte de cargas generales a granel y fraccionadas por vehículo y por semestre 39
- g) Transporte de sustancias alimenticias por vehículo y por semestre 45
- h) Transporte de ganado en pie, por vehículo y por semestre 39
- i) Mudanzas y taxi fletes, por vehículo y por semestre 61
- j) Automotores, por vehículo y por año 69
2 – Por el servicio de inspección técnica de instalación y funcionamiento de compactadoras, se abonarán, por año o fracción 491
3 – Por cada análisis de agua se abonará:
- a) Por análisis químicos 67
- b) Por análisis bacteriológicos 30
4 – Por los servicios realizados en el laboratorio de bromatología de la comuna correspondiente a las prestaciones determinadas en el Nomenclador de laboratorio central de Salud Pública de la Provincia, se percibirán los aranceles fijados en el Decreto Nº 9853/68 multiplicados por el índice corrector establecido por las resoluciones emanadas del citado laboratorio provincial.
5 – Por la prestación del servicio de extracción de muestras y análisis de afluentes, se abonarán:
- a) De afluentes líquidos, por vez 97
- b) De afluentes gaseosos, por vez 69
6 – Tasa por el servicio de Inspección Ambiental, abonará por bimestre:
- Primera Categoría 50
- Segunda Categoría 100
7 – Por la prestación de los servicios de desmonte de tierra, retiro de tierra y similares, no contemplados en otras disposiciones especiales de esta ordenanza, se abonarán, por hora:
- De topadora 300
- De motoniveladora 250
- De pala cargadora 300
- De aplanadora 250
- De retroexcavadora 300
- De cargadora y retroexcavadora menores 200
- De camión 100
- De cada peón 50
8 – Por la prestación del servicio de nivelación de terrenos por M² de superficie, con exclusión de los alcanzados por el inciso anterior de este artículo 27
9 – Por la prestación del servicio administrativo para dar cotas de terrenos, autorización para la construcción de zanjas y cañerías de desagües pluviales, se aplicará el arancel establecido por el Decreto Nº 6064/55 de la Provincia de Buenos Aires.
10 – Por la prestación del servicio de rellenamiento de terrenos según se indica seguidamente y sin perjuicio de las tasas establecidas en el inciso 8) de este Artículo, cuando correspondiera a su aplicación se abonará:
- a) Con residuos provenientes del barrido, por M³ 27
- b) Con tierra, por M³ 138
- c) Con hormigón simple, por M³ 688
- d) Con material asfáltico, por tonelada 688
11 – Por prestación del servicio administrativo para estudiar proyectos de pavimentación, de desagües pluviales, red de alumbrado público, agua corriente, gas o cloacas, se aplicará el arancel establecido por el Decreto Nº 6864/55 de la Provincia de Buenos Aires.
12 – Por las conexiones domiciliarias de redes de servicios públicos, agua corriente, cloacas y gas, se abonarán:
- a) Por conexión en vereda, de instalaciones 30
- b) Por conexión en veredas opuestas 51
13 – Por la prestación del servicio de traslado de los automotores que obstruyeren el tránsito o se encontraren en contravención con las normas vigentes, por cada automotor se abonará 200
- a) Acarreo, en concepto de vehículo retenido 150
14 – Por la prestación de los servicios de depósito o estadía en playas o inmuebles municipales, se abonará:
- a) Por cada automotor, por día de estadía contando a partir del 5to día corrido de labrada el acta de retención del vehículo 63
- b) Por otras cosas muebles, por día y por m³ o fracción 54
- c) Por cada animal perdido, abandonado o secuestrado por la Municipalidad por infringir disposiciones relativas a la seguridad, salubridad o higiene, por día 54
15 – Por la internación para su observación de animales de sangre caliente por diez (10) días, se abonará 30
El sacrificio de los animales sujetos a observaciones se efectuará sin cargo en este supuesto.
16 – Por el otorgamiento de la chapa identificatoria de animales caninos, incluida la vacunación antirrábica, se abonará 9
17 – Por carga y acarreo de ramas domiciliarias productos de poda hasta 3 M³ 27
Más de 3 M³ 62
CAPITULO XV
PATENTES DE JUEGOS PERMITIDOS
ARTÍCULO 62º: De acuerdo con lo establecido en el Capítulo XVII, de la Ordenanza Fiscal, se abonará los siguientes módulos en forma anual por este tributo por los juegos y entretenimientos que se detallan:
- – Canchas de Bowling, por cada una 211
- – Golf en miniatura, por cada una 351
- – Mesa de Billar, por cada una 105
- – Mesa de Pool o similares, por cada una 211
- – Canchas de fútbol, por cada una 351
- – Pista de trote o carrera de caballos por reunión 969
- – Metegoles, por cada uno 53
- – Otros juegos y/o entretenimientos no contemplados, por cada uno 53
CAPITULO XVI
DE LA TASA POR MANTENIMIENTO DE INGRESO Y EGRESO
A AUTOPISTAS
ARTÍCULO 63º: Tasa por mantenimiento por vías de ingreso y egreso, por mes o fracción, por cada acceso en hasta 54.000modulos
ARTÍCULO 64º: Apruébese como Anexo I de la presente Ordenanza Impositiva, la zonificación correspondiente para determinar los índices de incremento en el pago de las tasas relativas a las actividades comerciales y/o prestación de servicios.
ARTÍCULO 65º: Facultase al Departamento Ejecutivo a la fijación del calendario impositivo anual.
ARTÍCULO 66º: A partir de la puesta en vigencia de la presente, se deroga toda Ordenanza que se oponga a la misma.
CAPITULO XVII
TASAS APLICABLES AL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS, ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE LOS SERVICIOS INFORMATICOS, TELEVISION, INTERNET SATELITAL, ESTACIONES CONCENTRADORAS DE FIBRA OPTICA Y SRCE TRUNKING
TASA DE CONSTRUCCION Y REGISTRACION
ARTICULO 67º:
1) En concepto de tasa por el servicio de análisis de los requisitos o documentación necesaria para verificar los aspectos establecidos en el Artículo 263º de la Ordenanza Fiscal, se deberá abonar por la construcción y por la registración del emplazamiento de cada estructura soporte de antenas, antenas y sus equipos complementarios, así como también todos los demás supuestos, un importe por única vez por cada antena y por cada soporte, de acuerdo a la siguiente escala:
- a) Instalación de micro-transceptores de señal para la prestación de servicios de conectividad inalámbricos denominados “WICAP” o similares, instalados sobre postes propios o ajenos, interconectados o no, por fibra óptica……………………………………………………………… $ 346.500
- b) Pedestal, por cada uno $ 409.500
- c) Mástil de estructura reticulada arriostrada liviana o torreta $ 827.400
En caso de superar los 10 mts. de altura, se adicionarán $ 11.550 por cada metro y/o fracción de altura adicional.
- d) Mástil de estructura reticulada arriostrada pesada $ 1.102.500
- e) En caso de superar los 15 mts. de altura, se adicionarán $ 11.550 por cada metro y/o fracción de altura adicional hasta 40 mts. de altura total; y a partir de allí $ 21.900 por cada metro y/o fracción de altura adicional.
- f) Torre auto soportada hasta 20 metros $ 1.654.500
En caso de superar los 20 mts. de altura, se adicionarán $ 14.058 por cada metro y/o fracción de altura adicional.
- g) Mono poste hasta 20 mts $ 2.071.500
En caso de superar los 20 mts. de altura, se adicionarán $ 14.058 por cada metro y/o fracción de altura adicional.
Dejase establecido que en todos los casos la medición se realizará desde el nivel de acera, incluso en el caso de las estructuras ubicadas sobre edificios.
2) Para instalación de Antenas en General NO incluidas en el punto 1):
- a) Pedestal por cada uno $ 15.690
- b) Mástil de estructura reticulada arriostrada liviana $ 21.720
– en caso de superar los 18 mts. de altura por cada 3 mts. y/o fracción de altura adicional $ 924
- c) Mástil de estructura reticulada arriostrada pesada $ 44.520
– en caso de superar los 15 mts. de altura por cada 5 mts. y/o fracción de altura adicional has los 40 mts. de altura $ 44.520
TASA DE VERIFICACION
ARTICULO 68º: En concepto de tasa por el servicio de verificación de cada emplazamiento de estructura soporte de antenas, antenas y sus equipos complementarios, así como también todos los demás supuestos establecidos en el Artículo 268 de la Ordenanza Fiscal, se deberá abonar una tasa fija anual de:
- a) Por cada punto de acceso previsto en el inciso a) denominados “WICAP“
$ 280.287
- b) Para el resto de las estructuras soportes de antenas, antenas y/o equipos complementarios, por cada antena y por cada soporte $ 808.500
- c) Por amplificadores y estaciones concentradoras de fibra óptica $ 808.500
En caso de antenas previstas en el punto 2) del Artículo 67:
- a) Antenas para emisión, retransmisión o transporte de servicios de radio AM o FM de emisoras locales $ 45.570
Antenas para emisión, retransmisión o transporte de servicios de radio AM o FM de emisoras locales $ 808.500
- b) Antenas para comunicaciones internas/externas entre sucursales de empresas/empresa/banda ciudadana/servicios de seguridad/avisos de personas o similares $ 45.570
- c) Antenas de agencias de autos al instante, taxis y remis $ 22.785
- d) Por cada sistema adicional que soporte la misma estructura. $ 102.293
Dicha tasa, a pedido del contribuyente, se podrá abonar en hasta seis (6) cuotas bimestrales y consecutivas.
CAPITULO XVIII
TASA VIAL MUNICIPAL
ARTÍCULO 69º: La Tasa que deben abonar las y los contribuyentes, usuarios y consumidores definidos en el Artículo 271º de la Ordenanza Fiscal, es de:
- Combustibles líquidos y otros derivados de hidrocarburos, a excepción del Gas Natural Comprimido (GNC):
- Diesel oil, gas oil grado 2 (común) y otros combustibles líquidos de características similares: uno con cincuenta y cinco por ciento sobre el precio final del litro de dichos combustibles (1.55%) por cada litro expedido.
- Nafta grado 3 (ultra), gas oil grado 3 (ultra) y otros combustibles líquidos de características similares: uno con cuarenta y cuatro por ciento sobre el precio final del litro de dichos combustibles (1.44%) por cada litro expedido.
- Resto de combustibles líquidos no especificados en los apartados precedentes uno con veintidós por ciento sobre el precio final del litro de dichos combustibles (1.22%) por cada litro expedido.
- Gas Natural Comprimido (GNC) Resto de combustibles líquidos no especificados en los apartados precedentes dos con treinta y nueve por ciento sobre el precio final del litro de dicho combustible (2.39%) por cada litro expedido.
CAPITULO XIX
TASA LUMÍNICA
ARTÍCULO 70º: El monto de la Tasa Lumínica establecida en la Ordenanza Fiscal será según la categoría de tarifas establecidas por la empresa prestadora del servicio y aplicando un monto diferencial en función de la zonificación establecida en el Artículo 5° de esta Ordenanza, estableciendo los siguientes importes:
Zonas 0, 1, 2 y 3: $ 683
Zonas 4 y 5: $ 605
Zonas 6 y 7: $ 507
Zona 8: $ 473
A las partidas cuyo destino sea para uso comercial o industrial, se le aplicará el importe de las Zonas 0,1,2 y 3.
CONTRIBUCION POR PROTECCION CIUDADANA
ARTÍCULO 71º: Contribución por Protección Ciudadana: Fíjanse los importes de la Contribución del presente Capítulo, los que se liquidarán con cada cuota de la Tasa por Servicios Generales (TSG) en un valor en pesos:
Baldío – Abandonado $ 700 mensuales
Edificado
Zonas 0, 1, 2 y 3: $ 376 mensuales
Zonas 4 y 5: $ 282 mensuales
Zonas 6 y 7: $ 180 mensuales
Zona 8: $ 90 mensuales
Los montos por pagar por la tasa del presente capitulo no podrán variar por encima ni por debajo de los topes establecidos en el Artículo 5 de la presente ordenanza.
ARTÍCULO 72º: Fijase el importe de la contribución del presente Capítulo para la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene cuyos importes mínimos bimestrales serán en pesos:
Zonificación Primera $ 1048
Zonificación Segunda $ 630
Zonificación Tercera $ 420
CONTRIBUCION POR ADQUISICION BOTON ANTIPANICO
ARTÍCULO 73º: Fijase el importe del Botón Antipánico al que se refiere el Artículo 283 de la Ordenanza Fiscal en $ 3.600 por única vez.
CONTRIBUCION POR MANTENIMIENTO DEL CUERPO DE BOMBEROS
ARTÍCULO 74º: Fijase el importe de $ 46,2 de la Contribución por Mantenimiento del Cuerpo de Bomberos Voluntarios para todas las zonas, los que se liquidarán con cada cuota de la Tasa por Servicios Generales.
ALICUOTA
INDICE DE PARTICIPACION MUNICIPAL EN LA PLUSVALIA URBANA
ARTÍCULO 75º: Se establece que el INDICE DE PARTICIPACION MUNICIPAL EN LA PLUSVALIA URBANA será del dos por ciento (2%).
El Concejo Deliberante podrá autorizar, en casos concretos, por sí o a propuesta del Departamento Ejecutivo, un porcentaje diferente, teniendo en cuenta siempre razones de estricta equidad y justicia distributiva. Asimismo, podrá autorizar alícuotas diferenciales en vista al desarrollo de áreas promocionadas, según el Plan de Desarrollo Estratégico Territorial.
ARTÍCULO 76º: Derógase toda ordenanza que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 77º: Comuníquese al D.E.
Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Hurlingham, en Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil veintiuno.
REGISTRADA BAJO EL N° 9209.