Ordenanzas, Sanciones|

Cde. Expte. Nº 6800/01 H.C.D.

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

Art. 1: Fíjase, en el marco establecido por la Ley 12.588, el horario máximo de funcionamiento de los establecimientos de esparcimiento tales como locales bailables, salas de juego y otros sitios públicos de similar finalidad a las 06.00 (seis) horas.

Art. 2: Prohíbese la admisión de los menores de catorce (14) años a los establecimientos tales como confiterías bailables, discotecas, discos salas de baile, pubs y otros en los que cualquiera sea su denominación, se realicen actividades similares.

Art. 3: Los establecimientos o locales incluidos en el artículo segundo de la presente Ordenanza, deberán fijar la actividad de manera tal, que no se produzca concurrencia simultánea entre menores mayores de catorce (14) años y mayores de dieciocho (18) años de edad.
La concurrencia simultánea sólo se admitirá cuando no se vendan, expendan, suministren, exhiban o consuman bebidas alcohólicas.

Art. 4: Decláranse comprendidos en la categorización precedente, según lo establecido en el artículo 4º último párrafo de la ley mencionada en el artículo 1º, a locales o establecimientos tales como restaurantes, cantinas, bares, cervecerías, confiterías, cafeterías, pubs, clubes y otros sitios públicos donde se desarrollen actividades similares.

Art. 5: Las infracciones al artículo 1° de la presente Ordenanza, serán penadas de acuerdo a la normativa vigente a través de la Justicia de Faltas.

Art. 6°: Las infracciones al artículo 2° y 3° de la presente Ordenanza, serán penadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° de la Ley Provincial N° 11.748 (Multa de Pesos Cinco Mil ($ 5.000) a Pesos Cincuenta Mil ($ 50.000) y clausura de diez (10) a noventa (90) días), ante la primera falta y con clausura definitiva ante la reincidencia.

Art. 7°: El D.E: procederá a entregar en forma fehaciente copia de la presente Ordenanza y de la Ley Provincial N° 12.588, a los señores responsables de establecimientos en ellas comprendidos.

Art. 8°: El D.E. procederá a dar amplia difusión a través de los medios de prensa locales, del contenido de la presente Ordenanza y de la Ley Provincial N° 12.588.

Art. 9: Derógase toda normativa que se oponga a la presente.

Art. 10: Comuníquese al D.E.

Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil uno.

REGISTRADA BAJO EL N° 2748.

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